REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, veintiuno (21) de abril del año dos mil veinticinco (2025)
Año: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2024-000110

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSE BETANCOURT ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.920.425.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RADAMES BRAVO CALDERA, VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 138.556, 167.432, 270.669, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: “ALMACENADORA LUISNER, C.A.”.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DELLYA JOSERI MENDOZA DE LARA, MARCOS AUGUSTO FINOL PALACIOS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.131, 104.842, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

Por auto de fecha 10 de octubre del año 2024, se dictó auto mediante el cual da por recibido el presente asunto, asimismo en fechas 23 de octubre del año 2024 se admitieron las pruebas. De igual manera este juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 04 de diciembre del año 2024, reprogramándose por auto en fecha 02 de diciembre del año 2024, para el día 19 de febrero del año 2025, celebrándose y reprogramándose para la continuación de la misma a los fines que arriben las resultas de informes promovidas por ambas partes para el día 27 de marzo del año 2025, reprogramándose en fecha 28 de marzo del año 2025, en virtud que el día 28/03/2025 fue día no laborable con motivo del plan de ahorro energético, para el día 02 de abril del año 2025, celebrándose la continuación y dictándose el dispositivo del fallo. De la referida audiencia y dispositivo se dejó constancia que la misma fue grabada solo en audio por medio de un dispositivo móvil (CELULAR), y se procedió a su desgravación en sentencia definitiva.
Éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos:



-III-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la representación de la parte Actora:
En fecha 06 de Julio de 2022, el ciudadano JUAN JOSE BETANCOURT ALVAREZ titular de la Cédula de Identidad V-6.920.425, comenzó a prestar sus servicios personales, de forma ininterrumpida y subordinada para la Empresa ALMACENADORA LUISNER, C.A., desempeñando el cargo de Operador de Maquina (Reachstacker), cumpliendo una jornada laboral de Lunes a Viernes, de 08:00 a.am hasta las 05:00 p.m.

Que percibiendo como último salario mensual, un Salario en Bolívares, el cual estaba establecido como un Salario Variable, siendo el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores a la finalización de la relación laboral por un monto de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 7.481,30) los cuales eran depositados en cuenta a mi nombre en la Entidad financiera Banco de Venezuela, lo cual se probará ante el Tribunal respectivo en el lapso oportuno, quien deberá tener en consideración en la oportunidad de decidir la norma contenida en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que el 29 de Junio de 2022, el ciudadano JOSE ANTONIO RINCÓN RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.005.796, comenzó a prestar sus servicios personales, de forma ininterrumpida y subordinada para la Empresa ALMACENADORA LUISNER, C.A., desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, cumpliendo una jornada laboral rotativa de 4x4; es decir, de cuatro (04) días de trabajo por cuatro (04) de descanso, en turnos de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., percibiendo como último salario mensual, un Salario en Bolívares, el cual estaba establecido como un Salario Variable, siendo el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores a la finalización de la relación laboral por un monto de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.871,86) los cuales eran depositados en cuenta a su nombre en la Entidad financiera Banco de Venezuela.

Que el día 08 de enero del año 2024, fui ilegalmente despedido de mi puesto de trabajo por parte del ciudadano Jesús Medrano, Gerente de Operaciones de la empresa ALMACENADORA LUISNER, C.A. A pesar de encontrarme amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 4.753 , mediante el cual establece la inamovilidad laboral de las trabajadoras y trabajadores, del sector público y privado publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° Nro. 6.723, de fecha 20 de diciembre de 2022. Asimismo, la Entidad de Trabajo efectuó el ilegal despido sin realizar el procedimiento administrativo de calificación de falta y autorización para despedir por ante la Inspectoría del Trabajo, así como tampoco realizó ningún procedimiento o participación por ante los Tribunales del Trabajo.

Que lo antes expuesto ocurro ante su competente autoridad para demandar a la empresa ALMACENADORA LUISNER, C.A., para que convenga en pagarme o a ello sea condenada por el Tribunal, las PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES que legalmente nos corresponden, las cuales expondremos más adelante, a los fines de realizar los cálculos en base a hechos ciertos y verdaderos.

Que percibía mensualmente de forma regular, permanente, segura y garantizada un salario variable en bolívares, lo cual se probará en la etapa legal correspondiente, en virtud de la prestación de mis servicios a la empresa ALMACENADORA LUISNER, C.A.

