REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintitrés (23) de abril del año dos mil veinticinco (2025).
Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2024-000149
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
PARTE DEMANDANTE: JHONNY RAMON MAYORA ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.991.681.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, CAROL YURIMA MARQUEZ RODRIGUEZ; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.946, 100.610, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL “IGLESIA UNIÓN CRISTIANA, A.C.” y solidariamente el ciudadano CARLOS JESUS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.491.797. (PERSONA NATURAL)

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ALFREDO VALENTIN CASTILLO VELASQUEZ, MARIA FABIOLA RODRIGUEZ ALBARRACION, RUBEN ROBALINO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 254.628, 100.609, 285.986, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTRAS INDEMNIZACIONES.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
Por auto de fecha 13 de enero del año 2025, se dictó auto mediante el cual da por recibido el presente asunto, asimismo en fecha 21 de enero del año 2025 se admitieron las pruebas. De igual manera este juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 06 de marzo del año 2025, reprogramándose para el día 24 de marzo del año 2025, celebrándose y celebrándose y difiriéndose el dispositivo del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente dictándose el dispositivo del fallo en fecha 04 de abril del año 2025. De la referida audiencia y dispositivo se dejó constancia que la misma fue grabada solo en audio por medio de un dispositivo móvil (CELULAR), y se procedió a su desgravación en sentencia definitiva.
Éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos:
III-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la representación de la parte Actora:
Comencé a prestar servicios como trabajador residencial para la asociación civil IGLESIA UNIÓN CRISTIANA, desempeñándome en el cargo de trabajador residencial, en las instalaciones de la Asociación, para lo cual me fue otorgado el uso y disfrute de un apartamento destinado para tales fines, ubicado dentro de las instalaciones de la Asociación, siempre bajo la supervisión y orientación del pastor mayor de la Asociación demandada, siendo mis funciones, entre otras: limpiar todas las áreas de la Asociación, recoger y sacar la basura, gestión de llaves de acceso, mantenimiento de las distintas áreas que conforman la sede de la Asociación, atender a la feligresía, garantizar la seguridad; comenzando a prestar servicio para la empresa demandada en fecha doce (12) de Diciembre de dos mil diecinueve (2019), con un horario de trabajo de martes a domingo de 7:00 am a 7:00pm, por lo que laboraba 72 horas semanales, contando con la ayuda de mi esposa BELKYS HIDALGO DE MAYORA. En fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), fui despedido en forma intempestiva e injustificada, mientras tanto, el patrono se niega a pagarme las prestaciones sociales y demás acreencias que en derecho y justicia me corresponden, siendo mi tiempo de servicio de cuatro (04) años, ocho (08) meses y veinte (20) días, en los que nunca disfruté vacaciones, a pesar de que estas me fueron pagadas por el patrono. Mi salario era equivalente a OCHENTA DOLARES ($80,00) MENSUALES que me eran pagados en efectivo en forma mensual.
Fundamentamos la presente acción en lo establecido en los artículo 4,13,15,19,26,27,28 y 29 del Decreto Número 8.197 de fecha seis (06) de mayo de 2011, con rango, valor y fuerza de Ley Especial para la Dignificación de trabajadoras y trabajadores residenciales, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.668 de fecha seis (06) de mayo de 2011, en concordancia con los derechos consagrados y establecidos en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.
fijó mi salario mensual es de OCHENTA dólares ($80,00) MENSUALES, pagaderos en divisas, a los fines de calcular el salario básico diario dividimos el salario de OCHENTA DÓLARES MENSUALES, entre los 30 días del mes, por lo que, al realizar la operación aritmética señalada, obtenemos un salario básico diario de DOS DÓLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($2,67) DIARIOS. Los cuales a los efectos práctico matemáticos lo calcularemos en Bolívares a una tasa de Bs 43,00 por dólar, por lo que al establecer un solo monto en bolívares se obtiene un salario básico equivalente a la cantidad de CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 114,67) diarios.
