REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, once (11) de abril del año dos mil veinticinco (2025).
Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2023-000122
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
PARTE DEMANDANTE: IVONNE MARIA VARGAS DIAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.636.095.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, RAFAEL ANTONIO CORRO RODRIGUEZ; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.994, 165.673, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: “GRUPO GERACI, C.A.”; “CALZADOS CANCEMI, S.R.L.”; “CORPORACION DON PIE, C.A.”, “BLACKBOX GROUP, C.A.”, conocida comercialmente como “Zapatería Dallas” y ciudadano VICTOR CLAUDIO FERNANDES FERREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- V.-16.724.750.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JESUS CASTELLANO MEDINA, MARIA INES HERNANDEZ LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.051, 139.540.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
Por auto de fecha 10 de mayo del año 2024, se dictó auto mediante el cual da por recibido el presente asunto, asimismo en fechas 17 de mayo del año 2024 se admitieron las pruebas. De igual manera este juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 15 de julio del año 2024, reprogramándose por auto de fecha 28 de junio del año 2024, en virtud de no haber arribado las pruebas de informes de ambas partes para el día 30 de septiembre del año 2024. En fecha 25 de septiembre del año2024, se dicta auto de reprogramación de audiencia a solicitud de ambas partes para el día 20 de noviembre del año 2024, volviéndose a reprogramar a solicitud de ambas partes para el día 30 de enero del año 2025, reprogramándose para el día 20 de marzo del año 2025, celebrándose y difiriéndose el dispositivo del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente dictándose el dispositivo del fallo en fecha 31 de marzo del año 2025. De la referida audiencia y dispositivo se dejó constancia que la misma fue grabada solo en audio por medio de un dispositivo móvil (CELULAR), y se procedió a su desgravación en sentencia definitiva.
Éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos:
-III-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la representación de la parte Actora:
La ciudadana IVONNE MARIA VARGAS DIAZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.636.095, comenzó a prestar servicios en forma personal e ininterrumpida en fecha 19 de febrero de 1999, desempeñándome como vendedora con una jornada de trabajo de lunes a sábado en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., para las Entidades de Trabajo “GRUPO GERACI, C.A.” “CALZADOS CANCEMI, S.R.L.” y “CORPORACION DON PIE, C.A.”
Representadas las entidades de Trabajo por sus DIRECTORES y ACCIONISTAS los ciudadanos CELSO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, EVENCIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ y RUBÉN ADOLFO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.997.303, V- 12.668.753 y V- 12.374.077.
Que presuntamente entre los meses de noviembre y diciembre del año 2019, las anteriores Entidades de Trabajo fueron adquiridas por la Sociedad Mercantil BLACKBOX GROUP, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 07 de junio del 2.018, bajo el Nro. 9, Tomo 30-A, representada por su DIRECTOR, ciudadano VICTOR CLAUDIO FERNANDES FERREIRA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.724.750, por lo cual, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras se configura la Sustitución de Patrono.
Que fue despedida en fecha 11 de Enero del 2.023, devengando para ese momento un salario conformado por CIENTO TREINTA BOLIVARES (130,00 Bs.), más un Bono adicional equivalente a CIENTO CUARENTA DOLARES AMERICANOS (140,00 US$) Dólares Americanos.
El Despido se produjo sin justificación alguna de las contempladas en la Ley, es por lo que acudí ante la Inspectoría del Trabajo del Estado La Guaira a fin de que se Calificara mi Despido, siendo admitida la solicitud en 13 de Enero del año en curso, ordenándose mi Reenganche a mi puesto de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir hasta la fecha efectiva del Reenganche, cuyo expediente se encuentra identificado con el Nro. 036-2023-01-00042; Es el caso que en fecha 17 de Enero del 2.023 se trasladó el Funcionario de la Inspectoría a la sede de la Entidad de Trabajo a los efectos de ejecutar la Orden de Reenganche respectiva, siendo atendido por la ciudadana NILDA FERNANDES, titular de la Cédula de Identidad V.- 14.313.461, en su condición de Asistente Administrativo, oportunidad en la cual se le indicó que debía incorporarme de inmediato a mi puesto de trabajo con las mismas funciones y salario, señalando la representación patronal que presuntamente yo era trabajadora de dirección, por lo cual solicitaba la apertura del lapso probatorio respectivo.
Que la representación patronal no promovió prueba alguna de sus alegatos, por lo cual, la Inspectoría del Trabajo del Estado La Guaira declaro Con Lugar el Reenganche y Restitución de Derechos por Despido así como la cancelación de los Salario Dejados de Percibir desde el 11 de Enero del 2.023 hasta mi definitiva reincorporación, tal y como consta de Providencia Administrativa de fecha 06 de Marzo del 2.023, identificada con el Nro. 014-2023.
Que la presente demanda se encuentra fundamentada en el numeral 4º del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone que las Prestaciones Sociales y los beneficios que corresponden al trabajador con motivo de la terminación de la relación laboral son irrenunciables, así como en los artículos 92, 122, 131, 132, 142, 190, 192, y 196 Ejusdem, que establecen los conceptos y días que le corresponden a los trabajadores con motivo de la terminación de la relación laboral; Igualmente en los artículos 2, 3, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por cuanto hasta la presente no ha podido obtener extrajudicialmente el pago de las Prestaciones Sociales ni demás beneficios adeudados por parte de la obligada, así como tampoco se ha consignado ante el Tribunal competente suma alguna a mi favor, es por lo que acude ante su competente autoridad a fin de que sea obligada a pagarme las PRESTACIONES SOCIALES que me corresponde, lo cual se especifica de la siguiente manera:

PRESTACIONES SOCIALES
VACACIONES FRACCIONADAS: Artículos 190 y 196 de la L.O.T.T. 25,00 Días 2.959,16 Bs.
BONO VACAC. FRACCIONADO: Artículos 192 y 196 de la L.O.T.T. 25,00 Días 2.959,16 Bs.
GARANTIA DE PRESTACIONES: Art. 142, Lit. C: 30 días x año 690 Días 94.249,19 Bs.
DIAS ADIC. DE ANTIGÜEDAD: Artículo 142, Literal B de la L.O.T.T. 480 Días 65.837,98 Bs.
UTILIDADES FRACCIONADAS: Artículos 122, 131 y 132 de la L.O.T.T. 10,00 Días 1.282,30 Bs.
INTERESES DE PRESTACIONES: Artículo 143 de la L.O.T.T. Ver Hoja de Cálculo Anexa 1.558,12 Bs.
INDEMNIZACION POR DESPIDO: Artículo 92 de la L.O.T.T. Ver Hoja de Cálculo Anexa 160.087,18 Bs.
SUB-TOTAL PRESTACIONES: 328.933,09 Bs.

OTROS CONCEPTOS LABORALES ADEUDADOS
VACACIONES NO DISFRUTADAS: JUN - 2017 30 Días 3.550,99 Bs.
BONO VACAC. NO PAGADO: JUN - 2017 30 Días 3.550,99 Bs.
VACACIONES NO DISFRUTADAS: JUN - 2018 30 Días 3.550,99 Bs.
BONO VACAC. NO PAGADO: JUN - 2018 30 Días 3.550,99 Bs.
VACACIONES NO DISFRUTADAS: JUN - 2019 30 Días 3.550,99 Bs.
BONO VACAC. NO PAGADO: JUN - 2019 30 Días 3.550,99 Bs.
VACACIONES NO DISFRUTADAS: JUN - 2020 30 Días 3.550,99 Bs.
BONO VACAC. NO PAGADO: JUN - 2020 30 Días 3.550,99 Bs.
VACACIONES NO DISFRUTADAS: JUN - 2021 30 Días 3.550,99 Bs.
BONO VACAC. NO PAGADO: JUN - 2021 30 Días 3.550,99 Bs.
VACACIONES NO DISFRUTADAS: JUN - 2022 30 Días 3.550,99 Bs.
BONO VACAC. NO PAGADO: JUN - 2022 30 Días 3.550,99 Bs.
UTILIDADES NO PAGADAS: Año: Dic. 2022 2.723,00 Bs.
SALARIO NO PAGADO: DICIEMBRE 2.022 3.550,99 Bs.
SALARIOS CAUSADOS EN EL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN: Desde el 16 de enero del año 2023 152 Días 17.991,68 Bs.
SABADOS TRABAJADOS ADEUDADOS: 4.199,48 Bs.
HORAS EXTRAS ADEUDADAS: Ver Hoja de Cálculo Anexa 2.791,41 Bs.
TOTAL OTROS CONCEPTOS ADEUDADOS: 73.868,45 Bs.
TOTAL A PAGAR POR PRESTACIONES 402.801,54 Bs.
SUMA ADEUDADA A LA TASA DEL B.C.V. AL 16-01-23 19,45 Bs. 20.709,59 US$

Que atendiendo a la facultad conferida en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos Ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de demandar, como en efecto demando tanto a las Entidades de Trabajo “GRUPO GERACI, C.A.”, “CALZADOS CANCEMI, S.R.L.”, “CORPORACION DON PIE, C.A.” y “BLACKBOX GROUP, C.A.”, anteriormente identificadas, como solidariamente al ciudadano VICTOR CLAUDIO FERNANDES FERREIRA, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V.-16.724.750.
Que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En pagarle tanto las Prestaciones Sociales como los Otros conceptos que se me adeudan por mis 24 años de servicio, con motivo la terminación de la relación laboral, de conformidad en Ley Orgánica del Trabajo, y que ascienden a la cantidad total de CUATROCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (402.919,91 Bs.), equivalente conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el 11-01-23 (19,45 Bs. x Dólar) a VEINTE MIL SETECIENTOS QUINCE DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS (20.715,68 US$).
SEGUNDO: Pagar la cantidad que corresponda por concepto intereses de mora, por el retardo que siga causado la patrona en el pago oportuno de los conceptos por la presente solicitados, y que los mismos sean calculados desde la fecha de la ruptura de la relación laboral, hasta la definitiva terminación del Contrato, todo ello de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como lo expresado en la decisión dictada por la Sala de Casación Social en fecha 11-11-08, identificada con el Nro. 1.843.-
TERCERO: Pagar la cantidad que corresponda por concepto de Intereses Sobre La Antigüedad Acumulada, retenida por la patrona desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la definitiva terminación y ejecución del presente juicio, ya que la circunstancia de que la patrona siga teniendo en su patrimonio el dinero que le corresponde a mi representado, va en detrimento de éste, quien no puede ni debe cargar con las consecuencias de la pérdida del valor de la moneda por su incumplimiento, y que la misma sea calculada conforme a la decisión recientemente dictada por la Sala de Casación Social identificada con el Nro. 0638, del 15 de junio del 2.011.
CUARTO: De la misma manera solicito de este Despacho la aplicación de la Corrección Monetaria a todas las cantidades solicitadas, y a las que sea condenada a pagar la demandada, ello con la finalidad de solventar la lesión económica del signo monetario producido por la contingencia inflacionaria que actualmente atraviesa el país, y que ha quedado asentado en reiteradas Jurisprudencias.
QUINTO: Pagar las costas y costos que se causen en el presente procedimiento, y las cuales solicito sean prudencialmente estimadas por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicitan que sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Alegatos de la representación de la parte demandada
Las Entidades de Trabajo “GRUPO GERACI, C.A.”; “CALZADOS CANCEMI, S.R.L.”; “CORPORACION DON PIE, C.A.”, en fecha 20 de noviembre del año 2023 se dejó constancia de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar celebrada se tendrá confeso.
En este orden de ideas, establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”. (Destacado del Tribunal).

Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho.

Por todo lo criterios anteriormente expuestos, este Juzgado le es forzoso declarar que Se presume CONFESIÓN FICTA, a la parte demandada, Las Entidades de Trabajo “GRUPO GERACI, C.A.”; “CALZADOS CANCEMI, S.R.L.”; “CORPORACION DON PIE, C.A.”, salvo prueba en contrario, en virtud de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de noviembre del año 2023, prevista en el último aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

Por otra parte la representación judicial de la parte demandada de la entidad de trabajo “BLACKBOX GROUP, C.A.”, conocida comercialmente como “Zapatería Dallas” y ciudadano VICTOR CLAUDIO FERNANDES FERREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- V.-16.724.750 (PERSONA NATURAL), quien es representante de la entidad de trabajo anteriormente descrito en su escrito de contestación alego un punto previo, de los hechos no controvertidos y negó, rechazó, contradijo y desconoce por ser absolutamente falso e incierto los siguientes hechos:
a- alega la parte actora lo siguiente: “presuntamente entre los meses de noviembre y diciembre 2019 las anteriores entidades de Trabajo fueron adquiridas por la Sociedad Mercantil Blackbox Group C.A.” Niega, rechaza y contradice que la demandada Blackbox C.A hay adquirido al resto de empresas demandadas. En todo caso es materia de debate mercantil. Por lo cual niega que exista sustitución de patrono.
b- Niega, rechaza y contradice que la trabajadora accionante haya sido despedida en fecha 11 de enero 2023, Niega, rechaza y contradice que devengara un bono adicional mensual como remuneración de Ciento Cuarenta dólares americanos ($140)
c- Niega, rechaza y contradice que la actora Ivvone María Vargas tenga un salario mensual o haya devengado un salario mensual de Bs.3.441,79, Niega, rechaza y contradice que recibiera pago en divisas por la cantidad de Ciento Cuarenta dólares americanos ($140) mensuales como Bonificación Mensual.
d- Niega, rechaza y contradice que se le adeuden las vacaciones y el bono vacacional demandado de cada uno de los años que señala la parte actora, Niega, rechaza y contradice que se le deban, adeuden o estén pendiente las vacaciones y bono vacacional de los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, se evidencia de todos y cada uno de los recibos consignados el pago de las vacaciones su disfrute y el pago del bono vacacional durante toda la relación laboral, Niega, rechaza y contradice que se le deba la cantidad de 3.550,99 Bs por vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no pagado por cada año demandado por esa misma cantidad individual para el año 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 , además calculados sobre un salario irreal.
e.- la parte actora en una aplicación incorrecta demandada las prestaciones sociales con el recalculo del literal c) del artículo 142 de la LOTTT pero a ese monto le suma los días adicionales del literal b) contraviniendo con ello la propia norma jurídica contenida en el literal d) ejusdem, cuando aclara que el trabajador tiene derecho al literal a) y b) o al literal c) el que resulte mayor de los dos y no como lo calculo la actora, además sobre un salario irreal que ya se negó. Además, sobre un salario de cálculo irreal. Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs 94.249,19 por prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 65.837,98 por días adicionales de antigüedad.
f- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la indemnización por despido, además mal calculadas conforme se describe anteriormente. Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs 160.087,18 como indemnización por despido.
g- en cuanto a las prestaciones sociales demandadas señala que se le pagaron y abonaron a cuenta cantidades en bolívares de la época con el valor del poder adquisitivo del momento como adelanto de prestaciones sociales que disfrutó la trabajadora a lo largo de toda su antigüedad como se evidencia de todos los recibos, soporte e instrumentos de adelanto de prestaciones sociales que se deben deducir por ser adelantos legales.
Es importante resaltar que la tasa de cambio que se toma como referencia es la tasa oficial fijada por el BCV por cuanto en algunos periodos existió control cambiario y el dólar estaba controlado por lo cual el dólar que legalmente tiene la condición cambiaria es el que fija la autoridad competente por la materia que es el Banco Central de Venezuela, no se puede aplicar ningún otro punto de referencia cambiaría por cuanto es ilegal so pena de un ilícito cambiario para la época por lo cual el valor para la conversión del bolívar a dólar será el fijado por el BCV Y así se solicita.
h- Niega, rechaza y contradice la trabajadora devengara 120 días de utilidades factor con el que se calculó el salario integral.
i- Niega, rechaza y contradice que se le deban o adeuden salarios caídos desde el 16 de enero 2023 al 12 de junio 2023 por un monto de Bs 17.991,68. Niega, rechaza y contradice que la actora tuviera un salario en divisa de 140 $ como lo expone en el cuadro de salarios caídos, Niega, rechaza y contradice que la actora trabajara horas extras.
j- Niega, rechaza y contradice que se le deba 2.791 Bs por horas extras. Niega, rechaza y contradice que se le adeuden intereses sobre prestaciones sociales por cantidad de 1.558,12 Bs.
k- Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la parte actora, trabajadora demandante la cantidad total de Veinte mil Setecientos Quince dólares americanos con sesenta y ocho centavos ($ 20.715,68) por cierto si la demanda es en dólares no es procedente la indexación o corrección monetaria conforme a la reiterada jurisprudencia laboral por cuanto se estaría en presencia de doble indexación.
l- del acervo probatorio de los recibos de pago consignados por ambos partes se evidencia el pago del salario mensual en bolívares conforme al salario mínimo nacional y que no existe pago en dólares en los recibos de pago, ni existe contrato de trabajo que así lo señale, requisito o conditio sine qua non a la luz de la jurisprudencia laboral. Pago en dólares que se ha negado y se niega una vez más.
m- Niega, rechaza y contradice que se le adeude o deba a la trabajadora accionante la cantidad total de Cuatrocientos Dos mil Novecientos Diecinueve Bolívares con Noventa y un céntimos (Bs. 402.919,91) o su equivalente de Veinte mil Setecientos Quince Dólares americanos con Sesenta y ocho centavos (20.715,68 $). Por concepto de presentaciones sociales y demás derechos demandados.
n- Niega, rechaza y contradice que se le deba la cantidad de Bs. 4.199,48 por sábados trabajados.
o- De la prueba de exhibición conforme a la obligación de presentar los recibos de pago de salarios mensuales para los años 2021, 2022, y 2023 se exhiben los que no están opuestos conforme a la exigencia probatoria de la parte actora donde se evidencia que la reclamante durante la relación laboral solo devengo el salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional
p- la parte actora demando a título personal de forma solidaria a Rubén Adolfo Martínez Fernández, a los ciudadanos Celso Martínez González y Evencio Martínez González en su condición de qué es la pregunta, será de accionistas de que empresa, entonces la actora sabe que estas personas son los accionistas y representantes legales de Grupo Geraci C.A, Calzados cancemi S.R.L Y Corporación Don pie C.A, fundamentando sus dichos con lo contemplado en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadoras y Trabajadoras, que permite demandar solidariamente responsables a los accionistas, que además desiste de esa acción personal porque saben que no están en el País.
Ahora bien, presuntamente entre los meses de noviembre y diciembre del año 2019 las anteriores entidades de trabajo fueron adquiridas por la sociedad mercantil Blackbox Group C.A. presunción que ha sido desvirtuada por la realidad y por su propio acción al demandar a las personas naturales de las cuales ella misma desistió que se identifican con los accionistas de las empresas para la cual trabajo la actora según su leal saber y entender, entonces equivocadamente le causa un daño a mi representada Blackbox Group C.A. que se demanda en este acto de forma temeraria. Así lo solicito.
–IV-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Representación Judicial de la Parte Actora:
Buenos días, el presente juicio se origina como consecuencia del incumplimiento de la patrona en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la actora como consecuencia del despido injustificado del cual fue objeto en el mes de enero del año 2023, contumaz que se reitera al encontrarnos en la presente audiencia, por no haberse logrado la mediación. Ahora bien, en el escrito de contestación de demanda existen cuatro puntos relevantes, en los cuales se sostiene la accionada, los cuales son los siguientes. En primer lugar, sostienen que “GRUPO GERACI, C.A.”; “CALZADOS CANCEMI, S.R.L.”; “CORPORACION DON PIE, C.A.” no tienen representación legal por cuanto presuntamente sus accionistas se encuentran en España, por lo cual, solicitan al tribunal se practique una nueva citación a los efectos de que las referidas empresas ejerzan sus derechos, ciudadano Juez, consta suficientemente del expediente, en primer lugar, que mis estimados colegas no ostentan la facultad de representación para solicitar ningún tipo de defensa a favor de las empresas antes mencionadas que no comparecieron a la audiencia preliminar, porque dicha representación se encuentra expresamente establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone que para comparecer el juicio debe estar acreditado y facultado con poder, lo cual evidentemente no consta en el expediente. Además, de los autos se desprende que la notificación de las referidas empresas fueron practicadas válidamente, por lo cual, los representantes de la empresa, aun encontrándose en Rusia, podían haber efectuado un poder, podían haberlo legalizado y enviado a Venezuela. Además de todo lo antes mencionado, contaban con una nueva técnica que se ha hecho una práctica jurídica desde el año 2020, que es el uso de los medios telemáticos establecidos en la resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el número 2020-0031 del 9 de diciembre del 2020, la cual se originó con la finalidad de agilizar los procesos judiciales. Entre las técnicas utilizadas se encuentra precisamente el poder apud acta otorgado vía telemática, lo cual evidentemente no consta en modo alguno en el presente expediente, por lo cual la defensa debe ser declarada sin lugar. En segundo lugar, niegan la sustitución de patrono por cuanto presuntamente es materia mercantil. Realmente me resulta asombroso que se haya alegado como defensa que se trata de materia mercantil cuando es de todos conocidos que la sustitución de patronos se encuentra expresamente contenida en los artículos 66 al 70 de la Ley Orgánica del Trabajo. A todo evento es oportuno señalar a este tribunal que al folio 82 del expediente de la pieza 2 consta suficientemente que la ciudadana Nilda Fernández en su condición de administradora de la empresa BLACK BOX GROUP, solicita ante la Inspectoría del Trabajo que se abra una articulación probatoria con la finalidad de demostrar que presuntamente mi representada era trabajadora de dirección, con lo cual se demuestra la sustitución de patrono. Pero si ello no fuera suficiente, es importante destacar a este tribunal que en el expediente consta una serie de recibos de adelanto de prestaciones sociales otorgados por GRUPO GERACI y entonces cómo puede explicarse si no existe sustitución de patrono de las empresas que no comparecieron a la audiencia preliminar a la empresa BLACK BOX GROUP cómo puede explicarse que tengan recibos de pago de GRUPO GERACI pero aunado a ello, también existe una oferta real efectuada por BLACK BOX GROUP a favor de mi representada en el expediente identificado con el WP11-S-2024-03, con lo cual irrefutablemente se demuestra la sustitución de patrono alegado. En tercer lugar, niegan que el despido haya sido injustificado y además también niegan el salario devengado por la trabajadora. Amén de que no fundamentaron el motivo de su negativa, es importante también resaltar a este tribunal que consta en el expediente providencia administrativa definitivamente firme, en la cual se declaró con lugar el despido injustificado de la trabajadora y se condenó a pagar los salarios caídos, de acuerdo al salario devengado por ella, por lo cual la defensa alegada también debe ser declarada sin lugar. Finalmente, señala como defensa que los adelantos de prestaciones entregados en bolívares a la trabajadora deben ser deducidas en dólares, a la fecha de pago de la entrega de dichos adelantos. Dicho alegato constituye un exabrupto procesal que viola fragante mente los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores. Toda vez que se los adelantó fueron entregados en bolívares y la relación laboral, el salario de la relación laboral se pactó en bolívares. No puede pretenderse que los adelantos entregados sean convertidos en divisa a la fecha de pago, además resulta inverosímil que después de haber trabajado 23 años de servicio se pretenda deducirle a la trabajadora la suma de 83 mil 150 dólares, lo cual evidentemente no fue el espíritu del legislador establecido en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, que tenía por norte que el trabajador cuando terminara la relación laboral tuviera una cantidad de dinero suficiente para sobrevivir, por lo cual evidentemente el alegato o la defensa efectuada debe ser declarada sin lugar por este tribunal. Ciudadano Juez, conforme a criterios reiterados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el demandado no niegue la relación laboral, se invierte la carga de la prueba respecto a los conceptos que fueron reclamados en el libelo, es decir, le corresponde a la demandada o a los demandados demostrar la liberación de los conceptos reclamados. En el presente caso no consta en modo alguno que la accionada haya demostrado la liberación de los puntos y los conceptos y montos reclamados en el libelo, por lo cual pido al tribunal declare con lugar la demanda interpuesta.

