JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 04 de abril de 2025
214° y 166°
Recibido por distribución la presente solicitud de Amparo Constitucional, presentada por el ciudadano HARRISON STEVEN ORTEGA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.135.688, debidamente asistido por el Abogado PEDRO JOSE CARRERO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 97.660, constante de dos (02) folios útiles, con sus respectivos recaudos constantes de doce (12) folios útiles. Désele entrada en los libros, regístrese, inventaríese, fórmese expediente, háganse las anotaciones estadísticas y el curso de Ley correspondiente.
Manifiesta el recurrente que tiene interés jurídico actual en intentar la presente acción por cuanto es la única persona que habita desde hace 10 años un inmueble ubicado en la avenida principal de la Machiri, parte baja, vereda Bolívar, casa Nro 47-B, parroquia San Juan Bautista, del municipio San Cristóbal, tal y como lo demuestra con una constancia del consejo comunal del sector.
Señala que el día viernes 28 de marzo de 2025, siendo más o menos las 02:30 p.m., llegó a su casa, con algunos compañeros de trabajo, y se percata que no puede ingresar a la misma, cuando sale de su casa la ciudadana GLORIA CAROLINA USECHE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.229.934 y le dice que no puede entrar y que esa casa es de ella. De igual forma señala que observó en la entrada de la casa de ella arena y cemento, y percibió que abrieron un hueco por la pared medianera, por el cual ingresaron a su casa. Es por ello que solicita que se le ordene a la ciudadana GLORIA CAROLINA USECHE GARCIA, antes identificada, que de manera inmediata le entregue su casa y que repare la pared medianera que abrió para ingresar a la misma, y que en lo sucesivo se abstenga de ingresar a su casa, dejar las perturbaciones y desalojarlo arbitrariamente. Fundamenta su pretensión en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas.
El Tribunal para decidir observa:
La esencia y naturaleza de la acción incoada obliga a esta Juzgadora en Sede Constitucional, a hacer previamente una reflexión sustentada en la normativa legal y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que resultan de obligatoria aplicación y/o sirven de sustento para establecer una conclusión sobre la admisibilidad o no de la misma, tal se plasma en siguientes consideraciones:
En primer lugar, el amparo constitucional tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional.
Sobre éste particular el Dr. Freddy Zambrano en su libro “El Procedimiento de Amparo Constitucional” agrega que con fundamento en el carácter excepcional y residual del Amparo, la Jurisprudencia ha venido rechazando sistemáticamente la Acción de Amparo como medio idóneo para dilucidar controversias que se plantean en materia de contratos y para obtener indemnizaciones por daños y perjuicios, igualmente señala que la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al autor, en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos, de tal manera que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el Juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.
A este respecto tenemos Sentencia N° 81 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 09 de marzo de 2000, donde estableció que en virtud del carácter extraordinario de la Acción de Amparo su procedencia esta limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
En segundo lugar, tal y como lo ha sostenido este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan, como lo ha reiterado nuestro Máximo Tribunal, situaciones jurídicas esenciales al ser humano, bien como individuo, bien como ente social; por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, y que el accionante trata que cesen y no lo sigan perjudicando.
No obstante, siendo el Juez de Amparo tutor de la constitucionalidad, le corresponde a esta juzgadora, revisar en primer término los requisitos que hacen admisible o no, la presente acción interpuesta:
Así, debe indicarse que el término de “admisibilidad de la pretensión”, tal y como lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal, vale decir, en sentencia de la Sala Constitucional N° 3.137 de fecha 06-12-2002, se refiere al cumplimiento de los requisitos legales, que por lo general son de orden público, que permitan tramitarla, pero que su declaratoria de ningún modo, implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Ahora, la Inadmisibilidad de la acción se genera por estar insatisfechas tales exigencias, lo cual impide la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, y que impide a su vez, que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, ordinal 5° lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Al respecto, se hace fundamental referir en esta motiva, el reiterado y pacífico criterio que ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Constitucional con relación a la inadmisibilidad de las pretensiones de amparo, cuya ilustración la podemos encontrar en la sentencia N° 963 de fecha 05-06-2001, en la cual se estableció que:
“… Resulta así congruente con lo que se ha venido analizando, que la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; …” Subrayado del Juez.
