REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
San Cristóbal, siete (07) de abril del año dos mil veinticinco (2025).
214° y 166°
Por cuanto, fui designada como Jueza Suplente de este Tribunal; me ABOCO al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, conforme con lo dispuesto en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha para la reanudación de la causa en el estado en que se encuentra, vencido el cual comenzará a correr paralelamente el lapso de TRES (03) días de Despacho previsto en el Artículo 90 0ibídem.
Vista la diligencia de fecha 02 de abril de 2025, suscrita por la ciudadana NORA ELIZABETH GUEVARA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.642.818, en su carácter de parte demandante, asistida por el abogado RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.345, por una parte y por la otra las ciudadanas CARMEN JOSEFINA GARCIA GARCIA y MARIA ELENA GARCIA GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.168.579 y V-10.168.578, en su carácter de parte demandada en la presente causa, asistidas por la abogada YELITZA AUBE CASIQUE AYALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.167, mediante el cual la parte actora desiste del presente procedimiento y la parte demandada da el consentimiento al mismo desistiendo. Asimismo, ambas partes solicitan la homologación del referido desistimiento, se le imparta el carácter de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente.
El Tribunal para decidir sobre su homologación observa:
En el juicio civil o mercantil, en cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. En este caso el Juez dará por consumado el acto y de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, homologará el desistimiento y, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Arminio Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte; 1994; paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”. (Cursivas del transcrito)
En consecuencia, de lo establecido es forzoso para este Tribunal declarar consumado el desistimiento precitado y dar por terminado el procedimiento de la presente causa. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO realizado por la ciudadana NORA ELIZABETH GUEVARA DIAZ, en su carácter de parte demandante, asistida por el abogado RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, por una parte y por la otra las ciudadanas CARMEN JOSEFINA GARCIA GARCIA y MARIA ELENA GARCIA GARCIA, en su carácter de parte demandada en la presente causa, asistidas por la abogada YELITZA AUBE CASIQUE AYALA. Se da por consumado el desistimiento tanto de la acción como del presente procedimiento y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado en presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA.- JUEZA SUPLENTE.- ABG. LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ.- SECRETARIO.- En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias certificadas son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el expediente civil N° 20981 EN EL CUAL LA CIUDADANA NORA ELIZABETH GUEVARA DÍAZ DEMANDA A LAS CIUDADANAS CARMEN JOSEFINA GARCÍA GARCÍA Y MARÍA ELENA GARCÍA GARCÍA POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA San Cristóbal, siete (07) de abril del año dos mil veinticinco (2025).
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