Que en el presente caso percibí mensualmente de forma regular, permanente, segura y garantizada un salario variable, siendo el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores a la finalización de la relación laboral por un monto de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 7.481,30), lo cual se probará en la etapa legal correspondiente, es por lo que, se procederá a discriminar los salarios devengados, a los fines de dilucidar los montos adeudados por ALMACENADORA LUISNER, C.A.,., por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Que la Entidad de trabajo nunca le entrego Recibo de Pago en el cual indicara el monto del salario, así como las gratificaciones y bonificaciones recibidas; no entregó jamás recibo de pago detallando lo correspondiente a utilidades, bonificación de fin de año, bono vacacional y demás conceptos salariales, al incumplir esta obligación se presume como cierto, salvo prueba en contrario, el salario alegado por el demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las trabajadoras.

Que el trabajador demandante, devengaba un salario variable, siendo el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores a la finalización de la relación laboral por la cantidad del salario variable es por la cantidad de: SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 7.481,30) como consecuencia de ello debe ser tomada en consideración a los efectos del cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
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Que el Salario Diario Integral era de : Bs. 281,23.

Que la Antigüedad era de: Bs. 16.873,80.

Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional era de: Bs. 11.471,02.

Fue fui despedido ilegalmente el día 08 de enero del año 2024, por parte del ciudadano Jesús Medrano, Gerente de Seguridad de la entidad de trabajo ALMACENADORA LUISNER, C.A., ante tal vulneración de la legislación nacional y por encontrarme amparado por la inamovilidad laboral, resulta evidente que en el presente caso procede la indemnización por despido injustificado conforme a los dispuesto artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que la empresa ALMACENADORA LUISNER, C.A., me adeuda a por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora la siguiente cantidad: DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 16.873,80).

Que es por lo que demando formalmente a la empresa ALMACENADORA LUISNER, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30491991, domiciliada en Avenida Viabilidad principal, Puerto de La Guaira, local Almacén ALFA No. 2-2. Municipio Vargas, Estado La Guaira., para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por este tribunal a cancelarme las Prestaciones Sociales originadas por concepto de antigüedad, Bono y Disfrute Vacacional e indemnización con motivo de la terminación de la relación laboral, la cual asciende a un total de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 45.218,62).

Finalmente solicitan que una vez dictada la sentencia se realice una experticia complementaria con base a los datos indicados, a los fines de determinar los intereses sobre las Prestaciones Sociales y otros conceptos adeudados; de igual forma requerimos, que se condene a la empresa ALMACENADORA LUISNER, C.A., al pago de la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado y a los intereses de mora. Asimismo, solicitamos que se condene en costas que ocasione el presente proceso a la parte demandada.

Hechos alegados que se niegan, rechazan y contradicen:
1.1 En la oportunidad de la contestación la parte accionada reconoció De los hechos que se admiten como ciertos:

Reconoce, acepta y no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral con respecto a su representada:

 Se reconoce, acepta y no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral con respecto a mi representada.

 Se reconoce, acepta y no es un hecho controvertido el hecho que los demandantes prestaran sus servicios en una jomada diurna, con dos días de descanso consecutivos por cinco días de labores consecutivos.