En la precitada sentencia la misma Sala trae a colación N° 331/2001, proferida el 13 de marzo, en la cual se confirma la doctrina imperante al respecto, en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.” Subrayado del Juez.
Para mayor abundamiento, se debe referir la sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086 de esta misma Sala Constitucional, la cual señaló con respecto a este tema lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.” Subrayado del Juez.

Los anteriores criterios jurisprudenciales, los cuales son acogidos por esta sentenciadora en virtud de su carácter vinculante, conducen a precisar que la vía de amparo constitucional ante vulneraciones o amenazas de vulneración de derechos fundamentales, se cierra o se hace inadmisible en los siguientes casos:
a.- Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas.
b.- Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, ello en razón de que como se indicó, el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias, pues ello se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías.
Sentado lo anterior, y luego de analizar exhaustivamente la pretensión de amparo junto con los recaudos acompañados, se observa que estamos en presencia de un conflicto de intereses generado por virtud de un supuesto despojo de la propiedad de un inmueble toda vez que manifiesta el presunto agraviado, que es la ciudadana GLORIA CAROLINA USECHE GARCIA quien de manera arbitraria no le permite el ingreso a su vivienda, hecho que le comportó la pérdida de la posesión del inmueble.
Ante lo expuesto, debe indicarse que, constituyendo los interdictos posesorios el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, de su derecho a poseer, caracterizándose su procedimiento por la brevedad de sus lapsos, luce evidente que existen vías ordinarias para dilucidar la controversia planteada, como es la vía de la querella interdictal de despojo, toda vez, que de los hechos narrados, es decir, del presunto despojo de que fueron objeto los accionantes, puede ser protegido de manera eficaz y breve, mediante la querella interdictal de despojo, como vía ordinaria con un procedimiento breve, eficaz y expedito, en cuyo proceso pueden darse las debidas garantías del debido proceso y defensa para todos los involucrados, donde un Juez puede dictar todas las medidas tendentes a hacer restituir la posesión lesionada por el despojo, una vez demostrada ante el Juez la ocurrencia del despojo, circunstancia que generará tranquilidad y protección al derecho de uso y disfrute pacífico de la cosa, lo cual procede contra cualquier persona que pretenda interrumpir tal derecho; y ante este panorama, es claro que el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, siendo que el accionante posee a su favor este medio ordinario que lo pudo utilizar previamente para la protección del derecho que dice le fue infringido; de modo que, tal situación requiere de protección jurisdiccional pero a través de la vía ordinaria, esto es, por medio de una acción interdictal, pues dicho procedimiento se constituye en la vía idónea para hacer restituir la posesión de la que fueron despojados, por lo que lo planteado no es materia que compete a esta instancia constitucional.
Siendo entonces, criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución, es por lo que esta Juzgadora Constitucional significa necesario señalar que el recurrente en amparo no agotó la vía ordinaria de la que disponía, ni demostró a este Tribunal que tal medio ordinario es ineficaz o no era una vía expedita para la protección de su derecho, lo cual era su carga, y no lo hizo, sino más bien, está conteste en que la vía ordinaria era la indicada, Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano HARRISON STEVEN ORTEGA PÉREZ, asistido por el abogado PEDRO JOSÉ CARRERO, en contra de la ciudadana GLORIA CAROLINA USECHE GARCIA, todos antes identificados, con fundamento en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
LA JUEZA SUPLENTE (Fdo) ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA.- EL SECRETARIO (Fdo) LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO. HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.- En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana y se dejó copia para el archivo del Tribunal.- LCCM/sh.- Exp: 21140/2025.- EL SECRETARIO (Fdo) LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ. HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código De Procedimiento Civil, Certifica: Que las anteriores copias certificadas son traslado fiel y exacto de los documentos que cursan en el Expediente Civil Nº 21140/2025 en el cual el ciudadano HARRISON STEVEN ORTEGA PÉREZ demanda a la ciudadana GLORIA CAROLINA USECHE GARCIA por AMPARO CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, 04 de abril de 2025.