Representación Judicial de la Parte Demandada:
Buenos días ciudadano Juez, ciudadana secretaria, técnico audiovisual, aguaciles, público, estimada colega María Dos Santos por la que profeso profundo respeto y admiración, bueno vamos a ver algunos puntos jurídicos que son importantes resaltar, cuando hablamos de la tutela judicial efectiva el estado tiene que garantizar por todos los mecanismos idóneos el derecho a la defensa y el debido proceso. Por lo tanto, nos encontramos que hay de los cinco demandados una persona natural y una persona jurídica, Black Box presente, con poder y actuando jurídicamente en defensa de los intereses colectivos, porque es un litigio consorcio pasivo. Sin embargo, los otros tres demandados, personas jurídicas que están en auto, no pudieron ser notificados debidamente a quienes corresponde otorgar poder y eso constituye una violación para esas personas que no están presentes y que no se han enterado que existe un procedimiento contra su representado. En el caso telemático yo siempre dije que el Código de Procedimiento Civil no lo establecía y creo que recientemente la Sala Social, el Tribunal Supremo Justicia y la Sala Constitucional me acaban de dar la razón porque no están permitidos ningún tipo de actuación telemática para el otorgamiento del poder ni ninguna otra actuación, que contraria en el Código de Procedimiento Civil. Antes de entrar en el fondo esencial de lo que se demandó y en honor a la verdad, hay que establecer que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Social, ha establecido que cuando el salario demandado se estipule o pretende estipular o se pretenda considerar en dólares o divisas es un hecho exorbitante cuya carga de la prueba corresponde al trabajador actor o a la parte actora o al trabajador demandante, en este caso nosotros negamos que tuviera un ingreso en dólares, una petición en dólares o un pago en dólares y de acuerdo a la sentencia de jurisprudencia de nuestro máximo tribunal debería la parte actora probar, cosa que no ha hecho, que había o existía un convenio, un acuerdo, un contrato o un escrito que fijara de manera expresa, contundente y objetiva el pago en dólares y no es así. Por lo tanto nosotros, tal como dice la contestación, la cual invocamos y damos por reproducida, negamos el pago del salario en dólares, eso un tema importante, entonces este expediente tiene varios temas, si realmente las partes están notificadas para estar en el proceso, si se le está violando el derecho de la defensa a los que no comparecieron por no estar notificados y no estar en el país, por eso se pidió un oficio al SAIBA de inmigración, es un punto que debe quedar resuelto. El otro punto, la carga de la prueba de la materia en dólares, también debe quedar resuelto de acuerdo a la, incluso a la sentencia del 12 de junio del 2024 de la Sala Social que así lo establece, ahora vamos a ver algo más, la doctora María Dos Santos demandó el pago de un concepto de prestaciones sociales y unos y unos derechos adicionales y para permitir traer la cifra porque sé que hay unos errores técnicos, cuando ella demanda garantía de prestaciones sociales invoca el artículo 142 literal C, 30 días por cada año o fracción superior a seis meses. Pero entonces suma abajo días adicionales del artículo 142, literal B. El artículo 142, literal A y B están entrelazados, es decir, los 15 días trimestrales más los días adicionales van en el fideicomiso de manera unida y entrelazada, no separada y cuando vamos al D, el 142 te dice lo que tenga el trabajador en los literales A y B, contra el literal C el recalque por lo tanto, indiscutiblemente, no puede demandar el recalculo con los días adicionales que va a atrapar en el literal A y ahí ya tiene la cantidad de 65 mil 837 bolívares adicionales que la Ley no le permite, porque ella se fue por el recalculo, cuando hace el cálculo doble demanda 160 mil que son la garantía de prestaciones sociales, más ese adicional que son 65, por lo tanto esos 160.000 que ella demandó hay que rebajarle los 65 que tiene arriba, de los 328.933 le restamos 131.674 nos va a quedar 197.259 con el salario que dice la parte actora sin discutirlo sólo como ejercicio para darnos cuenta de una realidad que nosotros discutimos y por lo cual no se materializó de las pruebas del aporte de la manipulación del tope de acebo procesal nos damos cuenta que la trabajadora todos los años fue liquidada por prestaciones sociales, le pagó el 75% como permite la Ley, esos abonos se hicieron en su momento y la trabajadora tuvo a disposición ese dinero y lo utilizó, osea, no me puede pedir ahora que yo tengo que volverlos a pagar, me demanda por todas las prestaciones sociales y no me descuenta lo que ya te llevaste que yo te pague, pareciera que hay un enriquecimiento indebido o sin causa yo le decía a la doctora que me reconociera todas esas adelantos de prestaciones sociales del año 98 al 2021 y la doctora que respeto profundamente me manifestaba que ella consideraba que todo esos aumentos en mi entrega toditas por cierto, correspondían a 4.574 dólares que ella me podía reconocer, en todo caso, que era lo que ella consideraba que había ahí y no los 80.000 que manifestamos nosotros. Si nosotros agarramos la cuenta que tiene la doctora María Dos Santos con su salario, que estamos negando el salario en dólares, y hacemos un ejercicio y le restamos lo que está de más, de acuerdo a los días adicionales que ya dijimos a ella le quedarían 197.259 por esos conceptos que equivalen al 8 de agosto del 2024 un dólar de 36.58 a 5.479 dólares. Entonces yo le dije entre los 5.479 y los 4.574 hay una diferencia de 905 dólares. Ella no lo aceptó y entonces nosotros dijimos bueno para evitar que esto siga avanzando y para que tenga la diferencia y pueda obtener la trabajadora, se hizo una oferta real que pongo a disposición del tribunal el número de la causa y se le depositó a la trabajadora en un depósito cuenta con libreta la cantidad de $35,280 en el banco bicentenario y aquí está también la libreta de la cuenta que se consignó el dinero a nombre de la trabajadora autorizado por el tribunal de este Circuito Laboral y lo pongo a la orden de este órgano jurisdiccional de juicio, para que tenga conocimiento de ese particular. En cuanto a todos los demás conceptos demandados que se llaman vacaciones, que se llaman utilidades y cualquier otro concepto que esté ahí, se consignan lo suficientemente los recibos firmados por la trabajadora donde se les opone y se pide la prueba de exhibición y todo y cada uno de ellos para que se traiga hoy a este juicio las copias que son o que tiene la parte actora en su poder o se aplique la consecuencia jurídica del caso. Por lo tanto, no estando presente alguno de los demandados, estando en tela de juicio, la posibilidad de violarse el derecho a la defensa y el debido proceso en el marco de la tutela judicial efectiva, teniendo que se pagaron los conceptos de prestaciones sociales todos los años de acuerdo al acebo probatorio, nosotros pedimos, honorable Juez, se declare sin lugar la demanda en el concepto en dólares porque no está demostrado y porque de todo lo dicho la trabajadora recibió sus pagos oportunamente, es todo.
-V-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

El estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral…

(subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Decide.

VI-
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

A continuación se valorarán las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, que constan en el expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.




PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Pruebas Documentales:
De conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió las siguientes documentales:
1.- Promueve Consigno marcados desde el Nro. “1” hasta el Nro. “13”, instrumentos contentivos de Recibos de Pago, emanados de la Sociedad Mercantil “GRUPO GERACI, C.A.”.

Parte Demandante:

El objeto de la prueba es demostrar que efectivamente mi representada ingresó a prestar su servicio en el año 1999.