La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice lo siguiente:
 Niegan, rechazan o contradicen que los demandantes laboraran doce (12) horas por jomada, ya que dentro sus jomadas estaba estipulado un descanso, por lo que la jornada laboral nunca excedió de las once horas diarias, en consecuencia, sus jomadas se circunscribieron dentro de lo establecido en lo previsto en el artículo 175 de la LOTTT.
 Se niega, rechaza o contradice que los demandantes devengaran un salario variable, ya que su salario estaba conformado por elementos fijos mensuales, no incluían comisiones, bonificaciones o propinas que constituyeran elementos variables. El salario de los trabajadores fue estrictamente pagadora y pagado en bolívares, tal como es reconocido por los demandantes en su reclamo administrativo y en su libelo de demanda. El salario estaba integrado por una parte fija mensual equivalente a ochenta dólares americanos (USD 80.), pagados dividido en dos partes iguales quincenales al cambio del BCV del momento del pago y por otro lado estaba integrado por los recargos previstos en los artículos 117 y 120 de la LOTTT, los cuales no se constituyen como salarios variables. Adicionalmente en el pago mensual era incluido el pago del beneficio de alimentación, legalmente establecido en mi bolívares (Bs. 1000) mensuales, el cual era pagado dividido en dos partes iguales quincenales, siendo dicho monto de carácter no salarial, por lo que no deber ser incluido en ningún cálculo de beneficios laborales.
 Se niega, rechaza o contradice el hecho del despido de los demandantes y de su alegada legalidad todo a vez que se trató de un retiro convenido entre las partes, de la conducta seguida por los trabajadores se genera evidencia que su actuar posterior a la culminación de la relación laboral es cónsono con un retiro convencional ya nunca procedieron a solicitar una restitución laboral y solo reclamaron diferencia de prestaciones, dentro del lapso legalmente establecido, ninguno de los demandantes accionó por considerar su retiro como un despido injustificado o ilegal, con lo que se evidencia o presume su conformidad con lo acordado para la culminación de la relación laboral.
 Con relación a los conceptos de vacaciones y bono vacacional no disfrutados o fraccionados, se niega, rechaza y contradice los montos demandados por estar basados en montos integrados por conceptos no salariales y que deben ser ajustados al salario realmente percibido por el trabajador.
 Con relación al concepto de recargo por bono nocturno alegado y calculado en el libelo de demanda de la presente causa, no se realizó la descripción de los mismos de manera clara y precisa, los demandantes debieron señalar los días feriados laborados y no pagados, desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización, además no acreditar prueba de ellos, lo cual es su carga probar por no estar negada la relación laboral y tratarse de conceptos extraordinarios. Por ello estos conceptos deben ser negados y rechazados en la sentencia definitiva por carecer de claridad su reclamo y constituir una violación al derecho a la defensa y también por ser contrarios al criterio pacífico y reiterado sobre los parámetros para el reclamo de los mismos.
 Con relación al concepto de recargo por feriados trabajados alegado y calculado en el libelo de demanda de la presente causa, no se realizó la descripción de los mismos de manera clara y precisa, los demandantes debieron señalar los días feriados laborados y no pagados, desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización, además no acreditar prueba de ellos, lo cual es su carga probar por no estar negada la relación laboral y tratarse de conceptos extraordinarios. Por ello estos conceptos deben ser negados y rechazados en la sentencia definitiva por carecer de claridad su reclamo y constituir una violación al derecho a la defensa y también por ser contrarios al criterio pacífico y reiterado sobre los parámetros para el reclamo de los mismos.
 Niegan, rechazan o contradicen la procedencia del concepto de días de descanso compensatorio, todo a vez que, en los hechos del mismo libelo de la demanda, los demandantes alegan haber disfrutados de cuatro días de descanso consecutivos, ya que sus jomadas era de cuatro días de descanso consecutivos por cuatro días de labores consecutivos, en consecuencia esta petición debe ser rechazada por improcedente y contradictoria.
 Niegan, rechazan o contradicen la procedencia del concepto de indemnización por terminación de la relación trabajo, todo a vez que, la conducta seguida por los demandantes denota que no realizaron ningún reclamo por restitución de derechos laborales luego de la culminación de la relación laboral, convalidando el motivo de retiro, en caso de una presunta y negada ilegalidad del mismo, en consecuencia esta petición debe ser rechazada por improcedente y contradictoria.
 Con relación al libelo y los alegatos esgrimidos, resulta evidente por los conceptos demandados, que los demandantes nunca excedieron de los límites de jomada legalmente establecidos, todo a vez que no hubo reclamo alguno, ni administrativamente ni judicialmente, por concepto de horas extraordinarias.

–IV-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Representación Judicial de la Parte Actora:
Muy buenos días, ciudadano Juez, ciudadana secretaria, funcionarios del tribunal, estimado colega representante judicial de la contraparte. Ciudadano Juez, el presente caso es un caso muy sencillo, un caso por cobro de prestaciones sociales de un trabajador, el ciudadano Juan José Betancur, quien es mi representado, el mismo prestó servicio para la Almacenadora LuisNer, desde el 6 de julio del año 2022 con el cargo de operador de máquinas, ciudadano Juez, devengando un salario variable, ciudadano Juez, durante los últimos seis meses de la relación laboral se hizo conforme a lo que establece el artículo 122 del cálculo del salario para calcular las prestaciones sociales y demás beneficios y se observa de las probanzas esta variabilidad del salario. Ciudadano Juez, el trabajador fue despedido ilegalmente a pesar de gozar de inamovilidad laboral, estar amparado por la inamovilidad laboral sin ningún procedimiento previo ante la Inspectoría del Trabajo y sin ninguna notificación ante los tribunales del trabajo en fecha 8 de enero del 2024. Ciudadano Juez, incluso en la contestación la contraparte alega un hecho nuevo que es que existe un retiro común, un retiro que fue a conveniencia de las partes, convenido por las partes, y no existe prueba ninguna en el expediente, ciudadano Juez, que pueda probar este alegato nuevo que trajo el patrón. Ciudadano Juez, por todos estos hechos demandamos la antigüedad del trabajador con un monto de 16.873.80 bolívares, e igualmente demandamos el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2022-2023 y a la fracción correspondiente al periodo 2023-2024. Demandamos el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 y esto arroja un total de prestaciones sociales de 45.268 bolívares con 62 céntimos. Demandamos también, ciudadano Juez, que sea condenada la empresa al pago de los intereses moratorios, de los intereses sobre prestaciones sociales y la indexación por este tribunal y en virtud que serán condenados todos los conceptos ciudadano Juez, solicito que la contraparte sea condenada en costas procesales, es todo ciudadano Juez.