De conformidad con lo previsto en el artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo se adeudan y corresponden la antigüedad y los intereses que este genera.
Con relación a las vacaciones acumuladas y fraccionadas que me corresponden, doy por reproducidos los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras, que establecen claramente que las vacaciones deben ser disfrutadas de manera efectiva, siendo que, en mi caso, me fueron pagadas, pero no las disfruté, razón por la que me son adeudadas por el patrono.
Incidencia del Bono Vacacional en el Salario tomado como base para las Prestaciones Sociales prevista en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras:
Corresponde en la oportunidad de las vacaciones el equivalente a quince (15) días de salario normal más un día adicional por cada año de servicios, hasta un máximo de treinta días, por lo que le corresponden 19 días por esta incidencia, para ello debe dividir esos 19 días de salario entre el número de días del año, vale decir 360 y el resultado, se multiplica por el salario básico Diario del trabajador para la fecha de terminación de la relación de trabajo se establece al cambio en bolívares en CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 114,67), por lo que al efectuar la operación aritmética descrita, se obtiene la cifra de SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs 6,05) por tal incidencia.
Incidencia de la Participación en los beneficios y utilidades tomado como base para las Prestaciones Sociales prevista en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras:
Establece una garantía mínima de treinta (30) días de salario normal, por este concepto al año, para ello se debe dividir esos treinta (30) días de salario entre el número de días del año, vale decir 360 y el resultado, se multiplica por el Salario básico Diario del trabajador para la fecha de terminación de la relación de trabajo, el cual era de CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( Bs 144,67), equivalente a la suma de NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9,56) por tal incidencia.
Incidencia de horas diurnas tomado como base para las Prestaciones Sociales prevista que en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras:
Del cálculo del valor de la hora extraordinaria nocturna que establece que el número de horas laborales en mi caso no podrá exceder de 40 horas semanales con dos días de descanso a la semana, siendo que el horario de trabajo laborado por mí, de acuerdo a lo establecido por la empresa era un horario de trabajo de martes a domingo de 7:00 am a 7: 00 p.m., por lo que laboraban 72 horas semanales cumpliendo una jornada diurna, siendo que la legislación laboral patria limita la duración de la jornada de trabajo semanal nocturna a 40 horas , yo laboraba 32 horas semanales por encima de dicho tope, por lo que me corresponden esas 32 horas semanales como horas extraordinarias de trabajo semanales.
Ahora bien el pago de las horas extraordinarias se pagarán en base a horas extraordinarias diurnas, vale decir que el salario hora del trabajador con un recarga del 50% para determinar el valor de una hora extraordinaria nocturna partiremos del hecho de que la duración por ley de la jornada de trabajo semanal no debe sobrepasar las cuarenta (40) horas semanales, comenzaremos por calcular el salario semanal partiendo del salario básico mensual de CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 114,67) diarios.
Para obtener el salario básico semanal multiplicamos el salario básico diario por los 7 días de la semana. Lo que equivale a un salario básico semanal de 802,69 Bolívares semanales. Una vez obtenido el salario básico semanal lo dividimos en las 40 horas que es la duración legal de la jornada semanal por lo que al hacer la operación académica obtenemos que el salario básico hora que percibe el trabajador en su jornada de trabajo es de 20, 07 bolívares la hora a la cual debemos agregar el 50% de recargo el cual obtenemos dividiendo el salario básico diario entre dos y sumando el resultado al propio valor del salario básico hora, por lo que al hacer la operación aritmética obtenemos la cantidad de 30,11 bolívares que es el valor de una hora extraordinaria diurna.