Parte Demandada:

Se debe impugnar este recibo, porque este no tiene firma de la trabajadora, sin embargo no está en discusión, entiendo la fecha de ingreso porque ahí están los conceptos pagados. Pero como no tiene firma, yo procedo a impugnarla porque carece de un requisito formal para hacer opuesto.

En consecuencia, este Tribunal desecha tales instrumentales por resultar impertinentes para la resolución de la presente causa. Así se establece.

2.- Promueve marcado desde el Nro. “14” al Nro. “82”, instrumentos contentivos de Copia simple del expediente identificado con el Nro. 036-2023-01-00042, cursante ante la Inspectoría del Trabajo del Estado La Guaira.
Parte Demandante:

El objeto de la prueba, en este caso, son varios puntos, en el primer lugar, que ya no es un punto controvertido, que mi demandante ingresó a prestar su servicio en el año 1999.
En segundo lugar, que la providencia administrativa se encuentra definitivamente firme, porque no se ejerció recurso alguno contra ella. En tercer lugar, que efectivamente en la providencia administrativa se declara que el despido fue injustificado, por lo cual procede la indemnización por despido prevista en la Ley. En cuarto lugar, el salario devengado por mi representada, en el cual se evidencia que no generaba únicamente la suma de 130 bolívares, sino que generaba adicionalmente una suma que se le pagaba en divisa y que en la oportunidad de ejercer la reclamación en la inspectoría del trabajo, así como en la oportunidad de hacer la demanda, se calculó en bolívares.

Parte Demandada:

Si me permite la, por favor, disculpe, la manejo, bueno, de lo primero que se observa es que la trabajadora Ivonne Vargas ejerce una acción contra el grupo Geraci, contra ninguna otra empresa ni persona natural ejerció la acción ante la Inspectoría del Trabajo, por lo tanto, ella reconoce que el grupo Geraci es su patrono, lo que excluye a todos los demás demandados. Si esto es un documento administrativo que hace fe pública y es una declaración de la trabajadora que está identificada con su firma, entonces ya tenemos el primer elemento que se dirige contra el grupo de Geraci como su patrono único y exclusivo. Y aquí hay un acta que habla de una señora Fernández, creo, que no tiene cualidad para actuar en nombre del Grupo Geraci, que tampoco está su accionista en Venezuela. Por lo tanto, esta provincia administrativa va dirigida única y exclusivamente contra el Grupo Geraci, que no está presente dentro del proceso y se le está violando el derecho a la defensa es todo.

Parte Demandante:

Ciudadano Juez, insisto en el valor probatorio de la prueba, en primer lugar, porque ya quedó demostrado que existe una sustitución de patrono de Grupo Geraci a la empresa Black Box Group, demostrado inclusive con la oferta real que acaba de consignar mi contraparte. Y en segundo lugar, cuando se refiere a la ciudadana Nilda Fernández, la ciudadana Nilda Fernández precisamente es administradora de la empresa Black Box Group o sea que nuevamente estamos en presencia de una sustitución de patrono, por lo cual Grupo Geraci no es la única patrona de mí de mi representada.

En tal sentido, este Juzgado les concede valor probatorio. Así se establece.
Prueba De Exhibición

De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a la accionada la Exhibición de:
1- RECIBOS DE PAGO desde el mes de junio del 2.021 hasta el mes de enero del 2.023, período durante el cual además de su salario básico, comenzó el ingreso de la Bonificación Adicional en Divisas.

2- LIBRO DE REGISTRO DE VACACIONES correspondiente a los años que van desde el 2.017 hasta el año 2.022 a los fines de demostrar que efectivamente mi mandante no disfrutó de los referidos períodos Vacacionales.

3- RECIBO DE PAGO DE UTILIDADES correspondiente al año 2.022, a los fines de demostrar que efectivamente a mi mandante no se le pagó dicho beneficio.

4- RECIBO DE PAGO DE SALARIO correspondiente al mes de diciembre del año 2.022, a los fines de demostrar que efectivamente a mi mandante no se le pagó el salario referido.

Parte Demandada:

Están en el expediente, esta todo consignado en el expediente, si quiere lo revisamos.

Parte Demandante:

El objeto de la prueba es demostrar que efectivamente el salario de mi representada es el que aparece en la calificación de despido que como se dijo en la providencia administrativa, como se dijo inicialmente se encuentra demostrado tanto el despido injustificado, como el salario devengado igualmente demostrar que no se le pagaron las utilidades correspondientes al año 2022 igualmente demostrar que el salario real devengado de mi representada lo cual no consta en el expediente aunque así lo señale la parte demandada y demostrar que a mí representada no se le pagaron los beneficios de los periodos vacacionales solicitados en el libelo. Por lo cual pido al tribunal aplique la consecuencia jurídica por su falta de exhibición.

Parte Demandada:

No ya va, vamos a exhibirlos, aquí está en el expediente, permítame el expediente para exhibirlo, como va haber consecuencia jurídica si estoy diciendo que está ahí, aquí también hay pruebas. Bueno, si vemos en la 1 hay una solicitud de la trabajadora donde solicita un adelanto de prestaciones y tanto los adelantos prestaciones firmados por la trabajadora de su puño y letra que se dieron todos los meses y opciones a buscar los salarios, bueno aquí está el pago de las utilidades fraccionadas, correspondientes al año 2018, las prestaciones, aquí están los recibo de pago que están solicitando pago de utilidades, para pago de utilidades correspondiente al 2019 exigiendo pago de utilidades aquí está el archivo de prestaciones sociales de otra época que también tiene la cuota de utilidades, este es el año en 2020 aquí está, el archivo de prestaciones sociales que también tiene la cuota de utilidades para el año, este creo que se repite el 2020 firmado y tenemos todos los pagos de todas las utilidades que está pidiendo y los recibos, aquí esta pago de vacaciones correspondiente al 2021-2022, está demandado aquí está el pago de vacaciones y su disfrute firmado por la trabajadora, estamos exhibiendo aquí está el pago de la transferencia que se hizo al banco, aquí está el otro pago correspondiente a las otras vacaciones del año… 2019 y el otro era el 2021, 2020, 2021, 2022. Vacaciones del 2018, Vacaciones 2018, 2017, ella tuvo reposo el último año seis meses, por cierto, al final de año tiene bono vacacional y vacaciones, periodo 2017. Están todas las vacaciones canceladas ¿Verdad? aquí están todos los recibos y se pone a disposición del tribunal vacaciones del 2012, ah por cierto, por cierto ya va esta liquidación de vacaciones para el periodo 19 de febrero del 2011 al 19 de febrero del 2012 que fue pagada a la trabajadora fue elaborada por la propia doctora María Dos Santos, o sea que usted le paga las vacaciones

Parte Demandante:

Perdón disculpe es que tengo que interrumpir porque el accionado se está refiriendo a periodos vacacionales no reclamado, ese es 2011 yo no reclamé pero esos periodos vacacionales.

Parte Demandada:

No, yo no me estoy refiriendo a eso, yo me estoy refiriendo, ya lo que reclamó ya lo señale, lo que me estoy refiriendo que usted era abogado también de la empresa, porque usted elaboró estas vacaciones que le pagaron a la trabajadora.

Parte Demandante:

Yo no era abogada de la empresa.

Parte Demandada:

Pero esta su firma aquí.

Parte Demandante:

Sí claro, elabore un documento que la empresa solicitó.

Parte Demandada:

Nada que observar al respecto, y bueno ya aquí están todas las vacaciones, aquí están todas, yo quiero que se deje constancia que se pagaron todas las vacaciones de todos los años que están aquí todas las vacaciones ¿verdad? y además aquí están los recibo de pago de salario donde no aparece evidencia de pago en dólares, pero quiero dar constancia que están en el expediente, no es una omisión, ni un incumplimiento al mandamiento del tribunal.

Parte Demandante:

Ok ciudadano Juez, en primer lugar, de los folios 160 al 186 se trata de periodos vacacionales que no fueron solicitados en el libelo, eso en primer lugar. En segundo lugar, como me está trayendo como exhibición lo que está consignado en el expediente, obligatoriamente esta representación debe proceder, en primer lugar, de conformidad con el artículo 78 impugnar los instrumentos que están en los folios 147, 148 150 al 152 ambos inclusive porque no tienen firma alguna, igualmente impugno el instrumento privado cursarte del folio 149 por tratarse de una copia simple, que además se encuentra adulterada en su contenido, finalmente respecto al folio 146 alegó favor de mí representar el principio comunidad de la prueba pues se trata es un instrumento que demuestra fehacientemente que el período vacacional correspondiente al 2022 fue pagado pero no se concedió el disfrute previsto en el artículo 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Parte Demandada:

Disculpe doctor, al respecto yo no solamente insisto en la prueba, sino que yo también promoví la exhibición de todos los recibo y la trabajadora debe traerlos hoy a la exhibición como manda el auto.

A los fines de dilucidar la Exhibición solicitada este Tribunal observa lo siguiente:
En relación con los alegatos efectuados por las partes, el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula las condiciones bajo las cuales los instrumentos privados, cartas o telegramas pueden tener valor probatorio en el proceso laboral, a saber:
• Los instrumentos privados pueden producirse en juicio en originales.
• También pueden producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible.
• Sin embargo, estas copias carecerán de valor probatorio si son impugnadas por la parte contraria y su certeza no puede constatarse con la presentación del original o con otro medio de prueba que demuestre su existencia.
En tal sentido respecto a los instrumentos cursantes en los folios 147, 148, 149, 150, 151 y 152, contentivos de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2.020 y 2.021, dichas documentales fueron impugnadas por la parte a quien se le opone por ser copias simples y carecer de firma sin que se haya evidenciado su certeza con la presentación del original, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto al instrumento cursante al folio 146, este Juzgado le concede valor probatorio. Así se establece.
En relación con los instrumentos cursantes del folio 160 al 186, este Tribunal desecha tales instrumentales por resultar impertinentes para la resolución de la presente causa. Así se establece.

Asimismo, observa este Tribunal que no fueron exhibidos los recibos de pago de Utilidades correspondientes al año 2.022 y Vacaciones correspondientes al año 2.019, documentos que por mandato legal deben ser llevados por el empleador y que fueron requeridos por la parte actora, por lo que según lo estipulado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica la consecuencia según la cual se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante. Así se establece.

Prueba de Informe:
1. A fin de demostrar la veracidad de los instrumentos agregados en el particular anterior, de conformidad con lo establecido el artículo 81 de la misma Ley solicito del Tribunal requiera de la Inspectoría del Trabajo del Estado La Guaira, la siguiente información:

• Que informe a este Tribunal si en sus archivos reposa un expediente identificado con el Nro. 036-2023-01-00042, contentivo de Procedimiento de Calificación de Despido interpuesto por la ciudadana IVONNE MARIA VARGAS DIAZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.636.095.