Representación Judicial de la Parte Demandada:
Buenos días ciudadano Juez, ciudadana secretaria, colega representante del demandante. Ciudadano Juez efectivamente como ya ha sido planteado en nuestra contestación es una posición que asumimos desde el inicio del reclamo por parte del trabajador demandante ante la Inspectoría del Trabajo, que es donde originalmente accionó. Nosotros reconocemos la existencia de la relación laboral, reconocemos la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral y en consecuencia estos hechos expresamente hemos dejado constancia que para nosotros no son hechos controvertidos. La controversia en la presente demanda se centra fundamentalmente en las condiciones de trabajo alegadas por el trabajador, que es donde se centra nuestra contestación. El trabajador señala en su libelo de demanda, así como también lo hizo en el procedimiento administrativo que siguió ante la Inspectoría del Trabajo, un salario donde incorpora lo que se le cancelaba por conceptos de beneficios de alimentación dentro del salario a sabiendas que este monto que particularmente la empresa lo cancelaba a tenor estricto de La Ley mil bolívares tal cual como estaba prescrito para ese momento en la normativa relativa al beneficio de alimentación, este lo incluyeron para el cálculo de los beneficios laborales que están demandando, por lo tanto ese concepto debe ser eliminado de la base de cálculo utilizado, eso por un lado, por otro lado hablan de la existencia de un salario variable, el salario no era variable puesto que no había ningún concepto de lo que La Ley establece como elementos variables, o sea no había comisiones, no había propinas, no había ninguna contra prestación adicional fuera del salario base, la variabilidad a la cual aduce la demanda se fundamenta en el hecho de que se le pagaba en bolívares el equivalente a 80 dólares mensuales, por esa razón hay una ligera variación de mes a mes, no es un salario variable pese porque no hay un concepto un salario fijo que se pactó para ser pagado y fue efectivamente pagado en bolívares, pero en el equivalente mes a mes de 80 dólares mensuales, igualmente si bien este eso no libra a mi representado del hecho de que se culminó por un motivo aducible al patrono. No hubo efectivamente como nosotros señalamos, un despido injustificado puesto que se combinó con el trabajador en su retiro dado unas circunstancias que el trabajador conocía. No debería considerarse esto un hecho nuevo porque precisamente es parte de nuestra contestación. Estoy atacando un alegato de parte de la parte demandada. Entonces, en este caso, la conducta seguida por el trabajador demuestra que él convino en su retiro, efectivamente, puesto que él en ningún momento interpuso ninguna demanda por reenganche, sino solamente su acción ante la Inspectoría del Trabajo, igual que la repite acá en los tribunales, solamente por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, siendo el caso además que hubo un pago al momento del retiro, hubo un pago, no recuerdo exactamente el monto, pero hubo un pago parcial de sus prestaciones, lo cual, tampoco fue descontado de la demanda. Por ello, ciudadano Juez que solicito atractivamente que la demanda sea declarada parcialmente con lugar, puesto que los montos demandados por los conceptos, no corresponden realmente a la realidad de los salarios percibidos por el trabajador, lo cual debe ser recalculado.



-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dada la contumacia de la parte demanda, tras la falta a la audiencia oral de juicio, y tomando en consideración el acervo probatorio promovido por la parte actora y la demandada, este Juzgador procederá a dirimir la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales pretendidos por la parte actora relativos a: las Prestaciones Sociales originadas por concepto de antigüedad, Bono y Disfrute Vacacional y la indemnización por despido injustificado, intereses moratorios e indexación.
-VI-
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, en vista de ello, este Juzgado observa que en el presente caso se encuentran admitidos los siguientes hechos: la relación de trabajo que vincula actualmente a las partes y el cargo desempeñado por el actor, en tal sentido estos hechos quedan fuera del debate probatorio. La procedencia de las cifras demandadas por concepto de horas extras y días feriados que fueron negados por la parte demandada, cuya carga probatoria le correspondió a la parte demandante, de conformidad con la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así como, la procedencia del concepto reclamado por prestación de antigüedad.