Ahora bien, partiendo de las horas extras extraordinarias que habitualmente trabaja mi representado de treinta y dos horas semanales, establecemos un promedio diario de 4,57 horas diarias, horas extraordinarias diurnas diarias, que multiplicaré por el salario hora extraordinaria, que establecimos en 27,34 bolívares, lo cual tenemos la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 137,60) por tal incidencia.
Resumen y Cálculo del Salario de base para las Prestaciones Sociales e indemnización por despido que corresponde al trabajador demandante, previstas en los artículos 142 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Salario de base para las Prestaciones del trabajador demandante a la fecha de su despido = Salario Fijo Diario + Incidencia del beneficio de Utilidades + horas extraordinarias diurnas.
Entonces, substituyendo conceptos tenemos: Como salario normal diario: 114,67 + 6,05 + 9,56 + 137,60 = 267,88
Salario Normal Diario para Utilidades = 267,88 – 9,56 = 258,32
Salario Normal Diario para Vacaciones = 267,88 – 6,05 = 261,83
DEL CÁLCULO DE MIS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS ACREENCIAS:
Cálculo de las Vacaciones y Bono Vacacional acumuladas y fraccionados que se demandan:
El patrono me pagó las vacaciones, pero no las disfruté, por lo que, de conformidad con lo previsto en los Artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras, me corresponde las vacaciones acumuladas correspondiente a los períodos 2019/2020; 2020/2021; 2021/2022; 2022/2023 y la fracción de cuatro meses de trabajo en el periodo 2023/2024.
Cálculo de las Vacaciones y Bono Vacacional acumuladas y fraccionados que se demandan:
El patrono me pagó las vacaciones, pero no las disfruté, por lo de que, conformidad con lo previsto en los Artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras, me corresponde las vacaciones acumuladas correspondiente a los periodos 2019/2020; 2020/2021; 2021/2022; 2022/2023 y la fracción de cuatro meses de trabajo en el periodo 2023/2024.
Cálculo de la Participación de los beneficios y Utilidades acumulado y fraccionado que se dema
De conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras, en virtud que se me adeuda por los 8 meses completos del año 2024 laborados trabajo que duró la relación por lo que al dividir los 30 días de salario que paga el patrono entre los 12 meses del año, equivalente a 2,5 días de salario por mes, y el resultado lo multiplico por los 8 meses del periodo a ser calculados y el resultado lo multiplico por el salario diario para las utilidades que es de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS.
Cálculo de las Prestaciones Sociales e Intereses generados que se demandan (Artículo 142 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras)
Correspondiente al periodo comprendido desde mi ingreso a la Empresa en fecha doce (12) de diciembre de 2019, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo de treinta y uno (31) de agosto de 2024, no me fueron canceladas mis Prestaciones Sociales, por lo que me adeuda el patrono, calculadas estas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, a razón de treinta (30) días de salario devengado por cada año o fracción igual o superior a seis meses, siendo que yo laboré por un tiempo de servicio de cuatro (04) años, ocho (08) meses y veinte (20) días, por lo que me corresponden el equivalente a cinco años de servicios por este concepto, vale decir ciento cincuenta (150) días de salario integral a razón de Bs 267,88 por ese concepto, por lo que al hacer el cálculo aritmético, me correspondería, conforme al literal “c” del artículo 142 por este concepto la suma de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 40.182,00) equivalente a NOVESCIENTOS TREINTA Y CUATRO DÓLARES CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS (934,47) por lo que procederé a calcularlo conforme a lo establecido en el literal “a” del mencionado artículo 143 del Decreto.
Por lo que al hacer la operación aritmética correspondiente a depositar quince días por trimestre más los días adicionales en la forma descrita en el artículo, tomando en cuenta la variación del valor de la tasa oficial del dólar del BCV, calculando dicho valor mes a mes, partiendo de un salario básico integrado en la forma señalada en el presente libelo, a un promedio de 2,67 dólares diarios, calculado al valor mensual del dólar conforme al BCV, con las fórmulas señaladas en el presente libelo, lo que arroja los cálculos contenidos en el siguiente cuadro, por lo que al efectuar las operaciones matemáticas descritas, asciende a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.382.462,42) equivalente a OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($8.894,48).
Los intereses generados por las Prestaciones Sociales que me corresponden, correspondientes al periodo comprendido desde mi ingreso a la Empresa en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019) hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo treinta y uno (31) de agosto de 2024 no me han sido pagados, por lo que se los adeuda el patrono, calculados estos, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal “a” de la Ley Orgánica del trabajo, por lo que tal como se evidencia en el cuadro sucediente, corresponde al trabajador por este concepto la suma de DIECIOCHO MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 18.041,48) equivalente a CUATROCIENTOS DIECINUEVE DÓLARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTAVOS ($419,57).