• De ser positiva la anterior información, que remita a este Despacho Copia Certificada de la totalidad del expediente identificado con el Nro. 036-2023-01-00042.

Se deja constancia que arribaron las resultas de la Inspectoría de Trabajo del Estado de La Guaira, cursante en el folio 46, pieza 3.

Parte Demandante:

El objeto de la prueba de informe de la Inspectoría del Trabajo, bueno, era ratificar la copia simple de la providencia administrativa, que se encuentra en el expediente, que como se dijo ya, se encuentra definitivamente firme, respecto a la prueba de informe el objeto de esa prueba era demostrar la sustitución de patrono que ya se encuentra demostrada en el expediente.

De las referidas prueba de informe se desprende que se instauró un procedimiento de reenganche y restitución de derechos por despido por parte del demandante, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, el cual fue admitido y tramitado en dicha instancia administrativa, y fue consignado por la representación judicial de la parte demandante en el folio 80 hasta el folio 85 de la segunda pieza del presente expediente, apreciándolo en todo el valor que de su contenido se desprende. Así se establece.

2. De conformidad con lo establecido el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en la norma precedentemente transcrita, solicito del Tribunal requiera al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (Saren) la siguiente información:

a) Que informe a este Tribunal si en el período comprendido entre el 12 de diciembre del año 2.019 y la fecha efectiva de recibo del oficio respectivo, reposa en sus archivos UN PODER ESPECIAL otorgado, cuyo mandante es el ciudadano RUBÉN ADOLFO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.374.077, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos CELSO MARTÍNEZ GONZÁLEZ y EVENCIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 9.997.303 y V.- 12.668.753, únicos Accionistas y Directores de las Sociedades Mercantiles GRUPO GERACI, C.A., CALZADOS CANCEMI, S.R.L. y CORPORACION DON PIE, C.A., y cuyo mandatario es el ciudadano VICTOR CLAUDIO FERNANDES FERREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.724.750.

b) Que informe a este Tribunal si en el período comprendido entre el 19 de Diciembre del año 2.019 y la fecha efectiva de recibo del oficio respectivo, reposa en sus archivos CONTRATO DE OPCION DE COMPRA, suscrito entre el ciudadano RUBÉN ADOLFO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.374.077, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos CELSO MARTÍNEZ GONZÁLEZ y EVENCIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 9.997.303 y V.- 12.668.753, únicos Accionistas y Directores de las Sociedades Mercantiles GRUPO GERACI, C.A., CALZADOS CANCEMI, S.R.L. y CORPORACION DON PIE, C.A., en su condición de OFERENTES y la Sociedad Mercantil BLACKBOX GROUP, C.A., representada por su DIRECTOR, ciudadano VICTOR CLAUDIO FERNANDES FERREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.724.750, en su condición de OFERIDO.-

Se deja constancia que no arribaron las resultas del SAREN, en consecuencia este Tribunal no tiene materia en que pronunciarse. Así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Pruebas Documentales:
De conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió las siguientes documentales:
1.- Promueven en 49 folios útiles marcados con la letra A.1 a A.49 Recibos de pago de prestaciones sociales y adelanto de antigüedad acumulada.
Parte Demandada:

El objeto de la prueba es demostrar que la trabajadora recibió en su momento y oportunidad en cada uno de los años que estaba prestando servicio adelanto a prestaciones sociales, que deben ser deducidas del monto total de la demanda al valor que corresponde en cuanto a la época es todo.

Parte Demandante:

Bien, ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impugno los instrumentos privados cursantes en los folios de la pieza 2, 101, 108, 109, 112, 117 y 118, por no estar suscritos por mi representada. Igualmente impugno los instrumentos privados cursantes del folio 131, 139, 141, 143 y 145 por carecer de firma alguna. Y finalmente los cursantes del folio 138 y 140 por tratarse del mismo instrumento con el que se pretende demostrar la accionada, o sea, que se consignaron por duplicado, esos dos, 138 y 140 se consignaron por duplicado. Se pretende una deducción doble de la misma cantidad.

Parte Demandada:

Entiendo que también se promovió la prueba de exhibición, sobre ese documental, entonces, bueno, yo insisto en hacerla valer y si hay que promover el cotejo sobre la firma, se promoverá, pero yo insisto en hacerla valer.

La parte a quien se le opuso dijo impugnar y desconocer las referidas documentales cursantes en los folios de la pieza 2, 101, 108, 109, 112, 117, 118, 131, 139, 141, 143, 145 138 y 140, quien sentencia no le otorga valor probatorio según lo establecido en artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2.- Promueven en 41 folios útiles marcados con la letra B.1 a B.41 Recibos de pago de todos los periodos vacacionales desde el año 1999 al año 2022.


Parte Demandada:

Bueno demostrar el pago de las vacaciones que se indican conforme a fecha y años recibidos firmado por los trabajadora, eso es todo.


Parte Demandante:

Ciudadano Juez, yo no sé, sin ánimos de ser repetitiva, pero ya respecto a los periodos vacacionales como se dijo con anterioridad, del folio 160 al 186 son un periodo vacacional que no fueron reclamados y ya esta representación procedió a impugnar no sé si vuelvo a repetir los folios, ¿le parece? Ok, impugnó los privados cursantes en el folio 147 148, 150 al 152 porque no tienen firma alguna, impugnó lo que está el folio 149 por tratarse de una copia simple que además se encuentra adulterada en su contenido y el cursante al folio 146, alego a favor de mi representada del principio de comunidad de la prueba, pues este instrumento demuestra de manera fehaciente que el periodo vacacional correspondiente al 2022 fue pagado, pero no se concedió el disfrute, no aparece en dicho instrumento cuáles fueron los días, o de qué fecha a qué fecha mi representada debía disfrutar las vacaciones.

Parte Demandada:

Bueno, insisto en lo mismo, yo estoy seguro que ahí también se promedió la prueba de exhibición. Voy a aportar a la trabajadora las copias correspondientes.

La parte a quien se le opuso dijo impugnar y desconocer las referidas documentales cursantes en los folios de la pieza 160 al 186, quien sentencia no le otorga valor probatorio según lo establecido en artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3.- Promueven en 29 folios útiles marcados con la letra C.1 a C.29 Reposos médicos, Recibos de pago de salario del primer semestre del año 2022, otros recibos del año 2021 de pago de salario.
Parte Demandada:

Bueno, demostrar que en los últimos 9, 10 meses de la relación laboral ella no trabajaba porque estaba de reposo ella y en otras instancias estaba de reposo el marido y ella lo iba a atender. Por lo tanto, eso que fue despedida no tiene ningún sentido, solamente para demostrar que no estaba en el trabajo que estaba ausente.

Parte Demandante:

Bien, de conformidad con lo previsto, solicito al tribunal deseche los instrumentos constantes del folio 187 al folio 194 por tratarse de instrumentos emanados de terceros que no son parte en el presente juicio y que por supuesto no fueron ratificados de lo que se evidencia en la prueba, además no tienen relevancia alguna a los efectos de demostrar el pago de los conceptos demandados, igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo impugno los instrumentos privados cursantes en los folios de la pieza 2, 195, 197, 199 y de la pieza 3, del 2 al 11 y del 14 al 17, por no estar suscrito por mi representada. Igualmente impugno el cursante en el folio 198 de la pieza 2 por carecer de firma alguna.

Parte Demandada:

Sí, insisto en hacer la valer nada más.

En tal sentido respecto a los instrumentos cursantes en los folios 187 al folio 194, por tratarse de instrumentos emanados de terceros ajeno al presente juicio y las mismas no fueron ratificadas, e igualmente la desconoce en su contenido y firma por cuanto las misma no emana de su representada, razón por la cual este juzgado las desestima del material probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Adjetiva laboral. Así se establece.
La parte a quien se le opuso dijo impugnar y desconocer las referidas documentales cursantes en los folios de la pieza 2, 195, 197, 198, 199 y de la pieza 3, del 2 al 11 y del 14 al 17, quien sentencia no le otorga valor probatorio según lo establecido en artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Prueba De Exhibición

De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a la accionada la Exhibición de:
1.- Recibos de pago de prestaciones sociales y adelanto de antigüedad acumulada.
2.- Recibos de pago de todos los periodos vacacionales desde el año 1999 al año 2022.
3.- Reposos médicos, Recibos de pago de salario del primer semestre del año 2022, otros recibos del año 2021 de pago de salario.
Parte Demandada:

Bueno, el objeto de esa prueba es demostrar todo lo que se ha dicho aquí, el pago de las prestaciones, el pago de las vacaciones, el disfrute, el seguro. Y en caso de que la parte de actora no exhiba esas copias que se han solicitado, solicito que se aplique la consecuencia de Ley e insistimos en la prueba.

Parte Demandante:

Ciudadano Juez, de acuerdo al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cualquiera de las partes puede pedir la exhibición de los documentos, que tenga como cierto que efectivamente la parte contraria los tenga. Pero resulta y acontece que los documentos sobre los cuales se solicita su exhibición, son documentos que por mandato legal quien debe llevarlos es el empleador, como lo son los recibos de pago de vacaciones, los recibos de pago de utilidades y los recibos de pago de salario. Mal puede pretenderse solicitar de la parte actora, la exhibición de los documentos que quien los tienen su poder es efectivamente la parte demandada.

Parte Demandada:

Bueno, eso no es verdad, porque cuando usted emite un recibo y el trabajador lo firma al trabajador le queda una copia, y al empezar queda otra porque siempre se firman dos recibos y eso está dentro de la costumbre laboral y todos los trabajadores saben, que cuando usted cobró, usted firma y a usted le dan su copia, por lo tanto insisto en que si no se presentan los recibos que están en manos de la trabajadora y que nosotros hemos consignado, se aplique la consecuencia jurídica establecida en la norma objetiva.