En este sentido, vistos los argumentos planteados por las partes el pronunciamiento gira en torno a dilucidar la procedencia de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda. Así se Establece.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la Sana Critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

VII
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
I
DOCUMENTALES
De conformidad con lo previsto en el Artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueven las siguientes pruebas documentales:
A) Marcado con las letras “A 1”, “A2”, “A3”, “A4”, y “A5” Copia fotostática de Estados de Cuenta de la Entidad financiera Banco Venezuela de los meses Julio, Agosto, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2023, correspondiente a la cuenta corriente signada bajo el número 0102-0475-500000-39-2381, que mantiene el demandante JUAN JOSÉ BETANCOURT ALVAREZ, en la referida Entidad Financiera.

Parte Actora:

Ciudadano juez, el objeto de la prueba es demostrar el salario devengado por el trabajador. La variabilidad del salario, ciudadano Juez, como lo dice La Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, es por comisiones, ventas o cualquier otra variabilidad que haya en el salario. Y se observa que mes a mes este salario variaba de lo que se le cancelaba al trabajador en Bolívares. Igualmente, de lo que argumenta la contraparte será revisión de este tribunal, verificar los depósitos si fueron incluidos en el promedio de este salario los depósitos de mil bolívares que se le hacían por concepto de beneficio de alimentación o cesta tiket, de ser así pues tendrá que ser descontado del salario total del trabajador ya que lo mismo forma parte del salario, e igualmente en este punto del salario que es el objeto por el cual se promovió esta prueba ciudadano Juez, tomar en cuenta la declaración que ha realizado la representación judicial de las contraparte, en la audiencia celebrada el día de hoy, oral y pública, en cuanto a que se utilizaba como salario el dólar americano como moneda de cuenta, ciudadano Juez. Entonces, en virtud de todo esto, ciudadano Juez, solicitamos que se les otorgue pleno valor probatorio a las presentes probanzas. Es todo.


Parte Demandada:

Doctor, la prueba no demuestra cuáles de esos depósitos fueron específicamente realizados por Almacenadora LuisNer. Entonces no sirve para determinar el objeto de la prueba que pretende el demandante. Por ello, en su momento nosotros solicitamos una prueba de informe, para demostrar cuáles de esos depósitos fueron efectivamente realizados por Almacenadora LuisNer para que sean efectivamente tomados como pagos realizados por la empresa. Es por ello que la prueba debe ser desestimada porque no cumple el objeto de la demanda, de la promoción.


Parte Actora:

Doctor, insistimos en su valoración y rogamos a este tribunal, en el momento de su valoración y más allá de su valoración, para el punto controversial en este expediente, que es el salario del trabajador, en la audiencia oral y pública se ha reconocido que es un hecho nuevo totalmente, que el salario del trabajador era estimado en dólares americanos por la empresa de forma unilateral, reconocido aquí como moneda de cuenta, pudiéndose liberar a la tasa del Banco Central de Venezuela conforme a los artículos 128 y 130 al momento del efectivo pago en 80 dólares americanos. Razón por la cual, en virtud de esta declaración, creyera yo que el punto del salario en la presente audiencia ya está más que claro y no está sujeto a dudas ciudadano Juez, es todo.

En cuanto a la representación judicial de la parte demandada dichas documentales deben ser desestimadas porque no cumple su objetivo, asimismo la representación judicial de la parte demandante insiste en hacerla valer, razón por la cual este juzgado las desestima del material probatorio ya que emana de un tercero ajeno al presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Adjetiva laboral. Así se establece.

B) Marcado con la letra “B” Copia fotostática de Comunicación Emitida por la Empresa ALMACENADORA LUISNER C.A.

Parte Actora:

Ciudadano Juez, en cuanto a la evacuación de la esta documental e igualmente ciudadano Juez, la documental marcada con la letra C las mismas fueron promovidas en su momento en la audiencia preliminar momento de consignar las pruebas y a lo fines de demostrar la relación laboral en una posible negativa de la existencia de la relación laboral, pero ha sido reconocido, tanto en la contestación como en el día de hoy en la audiencia oral pública por la contraparte, razón por la cual no tienen objeto, carecen el objeto para el cual fueron promovidas estas documentales porque la relación laboral no está en duda, es todo ciudadano Juez.

Parte Demandada:

Efectivamente, como señala el colega, el representante de la parte demandante, estas pruebas simplemente demuestran la existencia de la relación laboral y no ha sido un hecho controvertido desde el inicio de las reclamaciones del trabajador.