Cálculo de la Indemnización por despido que se demanda:
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, por tratarse de un despido injustificado, corresponde al trabajador una indemnización adicional equivalente al monto que me corresponda de las prestaciones sociales, vale decir la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 382.462,42), equivalente a OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($8.894,48).
RESUMEN DE CONCEPTOS DEMANDADOS
CONCEPTOS MONTO BOLÍVARES MONTO DÓLARES
Vacaciones (varios períodos) 21.074,12 490,10
Bono Vacacional (varios períodos) 21.074,12 490,10
Participación en los beneficios y utilidades 5.166,40 120,15
Prestaciones sociales 382.462,42 8.894,48
Intereses sobre prestaciones sociales 18.041,48 419,57
Indemnización por despido 382.462,42 8.894,48
TOTAL Bs. 830.280,96 19.308,88

Para que convengan en pagar o en su defecto sean condenados a ello por el tribunal a su digno cargo, la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES DIGITALES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 830.280,96) equivalente a DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHO DÓLARES CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($19.308,88) cantidad esta que constituye lo que nos corresponde por concepto de nuestras prestaciones sociales y demás acreencias derivadas de la prestación de servicios para la DEMANDA.
Pedimos al Tribunal sean condenados en costas y costos el Demandado por su contumacia al no querer cumplir con el pago de la totalidad de las prestaciones y demás acreencias derivadas de la relación de trabajo de los actores, reservándome el derecho a demandar los daños y perjuicios generados en su contra por la actitud contumaz del demandante. Igualmente, solicito al Tribunal a su cargo, sea declarada en la definitiva la indexación de la demanda interpuesta. Demando igualmente, los intereses que se continúen generando por la diferencia de prestaciones demandadas hasta la definitiva. Demandados igualmente los intereses de Mora generados por el retardo culposo de la demandada en el cumplimiento y los que se continúen generando hasta el cumplimiento definitivo de la obligación que dio origen a la presente demanda.
Finalmente solicito, sea admitido el presente escrito de reforma, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
Alegatos de la representación de la parte demandada
HECHOS NO ADMITIDOS POR LA DEMANDADA, EN CONSECUENCIA, NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADICHOS:
1) Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que el demandante JHONNY RAMÓN MAYORA ALVARADO, haya prestado servicios como trabajador residencial desde la fecha 12 de diciembre de 2019 hasta el 31 de agosto de 2024:

2) Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que al demandante JHONNY RAMÓN MAYORA ALVARADO se le haya otorgado un apartamento para su uso y disfrute:

3) Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto, que el demandante JHONNY RAMÓN MAYORA ALVARADO haya ejercido para la Asociación Religiosa las funciones que alega, las cuales cito textualmente: "limpiar todas las áreas de la Asociación, recoger y sacar la basura, gestión de llaves de acceso, mantenimiento de las distintas áreas que conforman la sede de la Asociación, atender a la feligresía, garantizar la seguridad

4) Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que el demandante JHONNY RAMÓN MAYORA ALVARADO haya estado bajo la supervisión y orientación del PASTOR CARLOS JESÚS RODRÍGUEZ. PASTOR DE LA IGLESIA, mí representado, hoy demandado:

5) Niego, rechazo y contradigo, por no ser cierto que el demandante JHONNY RAMÓN MAYORA ALVARADO, haya tenido un horario de trabajo descrito en el libelo de demanda de martes a domingo de 07:00 am a 7:00 pm, visto que el demandante no prestó servicios ni para la Asociación Religiosa ni para el Pastor CARLOS JESÚS RODRÍGUEZ:

6) Niego, rechazo y contradijo por no ser cierto que el demandante JHONNY RAMÓN MAYORA ALVARADO haya sido despedido "en forma intempestiva e injustificada", visto que no prestó servicios ni para la Asociación Religiosa ni para el PASTOR CARLOS JESÚS RODRÍGUEZ

7) Niego, rechaza y contradigo por no ser cierto que el demandante devengara un salario de OCHENTA DÓLARES ($ 80,00) MENSUALES, visto que no prestó servicio para la IGLESIA EVANGELICA UNIÓN CRISTIANA, asimismo, no hubo una prestación personal de servicio con nuestro representado PASTOR CARLOS JESÚS RODRÍGUEZ:

8) Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que al demandante JHONNY RAMÓN MAYORA ALVARADO se le adeuda la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 96/100 (Bs. 830.280,96), cantidad que demanda con el equivalente a DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHO DOLARES CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 19.308,88) por la totalidad de los conceptos que demanda, ya que no prestó servicios ni bajo dependencia o subordinación de la IGLESIA EVANGELICA UNIÓN CRISTIANA ni bajo dependencia o subordinación del Ciudadano CARLOS JESÚS RODRÍGUEZ, PASTOR DE LA IGLESIA

9) Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que al demandante JHONNY RAMÓN MAYORA ALVARADO, se le adeude la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS

SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 42/100 (Bs. 382.462,42), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, dado que el demandante no prestó servicios bajo dependencia a subordinación, asimismo, no hubo una prestación personal de servicio con nuestros representados, Ciudadano CARLOS JESÚS RODRÍGUEZ:

10) Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que al demandante JHONNY RAMÓN MAYORA ALVARADO, se le adeude la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 42/100 (Bs. 382.462,42), рог concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, dado que el demandante no prestó servicios bajo dependencia o subordinación, asimismo, no hubo una prestación personal de servicio con nuestros representados:

11) Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que al demandante JHONNY RAMÓN MAYORA ALVARADO, se le adeuda la cantidad de DIECIOCHO MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 48/100 (Bs. 18.041,48) por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, dado que el demandante no prestó servicios bajo dependencia o subordinación, asimismo, no hubo una prestación personal de servicio con nuestros representados:

