JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 25 de abril de 2025.-
215° y 166°
Por cuanto se observa que en el presente expediente se han practicado las diligencias sumariales necesarias, cumpliéndose con los trámites requeridos en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil e igualmente, atendiendo al principio de libertad probatoria establecido en el artículo 507, en concordancia con el principio de exhaustividad establecido en el artículo 509, ambos del Código de Procedimiento Civil, se procede como en efecto se hace, a valorar cuantas pruebas fueron producidas por el solicitante las cuales se hacen y son al tenor siguiente:
• Copia fotostática certificada de acta de nacimiento Nro. 541, del año 1952, folio 550, tomo III, de fecha 06 de mayo de 1952, expedida por el Prefecto Civil del Municipio San Juan Bautista, del entonces Distrito San Cristóbal (folio 05 al 06 y vto). Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ésta prueba no fue impugnada ni contradicha de ella se desprenden que la ciudadana Ana María, es hija de los ciudadanos Ramón Noguera y María Sinforosa García.
• Original de constancia de salud mental de fecha 18 de febrero de 2025, suscrita por Yeici Yohana Alzate Ceballos, licenciada en psicología clínica, especializada en trastornos mentales, ansiedad, depresión, adicción, terapia familiar, terapia de pareja, duelos, orientación adolecente, inscrita en el F.P.V. bajo el Nro. 19.457, con cédula de identidad Nro. V.- 15.988.221, ubicada en la 7ma avenida con calle 7, centro cívico torre A, planta 3, local 118, San Cristóbal, Estado Táchira; en el que se señala que: “la ciudadana María Sinforosa García De Noguera, de 94 años de edad, para el momento de la evaluación psicológica responde con dificultades tanto en evocación de palabras como incoherencias, en su función MOTORA se encuentra actualmente en silla de ruedas como secuela por enfermedad cerebro vascular secundario a hipertensión arterial crónica, la cual deja en hemiplejia de hemicuerpo derecho. Sus funciones mentales a nivel de Conciencia demuestran confusión, lo que indica que su lucidez está comprometida. No reconoce su edad, el número de hijos que tiene, ni el lugar donde reside; su nivel de Atención se encuentra Disminuida, con dificultad para mantener la concentración en una conversación. Presenta desconexiones frecuentes del entorno; su Pensamiento el lógico pero desorganizado en su secuencia con sus confabulaciones ocasionales; sin alteraciones de Sensopercepción, tipo ilusiones o alucinaciones; su Memoria a corto, mediano y largo plazo se encuentran severamente afectadas en todas sus fases, presenta episodios de lucidez breves y esporádicos, su Lenguaje en conservado en estructuras básicas, aunque con dificultades en la coherencia y evocación de palabras lo que dificulta la comprensión de lo que dice; a nivel Afectivo manifiesta ansiedad por separación, crisis emocionales cuando se encuentra sola y episodios de llanto sin causa aparente; su Inteligencia se encuentra disminuida en función del deterioro neurocognitivo severo. En otros aspectos duerme y se alimenta adecuadamente, con un buen estado de higiene y cuidado por parte de su familia, de quien es dependiente total al momento de lavarse, vestirse, alimentarse y movilizarse” (folio 07 al 08). A esta documental se otorga valor probatorio al no haber sido impugnada, ni contradicha, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De ella se desprende que la mencionada ciudadana presenta “un declive cognitivo significativo en uno o más dominios cognitivos, particularmente en memoria y orientación, atención compleja, función ejecutiva, aprendizaje y memoria, lenguaje, habilidades perceptivo-motoras o cognición social, declive cognitivo interferente en la independencia de la paciente en sus actividades diarias, deterioro cognitivo, no se explica mejor por otro trastorno mental y evidencia etiología vascular, con inicio del deterioro tras un ECV isquémico hace tres años”, en consecuencia, se tendrán como fidedigna.
• Copia fotostática simple de informe médico de fecha 13 de febrero de 2025, suscrito por el Doctor Leonardo Ernesto Lanza Escalante, cardiólogo clínico, inscrito en el M.S.D.S bajo el Nro. 49.706, con registro de información fiscal V.-09241413-9, ubicado en el centro clínico de San Cristóbal, piso 4, consultorio 404, en el que señala que: “Se trata femenina de 93 años, quien es tratada y controlada en su consulta clínica por más de 15 años, la misma cursa con patología crónicas de larga data de hipertensión arterial crónica, dislipidemia mixta, osteoartrosis, sx del adulto mayor” (folio 09). A esta documental se otorga valor probatorio al no haber sido impugnada, ni contradicha, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De ella se desprende que la mencionada ciudadana amerita“tratamiento médico permanente, continuo y prolongado”. En consecuencia, se tendrán como fidedignas.
• A la documental inserta en el folio 10 al 16 riela Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Luis ramón Martínez Noguera, Cindy Wilmely Martínez Noguera, Carlos Mauricio Jiménez Wilches, Ysaac David Noguera García, María Sinforosa García de Noguera, Ana María Noguera García y Brunilda Guevara de Sifontes. El Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto se expresa que estos documentos podrán ser producidos en juicio mediante copia simple, y este Jurisdiscente entiende dicha copia simple de cédulas de identidad como fidedignas por cuanto no fueron impugnadas.