Visto que tales documentales las partes actora del presente procedimiento lo que quieren es demostrar la existencia de la relación laboral y como se evidencia en el escrito de contestación que la entidad demandada reconoce dicha relación laboral que no entra en controversia, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

C) Marcado con la letra “C” Copia fotostática de Comunicación Emitida por la Empresa ALMACENADORA LUISNER C.A.

Parte Actora:

Igualmente, ciudadano Juez tiene el mismo efecto que la prueba anterior, relación laboral, pero no ha sido desconocida, es todo.


Parte Demandada:

Igualmente, doctor, no nos oponemos a dicha prueba puesto que simplemente demuestra la existencia de la relación laboral, y no ha sido un hecho controvertido por nuestra representación.

Visto que tales documentales las partes actora del presente procedimiento lo que quieren es demostrar la existencia de la relación laboral y como se evidencia en el escrito de contestación que la entidad demandada reconoce dicha relación laboral que no entra en controversia, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

II
PRUEBA DE EXHIBICION

De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan lo siguiente:
a) Solicitan que la Entidad de Trabajo ALMACENADORA LUISNER C.A, Exhiba los recibos de pago del Trabajador JUAN JOSÉ BETANCOURT ALVAREZ, correspondientes al periodo desde Julio del año 2023 hasta diciembre del año 2023, que por mandato legal debe otorgar todo patrono a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

b) Solicitan que la Entidad de Trabajo ALMACENADORA LUISNER C.A, Exhiba Registro de Vacaciones correspondientes a los periodos 2022-2023 y 2023-2024 que por mandato legal debe llevar todo patrono a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

c) Solicitan que la Entidad de Trabajo ALMACENADORA LUISNER C.A, Exhiba la Comunicación Emitida por la Empresa ALMACENADORA LUISNER C.A, de la cual se consignó copia adjunta al presente escrito marcada con la letra “B”

d) Solicitan que la Entidad de Trabajo ALMACENADORA LUISNER C.A, Exhiba la Comunicación Emitida por la Empresa ALMACENADORA LUISNER C.A, de la cual se consignó copia adjunta al presente escrito marcada con la letra “C”.

e) Solicitan que la Entidad de Trabajo ALMACENADORA LUISNER C.A, Exhibala Carta de Renuncia de los Trabajadores JUAN JOSÉ BETANCOURT ALVAREZ a tenor de los dispuesto en los artículos 76 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Parte Demandada:

No, ninguna de las pruebas de exhibición ha sido traída el día de hoy. Doctor, en primer lugar, no se desconoce con respecto a la última prueba, que es la D, no se desconoce la existencia de la relación laboral, con respecto a las pruebas relativas a las cartas que ya han sido previamente reconocidas, no se desconoce la existencia de la relación laboral y con relación a las vacaciones, no se llevaba el libro de vacaciones en la empresa. Y además no está desconocido que se deba el concepto de vacaciones al trabajador, lo que se está atacando son los montos alegados en la demanda.

Parte Actora:

Efectivamente, en cuanto a la exhibición de la prueba A, recibo de pago el artículo 106 de La Ley Orgánica del Trabajo a los Trabajadores y las Trabajadoras, conlleva la obligación del patrono de emitir y entregar a sus trabajadores y trabajadoras un correspondiente recibo de pago. De no hacerlo así, corre por el contrario el patrono y se tiene, por cierto, lo alegado por el patrono, consecuencia que pedimos se aplique en el presente caso, conforme también a lo que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, teniendo en cuenta ya este salario admitido conforme a esta nueva exhibición, ciudadano Juez, hay que adminicularla con el registro de vacaciones ciudadano Juez, de los años 2022, 2023, 2023 y 2024 que efectivamente ciudadano Juez, no han sido desconocidos por la contraparte de la deuda solamente que los montos deben coincidir con la exhibición no dada en la A. Las exhibiciones 6D carecen de objetos ciudadano Juez, son comunicaciones que efectivamente la parte no ha negado a la relación laboral y en cuanto a la carta de renuncia ciudadano Juez, la misma tiene objeto, la misma no ha sido exhibida, razón por la cual solicitamos, se ha cancelado la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajador y Trabajadoras, nuestra Ley Orgánica del Trabajo del año 2012 tuvo un cambio con respecto a la Legislación del año 1997, en el año 1997 se castigaba con el doble de las prestaciones sociales, el artículo 125 de aquella ley, cuando era un despido injustificado del patrón hacia el trabajador. En este caso, el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cualquier causa ajena a la voluntad de las partes, a la voluntad del trabajador, conlleva el pago de esta indemnización del artículo 92. Sea despido, sea el retiro obligatorio por parte del patrón, o sea como se le dé la nominación y al no exhibir la carta de renuncia ni ningún tipo de convenio suscrito, ciudadano Juez, está la procedencia del artículo 92 es todo.