Para aclarar la exhibición solicitada, este Tribunal considera lo siguiente:

El artículo 82 regula las condiciones relacionadas con la exhibición de un documento que se encuentra en poder del adversario y a tal efecto dispone que la parte que solicite la exhibición debe acompañar una copia del documento o, en su defecto, afirmar los datos que conozca acerca del contenido del documento; Asimismo debe presentar un medio de prueba que constituya, al menos, una presunción grave de que el documento se encuentra o ha estado en poder del adversario; Pero Cuando se trata de documentos que por mandato legal deben ser llevados por el empleador (como los recibos de pago), no es necesario presentar un medio probatorio adicional para solicitar su exhibición.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente la existencia de documentos cuya obligatoria llevanza por el empleador emana directamente de la ley laboral. Estos instrumentos resultan esenciales para la tutela de los derechos de los trabajadores y el cumplimiento de las obligaciones patronales consagradas en la normativa, citándose, entre otros, los Recibos de Pago (artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), los Carteles contentivos del Modo de Cálculo del Salario (artículo 116 eiusdem), los Registros de Horas Extras (artículo 183 eiusdem) y los Registros Laborales (artículo 209 eiusdem), estos últimos comprensivos de información relativa a jornadas laborales, turnos, disfrute de vacaciones y demás aspectos inherentes a la relación de trabajo.

En el caso sub examine, la parte accionada, al requerir la exhibición de los recibos de pago, soslayó que tales instrumentos se encuentran comprendidos dentro de aquellos cuya llevanza imperativa recae sobre el patrono y no sobre el trabajador. En consecuencia, resulta improcedente pretender exigir al accionante la exhibición de documentos que legalmente corresponden al demandado. Por las razones precedentemente expuestas, se declara improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica por falta de exhibición. Así se decide.

Prueba de Informe:
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de informes en tal sentido pide se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ubicado en la Guaira Avenida Carlos Soublette, terminal de Pasajeros, Nivel III, para que se sirva informar y remitir a este Tribunal:
• El movimiento migratorio de los siguientes ciudadanos: CELSO MARTINEZ GONZALEZ, EVENCIO MARTINEZ GONZALEZ y RUBEN ADOLFO MARTINEZ FERNANDES, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titular de las cédulas de identidades Nros: V-9.997.303, V-12.668.753 y V-12.374.077, respectivamente.

Parte Demandada:

Sí, vamos a insistir porque esa es la prueba para nosotros fundamental cuando hablamos del debido proceso, el derecho a la defensa y el tema de la sustitución, que sí que no, porque esas partes no están en Venezuela y tienen todo el derecho a estar notificadas y a estar presentes en este juicio y no lo están.

Parte Demandante:

Ciudadano Juez, si me permiten. Bien, ciudadano Juez, como se dijo en el texto inicial de la presente exposición, el profesional del derecho Jesús Castellano no tiene la facultad para representar ni a la empresa Grupo Geraci, ni a Calzado Cansemi, ni a Corporación Don Pie. Además consta suficientemente del expediente que dichas empresas fueron legalmente notificadas, por lo cual su incomparecencia a la audiencia preliminar no es más que negligencia de su parte de no asistir al acto. Mal puede pretenderse subsanar una negligencia con una solicitud que además de la cual, no se ostenta representación.



Parte Demandada:

Quería señalar lo siguiente, yo no tengo representación del grupo Geraci, Calzado Cansemi y Corporación Don Pie, es verdad, yo tengo un poder de Black Box y del señor Víctor Fernández y como un tercero involucrado y arrastrado este proceso que lo trae la parte actora, un mecanismo de defensa de fondo a establecer que si bien cierto yo estoy demandado y tengo poder, los que no están, que son terceros, o sea el tercero soy yo y ellos que sí son parte, que no están, yo necesito que se depure el proceso en función de la tutela judicial efectiva y se le permita a ellos, no solamente dar el proceso, sino defenderse y conocerlo. Bien ha dicho la doctora, yo no tengo poder de ellos, por lo tanto no puedo defenderlos, pero ellos deberían estar aquí, ¿y cómo pueden estar aquí?, bueno, notificándolos. ¿Y cómo sabe el juez que no están aquí?, con el oficio que se pidió, eso es todo.

Parte Demandante:

Ciudadano Juez, esta representación insiste que efectivamente, si el profesional del derecho no tiene facultad de representación de las empresas señaladas, cualquier solicitud efectuada a su favor carece de validez jurídica alguna, máxime cuando en el presente caso consta el expediente, que dichas empresas fueron legalmente notificadas independientemente de donde se encuentren sus representantes legales, como se dijo así se encuentran en Rusia pero fueron notificadas las empresas porque la notificación no tiene que hacerse personalmente a los accionistas la notificación se encuentra expresamente establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, que se puede hacer en la empresa, en cualquier persona que se encuentre allí en la empresa, que tenga facultad de representación.

Con referencia a las pruebas de informes promovidas por la representación judicial de la parte demandante, insistió en la evacuación de dichas pruebas. Sin embargo se evidencia que hasta la fecha de la celebración de la Audiencia Oral Pública y Contradictoria no arribaron resulta alguna de las referidas Pruebas de Informe, en consecuencia, este Tribunal, no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

PUNTO PREVIO
Como punto previo señalo que estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo, representado por un grupo de empresas demandadas según señala la parte actora en su escrito libelar a pesar de que no existe vinculo jurídico entre ellas y mis representados en este acto, por lo cual bajo el imperio garantista del derecho a la defensa en el presente caso resurge el tema de la notificación personal como un punto medular de relevancia, toda vez el debido proceso es inviolable en todo estado, grado e instancia de la causa, así tenemos que las demandadas Grupo Geraci C.A, Corporación Don Pie C.A Y Calzados Cancemi C.A, demandas en este proceso en un Litis consorcio pasivo no tienen representación legal en el país, por cuanto sus accionistas y representantes legales están en España, por lo cual se solicitó en fecha 20 de Noviembre del 2023 un despacho saneador que permitiera a las demandadas su legítimo derecho a la defensa mediante la citación del no presente o ausente que permitiera en su defecto un abogado ad-litem en caso de que los notificados por carteles no nombraren abogados ni asistieren al proceso, en razón de lo cual la finalidad de la notificación o citación es que el demandado conozco de manera directa la existencia de una acción en su contra y en consecuencia tenga la oportunidad de ser escuchado en juicio, toda vez que no tienen en Venezuela una persona que otorgue poder en nombre de las demandadas y no han sido citadas conforme a derecho al vulnerarse su derecho a la defensa que es uno de los derechos constitucionales fundamentales de cualquier persona natural o jurídica, por lo tanto invoco la solicitud consignada en fecha 20 de noviembre 2023 y la doy por reproducida en este acto para que se depure el proceso de vicios, de esos errores que permita sanear el proceso con las debidas garantías procesales establecidas dentro del marco legal. Todo ello en virtud de no permitir la indefensión de un grupo de demandados ante la desigualdad procesal que plantea el hecho concreto de la audiencia legal de sus representantes por no estar en el País con el fin de evitar daño irreparables a esa parte demandada. Tanto es así que la propia representación legal de la actora solicita por vía de informe que se oficie al registro Mercantil y al Saren para determinar si lo accionistas vendieron sus acciones y si dejaron algún apoderado judicial, por lo cual, la abogada de la representación legal de la actora tiene pleno y absoluto conocimiento de la situación accionista de las empresas demandadas y ésta conteste que no tienen representantes legales en el país. Por lo cual pido se practique la citación conforme al 244 del Código de Procedimiento Civil por remisión de la propia ley procesal laboral, en tal sentido se reponga la causa al estado de garantizar a todos los demandados su derecho a la defensa y debido proceso y así se solicita.
Respecto al Punto Previo alegado, a juicio de este Juzgador y así ha sido considerado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, es indispensable para que un abogado gestione como apoderado judicial de las partes, debe necesariamente, estar facultado mediante poder especialmente cuando se compromete el patrimonio de las mismas, salvo las excepciones que establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las cuales se corresponde con el caso de autos
Cualquiera de las partes que ejerzan un acto procesal, sin facultad expresa para hacerlo, sin un poder que lo acredite atentaría contra la seguridad jurídica y contra el principio de la igualdad procesal, pues, se permitiría que cualquier persona ejerciese derechos en juicios sin estar debidamente legitimada.
Al respecto, el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone textualmente, lo siguiente:
Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.
Ahora bien, siendo que la defensa alegada es una defensa intuito personae, es decir que debe ser alegada por la propia parte o en su defecto por su apoderado judicial debidamente acreditado en autos, y los Profesionales del Derecho JESUS CASTELLANO MEDINA, MARIA INES HERNANDEZ LOPEZ, no tiene poder alguno que los acredite como apoderados judiciales de las codemandadas GRUPO GERACI, C.A., CALCADOS CANCEMI, C.A. y CORPORACIÓN DON PIE, C.A., por lo que no pueden ejercer defensa alguna a favor de éstas. Así se establece.-
No obstante, como quiera que la denuncia planteada, en cuanto a la notificación de los demandados y su debido cumplimiento constituye materia de orden público, cuando existe violación flagrante de los principios y garantías constitucionales, de tutela judicial efectiva, del debido proceso y del derecho a la defensa, este Tribunal pasa a analizar la actuación del Tribunal de Primera Instancia Laboral.
En fecha 14 de junio del año 2.023, se presentó la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 27 de junio del año 2.023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, dictó despacho saneador, ordenando la corrección de la demanda, respecto a la persona que despidió a la trabajadora y al señalamiento si recibió adelantos de prestaciones sociales.
En fecha 14 de agosto del año 2.023, la demandante presentó escrito de subsanación.
En fecha 19 de septiembre del 2.023, el Tribunal antes descrito, admite la demanda y ordena la notificación de la demandada.
En fecha 16 de octubre del año 2023, el ciudadano Alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la notificación de las demandadas GRUPO GERACI, C.A., CALCADOS CANCEMI, C.A. y CORPORACIÓN DON PIE, C.A., en fecha 6 de octubre del año 2023.
En fecha 16 de octubre del año 2023, el ciudadano Alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la notificación de la demandada BLACKBOX GROUP, C.A., en fecha 4 de octubre del año 2023.
En fecha 16 de octubre del año 2023, el ciudadano Alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la notificación del demandado como persona natural, ciudadano VICTOR CLAUDIO FERNANDES FERRERA, identificado con la cédula Nro. V- 16.724.750, en fecha 4 de octubre del año 2023.
En fecha 6 de octubre del año 2023, la ciudadana Secretaria del Tribunal deja constancia de la actuación realizada por el Alguacil, concerniente a la notificación de los demandados.
En fecha 20 de noviembre del año 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial llevó a cabo la audiencia preliminar.
En tal sentido, en el acta de declaración del Alguacil, que corre inserta al folio 39 de la pieza Nº 1 del presente expediente, relacionada con la notificación de la PERSONA NATURAL el ciudadano VICTOR CLAUDIO FERNANDES FERRERA, identificado con la cédula Nro. V- 16.724.750, se expresa textualmente lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de octubre dos mil veintitrés (2023), siendo las 10:00am, Comparece por ante el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el Alguacil Luis Naranjo a los fines de exponer. Consigo en este acto Cartel de Notificación dirigido al ciudadano VICTOR CLAUDIO FERNANDES FERRERA, por cuanto en fecha cuatro (4) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), siendo las 10:22 am, me traslade a la dirección indicada en el cartel de Notificación, me entreviste con la Ciudadana Nilda Fernandes, titular de la cédula de identidad V-14.313.461, quien se identificó como Pariente (Hermana del ciudadano en cuestión quien procedió a recibir el presente Cartel. Asimismo, se fijó el cartel correspondiente en la puerta de la empresa, entregando una copia del mismo, tal y como lo dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo (L.O.PT), por todo lo antes expuesto se consigna dicho acto como Positivo. Es todo termino, se leyó y conformes firman…”
Por otra parte, en el acta de declaración del Alguacil, que corre inserta al folio 45 de la pieza Nº 1 del presente expediente, relacionada con la notificación de GRUPO GERACI, C.A., se expresa textualmente lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de octubre dos mil veintitrés (2023), siendo las 10:00am, Comparece por ante el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el Alguacil Arturo Rey a los fines de exponer. Consigo en este acto Cartel de Notificación dirigido a la Entidad de trabajo GRUPO GERACI, C.A., por cuanto en fecha seis (6) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), siendo las 10:45 am, me traslade a la dirección indicada en el cartel de Notificación, me entreviste con el Ciudadano Victor Fernandes titular de la cédula de identidad V-16.724.750, quien se identificó como Encargado, quien procedió a recibir el presente Cartel. Asimismo, se fijó el cartel correspondiente en la puerta de la empresa, entregando una copia del mismo, tal y como lo dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo (L.O.PT), por todo lo antes expuesto se consigna dicho acto como Positivo. Es todo termino, se leyó y conformes firman…”
Igualmente, en el acta de declaración del Alguacil, que corre inserta al folio 47 de la pieza Nº 1 del presente expediente, relacionada con la notificación de CALZADOS CANCEMI, S.R.L., se expresa textualmente lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de Octubre dos mil veintitrés (2023), siendo las 9:00 am, comparece por ante el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el alguacil Arturo Rey a los fines de exponer. Consigo en este acto Cartel de Notificación dirigido a la Entidad de trabajo CALZADOS CANCEMI, S.R.L., por cuanto en fecha seis (06) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), siendo las 10:45 am, me traslade a la dirección indicada en el cartel de Notificación, me entreviste con el Ciudadano Victor Fernandes titular de la cédula de identidad V-16.724.750, quien se identificó como Encargado, quien procedió a recibir el presente Cartel. Asimismo, se fijó el cartel correspondiente en la puerta de la empresa, entregando una copia del mismo, tal y como lo dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo (L.O.PT), por todo lo antes expuesto se consigna dicho acto como Positivo. Es todo termino, se leyó y conformes firman…”
Finalmente, en el acta de declaración del Alguacil, que corre inserta al folio 43 de la pieza Nº 1 del presente expediente, relacionada con la notificación de CORPORACION DON PIE, C.A., se expresa textualmente lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de Octubre dos mil veintitrés (2023), siendo las 10.00 am, comparece por ante el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el alguacil Arturo Rey a los fines de exponer. Consigo en este acto Cartel de Notificación dirigido a la Entidad de trabajo CORPORACION DON PIE, C.A., por cuanto en fecha seis (06) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), siendo las 10:45 am, me traslade a la dirección indicada en el cartel de Notificación, me entreviste con el Ciudadano Victor Fernandes titular de la cédula de identidad V-16.724.750, quien se identificó como Encargado, quien procedió a recibir el presente Cartel. Asimismo, se fijó el cartel correspondiente en la puerta de la empresa, entregando una copia del mismo, tal y como lo dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo (L.O.PT), por todo lo antes expuesto se consigna dicho acto como Positivo. Es todo termino, se leyó y conformes firman…”
Ahora bien, respecto a la notificación cabe señalar lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma rectora del acto procesal de notificación en materia laboral, la cual preceptúa lo siguiente:
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