• A la testimonial inserta al folio 26, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: El interrogatorio de Ley de la ciudadana María Sinforosa García de Noguera, en donde las siete preguntas realizadas por el Jurisdiscente en fecha 21 de marzo de 2025, no respondió ninguna de las interrogantes y la misma se centra a preguntas sencillas, como ¿Cuál es su nombre?, ¿Qué edad tiene?, ¿En qué año nació?, ¿Cuántos hijos tiene?, ¿Dónde vive usted?, y ¿Qué fecha es hoy?, demostrando inequívocamente que por razones de longevidad, ancianidad y por ser una adulta muy mayor y dada su condición propia del estado de salud tanto, corporal como de salud mental, padece de deterioro cognitivo severo, tal y como se desprende de los informes que anteceden; es de acotar que es una paciente que depende directamente de su hija, que está bajo su cuidado, sin que la referida ciudadana tenga autonomía propia en su cuidado y atención.
• A la testimonial inserta al folio 27, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 en concordancia con el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: La declaración del ciudadano Ysaac David Noguera García, ampliamente identificado en autos, quien dice ser hijo de la ciudadana María Sinforosa García de Noguera y manifestó en la pregunta cuarta que a su señora madre le dio un derrame cerebral hace como 3 años y se fue desmejorando mucho, a veces habla, a veces no, no camina y tienen que alzarla para llevarla al baño y sacarla de la cama en silla de ruedas; en la pregunta sexta manifiesta que el motivo de su interdicción es por los problemas que ella tiene tanto mentales como físicos, en razón de que ella no es capaz de valerse por sí misma.
• A la testimonial inserta al folio 28, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: La declaración del ciudadano Carlo Mauricio Jiménez Wilches, ampliamente identificado en autos, quien dice ser vecino y tiene 30 años alquilado en un local propiedad de la ciudadana María Sinforosa García de Noguera; en la pregunta cuarta indica que a la referida ciudadana le dio una ACV y la imposibilitó para caminar, que no lo reconoce y siempre tiene que estar asistida de alguien ya que no puede estar sola.
• A la testimonial inserta al folio 29, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: La declaración del ciudadano Luis Ramón Martínez Noguera, ampliamente identificado en autos, quien dice ser su nieto; en la pregunta cuarta manifiesta, que su abuela tiene una ACV, no puede caminar, no puede mover todo el lado derecho de su cuerpo y en algunas ocasiones se acuerda de él y en otras no; en la pregunta sexta manifiesta que el motivo de su interdicción es porque a su abuela hay que asistirla en todo, ya que ella no se vale por sí misma.
• A la testimonial inserta al folio 30, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: La declaración de la ciudadana Cindy Wilmely Martínez Noguera, ampliamente identificado en autos, quien dice que la ciudadana María Sinforosa García de Noguera es su abuela, en la pregunta cuarta manifiesta que a su abuela le dio una ACV y tiene un impedimento en la parte derecha de su cuerpo, no puede caminar, la trasladan es con una silla de ruedas, la tienen que alzar, tienen que darle la comida, bañarla, vestirla, a veces se acuerda de las cosas a veces no; en la pregunta sexta manifiesta que el motivo de su interdicción es porque su abuela no puede asistirse sola.
Ahora bien, de dicha averiguación sumaria se desprende que existen datos y elementos de convicción suficientes para proceder de acuerdo a lo pautado en las normas mencionadas sobre el estado de defecto intelectual de la notada Incapaz, es por ello que este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MARÍA SINFOROSA GARCÍA DE NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.309.237, domiciliada en la Carrera 2, Nro. 14-28, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira. En consecuencia se nombra como TUTOR INTERINO de la precitada notada incapaz, a la ciudadana ANA MARÍA NOGUERA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.997.799, del mismo domicilio de la interdictada, a quien a su vez se acuerda notificar a los fines de su aceptación. Una vez conste en el expediente su aceptación, a las diez (10:00 am) de la mañana del tercer (3°) día de despacho siguiente se llevará a cabo el acto de juramentación.
Finalmente una vez se haya juramentado el Tutor Interino mencionado, se ordena proseguir el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando a partir de ese momento el procedimiento abierto a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Protocolícese este Decreto en el Registro Principal de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y publíquese por la prensa Diario “La Nación” de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, conforme a lo ordenado en los artículos 414 y 415 del Código Civil, debiendo anexar a este expediente, constancia de haberse cumplido con las formalidades expresadas dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, con la advertencia de que el incumplimiento de los mismo será sancionado de acuerdo con lo establecido en el artículo 416 del Código Civil.-
JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
Juez Titular
ROLAND GILBERTO DELGADO ROJAS
Secretario Temporal
JAPV/vycr.-
Exp N° 23.703-25.-
En la misma fecha se libró el extracto de la sentencia para su publicación, y la boleta de notificación para el tutor interino designado.-
ROLAND GILBERTO DELGADO ROJAS
Secretario Temporal
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