Con vista de que la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio no exhibió los documentos solicitados; en consecuencia, se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser documentos que por mandato legal debe llevar el empleador y se tienen como ciertos los salarios alegados por el trabajador. Así se establece.
III
DE LA PRUEBA DE INFORMES

De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve prueba de informe a los fines que se le solicite a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a los fines de que informe a este tribunal:
a.1) Si el ciudadano JUAN JOSÉ BETANCOURT ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 6.920.425, posee una cuenta corriente signada bajo el número 0102-0475-500000-39-2381, en la Entidad financiera Banco de Venezuela.
a.2) Se sirva informar y remitir a este Despacho Judicial los Estados de Cuenta, en los cuales se reflejen los depósitos y abonos mensuales realizados en la cuenta corriente signada bajo el número 0102-0475-500000-39-2381, a favor del ciudadano JUAN JOSÉ BETANCOURT ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 6.920.425, desde el mes de Julio del año 2023 hasta el mes de diciembre del año 2023.

No arribaron resulta alguna de las referidas Pruebas de Informe, en consecuencia, este Tribunal, no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

I
DE LA PRUEBA DE INFORME

De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve prueba de informe a los fines que se le solicite al Inspector Jefe del Trabajo en el Estado la Guaira, a los fines de que informe a este tribunal:
1) para que remita copia certificada del expediente que reposa en la Sala de Reclamos de dicha Inspectoría, el cual está signada con la nomenclatura 036-2024-03-00023.
2) Para que informe si en sala de Inamovilidad o en cualquier otra sala de dicha Inspectoría Laboral, cursa o ha cursado algún expediente por restitución de derechos laborales (reenganche) interpuesto por el demandante, JUAN JOSÉ BETANCOURT ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 6.920.425, en contra de la demandada, sociedad mercantil Almacenadora Luis- Ner C.A o contra Asesoría RRHHC.A, de ser positivo que sirva remitir copia certificada del expediente que cursa en dicho despacho.

De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve prueba de informe a los fines que se le solicite a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) y al BANCO DE VENEZUELA, a los fines de que informe a este tribunal:
1) Para que rindan informe donde se certifique si la cuenta signada con el numeración 0102-0475-50-0000392381, tiene por titular al demandante,JUAN JOSÉ BETANCOURT ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 6.920.425.

2) Para que rindan informe donde se certifique si la cuenta signada con el numeración 0102-0475-50-0000392381, tiene por titular al demandante, JUAN JOSÉ BETANCOURT ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 6.920.425., ha recibidos depósitos transferencias, pago móvil o cualquier otro tipo de ingreso, cuyo origen provenga de una cuenta cuyo titular sea: ALMACENADORA LUISNER C.A,, inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal bajo el número J-30491991-3, O Asesoría RRHH, C.A, inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal bajo el número J-50248502-3; durante el periodo comprendido entre el seis de julio de dos mil veintidós (06/07/2022) y el ocho de enero de dos mil veinticuatro (08/01/2024) de ser positivo lo requerido, indicar fecha y montos de dichas operaciones bancarias.

No arribaron resulta alguna de las referidas Pruebas de Informe, en consecuencia, este Tribunal, no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

-VIII-
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido tanto por la representación judicial de la parte actora, como por la representación judicial de la parte demandada este Jugador, ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

Este Juzgador, revisando las actas procesales del presente expediente observa que le correspondía a la parte accionada lo alegado en la contestación de la demanda que el retiro de la parte actora fue por un trato convenio, la cual en la oportunidad procesal no promovió prueba alguna tendiente a enervar la petición de la actora, ni demostró los hechos constitutivos que en su parecer desvirtuará de forma alguna que no continúo la relación laboral por hechos imputables a la actora. Así se observa que ciertamente el Despido fue Injustificado. Así se Declara.

Quedando demostrados y Admitido la relación laboral y no desvirtuado lo justificado del despido por parte de la accionada en el ciudadano JUAN JOSE BETANCOURT ALVAREZ, es forzosa concluir que el Despido fue injustificado. Así se Decide.

Quedando admitido los hechos relativos a la relación laboral, el cargo desempeñado y la fecha de Ingreso y de egreso del trabajador, este Tribunal, considera que en el caso bajo estudio, se verificarán los reclamos denunciados, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que le corresponde lo solicitado y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, o de manera errónea y otros porque sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, y por ello; quien suscribe acordará solamente aquellos que se ajusten al Marco Legal y Constitucional. Así se decide.