Asimismo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 33 del 13 de marzo de 2024, dictada en el caso Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, respecto a la notificación señaló lo siguiente:
VI
OBITER DICTUM
En razón de la gravedad de la denuncia constitucional formulada y por cuanto la actuación del Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, podría comportar una actitud fraudulenta y totalmente contraria a su investidura de funcionario público, se ordena oficiar al Juez del mencionado Juzgado a los fines de que proceda a establecer las sanciones disciplinarias conducentes.-
De toda la doctrina y jurisprudencia antes transcrita, esta Sala entiende que el acto de notificación en materia laboral para que el demandado tenga conocimiento del juicio incoado en su contra, constituye un acto procesal de trascendencia, que involucra la observancia del orden público, y que el cumplimiento de sus formalidades para su validez, no puede ser relajado ni por convenio entre las partes ni por parte del juez de la causa, y que el ciudadano Alguacil encargado de practicar dicha notificación debe cumplir con una delicada misión, que no es otra más, que imponer del conocimiento del juicio al demandado, y en tal sentido este, al momento de trasladarse para cumplir dicho acto procesal de notificación, debe ser muy cuidadoso y en su acta de declaración debe dejar constancia de lo siguiente:

I.- La dirección a la cual se trasladó.
II.- La identificación de la persona natural o jurídica a la cual fue dirigida la notificación, como entidad de trabajo.
III.- Pedir la identificación a la persona con la cual se entrevistó ya sea su cédula de identidad y el carnet o distintivo que lo identifica como empleado de la empresa.
IV.- Dejar constancia que tuvo a la vista, cuál documento de identificación, y que condición tiene el entrevistado en la empresa.
V.- En caso de que la persona se niegue a mostrar su identificación, éste debe hacerse acompañar de un funcionario policial uniformado y requerir su participación, para que éste obligue a la persona a identificarse, y dejar constancia en el acta de dicha actuación.
VI.- Dejar constancia, de a quien le entregó la notificación, con indicación de lugar, fecha y hora, así como dejar constancia de la fijación del cartel correspondiente en la sede física donde se trasladó.
VII.- Dichas actuaciones deben ser comunicadas al ciudadano Secretario o Secretaria del Tribunal, quien tiene la obligación revisarlas y refrendarla con el ciudadano Alguacil, para que así se de ver por válida la notificación.- (Sic).

Aplicando los anteriores razonamientos al presente caso, se observa que la parte actora solicitó que la notificación de las demandadas GRUPO GERACI, C.A., CALCADOS CANCEMI, S.R.L. y CORPORACIÓN DON PIE, C.A., se realizara en Cristo a Jefatura, Edificio Pasaje El Cristo, Piso PB, Local 2,3,4 y 5, Parroquia Maiquetía, Estado La Guaira, el Alguacil encargado de practicar la notificación, entregó el respectivo cartel, con identificación tanto de la persona natural a la cual fue dirigida la notificación, como entidad de trabajo, dejando constancia que tuvo a la vista su documento de identificación, dejando constancia tanto de la entrega del cartel como de la fijación del mismo, así como de sus actuaciones ante la Secretaría del Tribunal, por lo cual la notificación cumplió con la finalidad informar a las partes involucradas sobre la existencia de una acción judicial en su contra, garantizándoles el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se decide.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas las pruebas que fueron incorporadas al presente proceso, analizados los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar y en la contestación, y una vez oído los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, éste sentenciador pasa a emitir su fallo en extenso, fundamentándose en la legislación patria, la jurisprudencia emanada de nuestro máximo tribunal de justicia, y los principios generales del derecho, todo ello a fin de afianzar la justicia material al caso en concreto, quedando fundada bajo las siguientes consideraciones:
Quedó evidenciado de las actas procesales la incomparecencia a la audiencia preliminar de la parte co-demandada las Entidades de Trabajo “GRUPO GERACI, C.A.”; “CALZADOS CANCEMI, S.R.L.”; “CORPORACION DON PIE, C.A.”, este sentenciador siguiendo los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deja sentado que la misma incurrió en una presunta confesión ficta relativa, y no pudiendo desvirtuarla ya que no dio contestación a la demanda y ni consigno pruebas; por lo que habiendo este Tribunal verificado el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y concluida la fase probatoria, pasa a decidir la presente controversia en los siguientes términos.
En el caso bajo análisis, por la forma en que la accionada contestó la demanda quedó admitida la relación laboral entre la trabajadora IVONNE MARIA VARGAS DIAZ, y las entidades de trabajo “GRUPO GERACI, C.A.”; “CALZADOS CANCEMI, S.R.L.”; “CORPORACION DON PIE, C.A.”, “BLACKBOX GROUP, C.A.”, conocida comercialmente como “Zapatería Dallas” y solidariamente el ciudadano VICTOR CLAUDIO FERNANDES FERREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- V.-16.724.750, la cual se inició el 19 de junio de 1.999 y culminó el 14 de junio del 2023, cuando la actora demandó judicialmente la cancelación de sus prestaciones sociales, en razón de la negativa de los demandados a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 014-2023 del 06 de marzo del 2023 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado La Guaira, (Folios 80 al 85 cursante en la Pieza Nº 2 del presente expediente), que declaró el derecho a la permanencia en su puesto de trabajo al demandante y ordenó su reincorporación declarando írrito el acto mediante el cual fue despedida injustamente de su empleo.
En este orden de ideas, vale destacar que a diferencia del procedimiento de calificación de despido (sede jurisdiccional, artículos 187 y siguientes Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos conforme al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y siguientes de la LOT (1997), el patrono NO tiene esa facultad de persistir en el despido, por tratarse de una de las modalidades de estabilidad absoluta, en la cual solo podrá ponerse fin a la relación de trabajo por voluntad del trabajador (retiro justificado, artículo 80, literal i de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En el presente caso al tratarse de un trabajador que fue despedido de su cargo y acudió al procedimiento administrativo para el reenganche y pago de los salarios caídos, el cual fue declarado con lugar y se ordenó su reincorporación con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir, mediante providencia administrativa por el órgano competente para ello, debe señalarse que la relación de trabajo tuvo continuidad por tratarse de un acto del patrono contrario a lo previsto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende nulo de nulidad absoluta, como si jamás hubiese existido en el mundo de lo jurídico. Dicha continuidad tuvo efecto hasta el momento en que el trabajador interpuso su demanda de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos ante el órgano jurisdiccional (14-06-23), es decir, que dicha relación de trabajo estuvo vigente hasta esa fecha, considerándose tal circunstancia (acudir a la vía jurisdiccional) como un retiro justificado del trabajador, dada la orden de restitución a su puesto de trabajo y la declaratoria de nulidad del despido.
Lo anterior implica, que el período transcurrido desde la fecha del írrito despido por parte del patrono hasta la fecha de interposición de la demanda, debe ser computado en la antigüedad del trabajador para el cálculo de los conceptos laborales que le corresponden por ley al accionante, así como los salarios caídos que igualmente deben computarse desde la fecha del írrito despido hasta la interposición de la demanda, excluyéndose de tal período, los lapsos en que la causa haya estado paralizada por hechos fortuitos o causa mayor y aquellos en los cuales la causa haya sido suspendida por acuerdos de las partes. Así se decide.
Respecto al salario devengado, uno de los aspectos controvertidos en el presente caso, es el quantum del salario real percibido por la trabajadora, por cuanto en su libelo alega como salario de base para el cálculo de los beneficios derivados de la terminación de la relación de trabajo, la cantidad de Bs. 3.550,99 mensual que equivalen a un salario diario de Bs. 118.37 en tanto que la empresa negó que la actora devengara tal salario sin fundamentar el motivo de su negativa.
Sobre tal controversia, se hace necesario precisar que en innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando de contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem de modo ejemplificante vale la pena mencionar lo establecido por la Sala mediante Sentencia No. 0154 del 25 de Febrero del año 2009:
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, respecto al salario en divisas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en los casos donde se reclamen conceptos exorbitantes, cuya condenatoria obliga al juez a verificar si estos se hallan demostrados en el expediente, es decir, que en los casos en que el demandante alegue que devengó un salario en moneda extranjera durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha situación, le corresponde a éste, tal y como lo ha establecido esta Sala de Casación Social, en sentencia número 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada mediante sentencia número 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.). Así se decide
No obstante lo anterior, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia la documental contentiva de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado La Guaira, promovida por la accionante, instrumento público que da plena prueba del hecho especifico y concreto como lo es el salario debatido, cuya decisión se encuentra definitivamente firme al no haberse solicitado su nulidad ni haber sido atacada en la evacuación de las pruebas.
Del contenido de la Providencia Administrativa en cuestión se observa que el último salario integral devengado que devengó la trabajadora fue por la cantidad de Dos Mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 2.374,20), por lo que no encuentra quien decide algún medio de prueba legal promovido a los autos que demuestre de manera contractual o legal el salario de la parte actora devengado distinto al señalado y establecido en la Providencia Administrativa, puesto que el material documental promovido a los autos está destinado por una Institución Pública descentralizada señalando un salario dentro de la esfera jurídica del Estado como normas entre las partes y de estricto cumplimiento salvo las disposiciones previstas en la Constitución y la Ley, tal como ha quedado demostrado en las actas procesales estudiadas. Así se Establece
Una vez sentado los criterios en los cuales serán determinados los conceptos reclamados, este sentenciador pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados de la siguiente manera:
ANTIGÜEDAD
El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se le aplicará el literal “c”, en virtud que el cálculo presentado por la representación judicial de la parte demandante, este Juzgador tomará en consideración para dicho cálculo el último salario devengado de Bs. 2.374,20, como se puede evidenciar y se sumó al promedio de los sábados trabajados; En consecuencia, se calcularon de la siguiente manera:
Para realizar este referido cálculo se tomó en cuenta el salario diario normal de Bs. 94,97 sumado a las alícuotas de bono vacacional y utilidades de Bs. 7,91 cada una, lo cual arroja como resultado el salario integral diario por la cantidad de Bs. 110,80 en base a un tiempo de servicio de veintitrés años y diez meses. Ahora bien visto que la fracción es superior a los 6 meses se calculará en base a veinticuatro años de servicios prestado:

PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "c"
TRABAJADORA IVONNE VARGAS ENTIDAD DE TRABAJO GRUPO GERACI Y OTROS
FECHA DE INGRESO 19-06-1999 FECHA DE EGRESO 11-01-2023
CARGO MONTACARGUISTA MOTIVO DE EGRESO RETIRO
VENDEDORA SALARIO INTERGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS DE ANTIGUEDAD AÑOS TRABAJADOS MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
FECHA DE INGRESO FECHA DE PRESENTACION DE LA DEM. 110,80 720 23 10 27 79.776,00
19-06-1999 14-06-2023 24

Asimismo y como quiera que la accionante fue despedida sin justificación alguna le corresponde la indemnización prevista en el artículo 92, equivalente al monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, es decir, la suma de Bs. 79.776,00.

DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Se calculó desde 2019-2022; fraccionadas del año 2023, de conformidad con lo estipulado en los artículos 190, 192,195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del Bs. 94,97, que es el último salario diario indicado por la parte actora en el libelo de la demanda, el cual será calculado a continuación:
CALCULOS DE VACACIONES
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2018-2019 94,97 12 30 30 2.849,10
2019-2020 94,97 12 30 30 2.849,10
2020-2021 94,97 12 30 30 2.849,10
2021-2022 94,97 12 30 30 2.849,10
2022-2023 94,97 11 30 27,50 2.611,67
TOTAL ---------------------------------------------> 14.008,07

CALCULOS DEL BONO VACACIONAL
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2018-2019 94,97 12 30 30 2.849,10
2019-2020 94,97 12 30 30 2.849,10
2020-2021 94,97 12 30 30 2.849,10
2021-2022 94,97 12 30 30 2.849,10
2022-2023 94,97 11 30 27,50 2.611,67
TOTAL ---------------------------------------------> 14.008,07

TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL 28.016,14

POR UTILIDADES
Referente al pago de UTILIDADES, cada Trabajador o Trabajadora recibirán la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se calculó de acuerdo a los salario correspondiente a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Se calculó de acuerdo a los salarios correspondientes a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Asimismo para el cálculo de este mismo concepto, se tomó como base 30 DÍAS, de conformidad con lo alegado por la parte actora en su escrito libelar:

UTILIDADES
MESES/AÑO MESES DÍAS SALARIO DIARIO MONTO MENSUAL
dic.-22 12 30 94,97 2.849,10
Frac. dic.-23 5 12,5 94,97 1.187,12

Total de Utilidades 4.036,22




DE SALARIOS PENDIENTES

Se pudo evidenciar que los representantes apoderados de la parte demandada, no desvirtuaron la porción del salario de Bs. 2.374,20, establecido en la Providencia Administrativa cursante en los autos; en tal sentido, al quedar demostrados los Salarios Caídos causados como consecuencia de la referida Providencia Administrativa, así como el salario correspondiente al mes de diciembre del año 2.022 alegado por la parte demandante en su escrito libelar, y como quiera que en actas del presente expediente no existe ninguna prueba que esos montos fueron cancelados, en consecuencia se le adeuda tales conceptos, el cual será calculado a continuación:

SALARIOS PENDIENTES
MESES/AÑO DÍAS SALARIO DIARIO MONTO MENSUAL
Ene-23 20 79,14 1.582,80
Feb-23 28 79,14 2.215,92
Mar-23 31 79,14 2.453,34
Abr-23 30 79,14 2.374,20
May-23 31 79,14 2.453,34
Jun-23 13 79,14 1.028,82
Dic-22 (no pagado) 30 79,14 2.374,20
TOTAL----------------------------> 14.482,62

DE LAS HORAS EXTRAS

Respecto al particular debe este Tribunal precisar que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, la carga de la prueba corresponde al trabajador, conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), quien debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todas las horas extras reclamadas y como quiera que las mismas no fueron aprobadas por el demandante, se declaraba improcedente el reclamo de horas extraordinarias. Así se Establece.

Ahora bien, corresponde a este, Tribunal, determinar el valor que representa el pago de las PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente a continuación:

TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD 79.776,00
INDEMNIZACION POR DESPIDO 79.776,00
VACACIONES MAS BONO VACACIONAL 28.016,14
UTILIDADES 4.036,22
SABADOS TRABAJADOS 4.199,48
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR 14.482,62
TOTAL ------------------------> 210.286,46

Finalmente se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo de las mismas al Banco Central de Venezuela considerando los siguientes parámetros:
Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir de la fecha de ingreso de la demandante hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, sobre el capital acumulado de la garantía de las prestaciones sociales, acumulado mes a mes aplicando las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando en consideración los seis principales Bancos del País, según lo dispuesto en párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, acuerdan los intereses moratorios y corrección monetaria de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social la cual se regirá por los siguientes parámetros: Sobre el monto acordado a pagar por concepto de prestaciones sociales (Antigüedad) e indemnización por despido, generarán intereses moratorios calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país en conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores. Y serán computados desde la fecha de término de la relación laboral hasta la fecha de pago efectivo de la deuda. Así se decide.
Asimismo, se acuerda la corrección monetaria del monto arrojado por las prestaciones sociales (Antigüedad) e indemnización por despido adeudada a la trabajadora computados desde el término de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, tomando en cuenta que debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primero Bancos Comerciales del País.
La Corrección monetaria y los Intereses de Mora para el resto de los conceptos acordados, se computarán desde la fecha de notificación de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, huelgas de trabajadores tribunalicios. Así se decide.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe emanado del Banco Central de Venezuela consignado en autos, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-VIII-
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por la ciudadana IVONNE MARIA VARGAS DIAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.636.095, en contra de las Entidades de trabajo, “GRUPO GERACI, C.A.”; “CALZADOS CANCEMI, S.R.L.”; “CORPORACION DON PIE, C.A.”, “BLACKBOX GROUP, C.A.” y del ciudadano VICTOR CLAUDIO FERNANDES FERREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- V.-16.724.750. SEGUNDO: Se ordena a las Entidades de trabajo, “GRUPO GERACI, C.A.”; “CALZADOS CANCEMI, S.R.L.”; “CORPORACION DON PIE, C.A.”, “BLACKBOX GROUP, C.A.” y al ciudadano VICTOR CLAUDIO FERNANDES FERREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-16.724.750 a pagar a la ciudadana IVONNE MARIA VARGAS DIAZ, la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 210.286,46), cuyos conceptos y montos se encuentran indicados en la Motiva del Presente Fallo en el cuadro de TOTAL A PAGAR de la trabajadora anteriormente señalada. Así mismo se acuerda el pago de intereses sobre prestaciones sociales, moratorios e indexación mediante experticia complementaria y en los términos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
A partir del quinto día hábil siguiente a la publicación las partes podrán ejercer los recursos que les concede la Ley si lo consideran pertinente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. En Maiquetía, a los once (11) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. RAMON SANDOVAL
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
RS. /.
Expediente Nº WP11-L-2023-0000122