En tal sentido, a continuación se realizan los cálculos de acuerdo con el parámetro de estimación en los términos siguientes:

JUAN JOSE BETANCOURT ALVAREZ
ANTIGÜEDAD
El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se le aplicará el literal “c”, en virtud que en el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora no señala los diferentes salarios durante los años que el trabajador percibió sino señala el último salario devengado, en consecuencia, se calcularon de la siguiente manera:
Para realizar este referido cálculo se tomó en cuenta como salario básico diario, el cual arroja como salario integral diario la cantidad de Bs. 280,55; en base a un tiempo de servicio de 1 años, 6 meses y 2 días. Ahora bien visto que la fracción es superior a los 6 meses se calculara a 2 años de servicios prestado:
PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "c"
TRABAJADOR JUAN BETANCOURT ENTIDAD DE TRABAJO ALMACENADORA LUISNER C.A
FECHA DE INGRESO 06-07-2022 FECHA DE EGRESO 08-01-2024
CARGO OFICIAL DE SEGURIDAD MOTIVO DE EGRESO DESPIDO INJUSTIFICADO
CARGO SALARIO INTERGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADOS MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO 280,55 542 1 6 2 16.832,93
06-07-2022 08-01-2024 2

En tal sentido, por indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la suma equivalente de Bs. 16.832,93. Así se decide.

DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Se calculó desde 2022 hasta 2023, de conformidad con lo estipulado en los artículos 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del Bs. 162,39, que es el último salario diario indicado por la parte actora en el libelo de la demanda, el cual será calculado a continuación:
CALCULOS DE VACACIONES
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2022-2023 249,38 12 15 15,00 3.740,70
2023-2024 249,38 6 15 7,50 1.870,35
, 5.611,05

CALCULOS DEL BONO VACACIONAL
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2022-2023 249,38 12 15 15,00 3.740,70
2023-2024 249,38 6 15 7,50 1.870,35
TOTAL ---------------------------------------------> 5.611,05

TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL 11.222,10

Ahora bien, corresponde a este, Tribunal, determinar el valor que representa el pago de las COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente a continuación:

TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD 16.832,93
INDEMNIZACIÒN 16.832,93
VACACIONES MAS BONO VACACIONAL 11.222,10
TOTAL ------------------------> 44.887,95

Finalmente se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo de las mismas al Banco Central de Venezuela considerando los siguientes parámetros:
Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir de la fecha de ingreso del demandante hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, sobre el capital acumulado de la garantía de las prestaciones sociales, acumulado mes a mes aplicando las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando en consideración los seis principales Bancos del País, según lo dispuesto en párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, acuerdan los intereses moratorios y corrección monetaria de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social la cual se regirá por los siguientes parámetros: Sobre el monto acordado a pagar por concepto de prestaciones sociales (Antigüedad) generarán intereses moratorios calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país en conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores. Y serán computados desde la fecha de término de la relación laboral hasta la fecha de pago efectivo de la deuda. Así se decide.
Asimismo, se acuerda la corrección monetaria del monto arrojado por las prestaciones sociales (Antigüedad) adeudada a los trabajadores computados desde el término de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, tomando en cuenta que debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primero Bancos Comerciales del País. La Corrección monetaria para el resto de los conceptos acordados, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se computarán desde la fecha de notificación de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, huelgas de trabajadores tribunalicios. Así se decide.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe emanado del Banco Central de Venezuela consignado en autos, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-IX-
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por los ciudadanos JUAN JOSE BETANCOURT ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nros V-6.920.425, en contra de las Entidad de trabajo, “ALMACENADORA LUISNER, C.A.”. SEGUNDO: Se ordena a la Entidad de trabajo, “ALMACENADORA LUISNER, C.A.”, a pagar al ciudadano: JUAN JOSE BETANCOURT ALVAREZ, los conceptos y montos que están indicado en la Motiva del Presente Fallo, los cuales está individualizado en el cuadro de TOTAL A PAGAR del trabajador anteriormente señalados. Así mismo se acuerda el pago de intereses sobre prestaciones sociales, moratorios e indexación mediante experticia complementaria y en los términos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena el pago de Costas a la parte Demandada.
A partir del quinto día hábil siguiente a la publicación las partes podrán ejercer los recursos que les concede la Ley si lo consideran pertinente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. En Maiquetía, a los veintiuno (21) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. RAMON SANDOVAL
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
RS/*
Expediente Nº WP11-L-2024-000110