12) representados, Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que al demandante JHONNY RAMÓN MAYORA ALVARADO, se le adeuda la cantidad de VEINTIUN MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 12/100 (Bs. 21.074,12) por concepto de VACACIONES DE LOS PERIODOS 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023 Y

2023-2024, dado que el demandante no prestó servicios bajo dependencia o subordinación, asimismo, no hubo una prestación personal de servicio con nuestros representados:

13) Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que al demandante JHONNY RAMÓN MAYORA ALVARADO, se le adeuda la cantidad de VEINTIUN MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 12/100 (Bs. 21.074,12) por concepto de BONO VACACIONAL DE LOS PERIODOS 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023 Y 2023-2024, dado que el demandante no prestó servicios bajo dependencia o subordinación, asimismo, no hubo una prestación personal de servicio con nuestros representados:

14) Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que al demandante JHONNY RAMÓN MAYORA ALVARADO, se le adeuda la cantidad de CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 40/100 (Bs.5.166,40) por concepto de PARTICIPACIÓN EN LOS BEENEFICIOS Y UTILIDADES, dado que el demandante no prestó servicios bajo dependencia o subordinación, asimismo, no hubo una prestación personal de servicio con nuestros representados;

15) Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que se le adeude algún monto por Intereses de mora sobre cantidades de dinero, indexación o corrección monetario sobre las prestaciones sociales o demás beneficios laborales, visto que el demandante no prestó servicio bajo dependencia o subordinación, asimismo no hubo una prestación personal de servicio con nuestros representados,

16) Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que se adeude algún monto por pago de costas procesales en la presente causa.

Solicito que la presente demanda sea declarada Sin Lugar.

–IV-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Representación Judicial de la Parte Actora:
Buenos días a todos, ratifico en toda y cada una de sus partes el contenido de libelo de la demanda, por ser absolutamente cierto los hechos allí señalados. El caso del trabajador, un trabajador conserje, no residente, que cumplía un horario de acuerdo a la actividad que realizaba y el cual está expresado completamente en el libelo de la demanda. Lamentablemente, posterior a la presentación del escrito de prueba, me llegaron unos documentos que yo sé que no pueden ser promovidos como pruebas, pero los voy a consignar a fines meramente ilustrativos donde el trabajador cobró unas vacaciones en virtud de la relación de trabajo existente. Simplemente es a título ilustrativo del Juez y doy por reproducido todo el contenido del libelo de la demanda.
Representación Judicial de la Parte Demandada:
Muy buenos días, ciudadano Juez, ciudadana secretaria, ciudadano alguacil, todo el equipo técnico, mi contraparte, todos los presentes en esta sala de audiencia, ciudadano Juez, negamos, rechazamos y contradecimos la relación de trabajo del accionante en contra de mis representados. Así como también negamos, rechazamos y contradecimos todos y cada uno de los conceptos demandados, descritos en el libelo de la demanda, tanto el salario descrito de 80 dólares mensuales, evidentemente están totalmente rechazados y contradecidos en el escrito de contestación a la demanda, que hoy aquí íntegramente por reproducido. Ahora bien, ciudadano Juez, como se puede observar, se está demandando a una iglesia cristiana, que es una asociación civil sin fines de lucro. Por lo tanto, es un hecho público y notorio que este tipo de asociaciones no recibe un ingreso fijo, sino que es de acuerdo a las ofrendas que realizan los que allí se congregan, es decir, no tiene un ingreso fijo como para sostener trabajadores. De igual manera se puede observar que las iglesias no contratan a personas, sino que los mismos que se congregan colaboran con la iglesia y así hacen el trabajo, así se sostiene la iglesia y también ayudan a los demás integrantes de la misma y a muchas personas a diario. Es la cuestión, ciudadano Juez, que así sucedió con el accionante del día de hoy. El accionante del día de hoy era una de las personas que se congregaban en esta iglesia y como era músico, como es músico, tocaba en los días de servicio que prestaba la iglesia. Hasta un día le comentó al ciudadano Carlos Rodríguez, aquí presente, que lo estaban sacando del sitio donde vivía y necesitaba un espacio para poder establecerse, vivir, mientras que conseguía un sitio específico. Siendo que el pastor Carlos Rodríguez le suministró, le dio este espacio en la iglesia para que estuviera viviendo mientras que conseguía otro sitio donde vivir. Allí obviamente tenía que asear el apartamento donde estaba viviendo dentro de la iglesia aquí, colaboraba con recoger las sillas y todo lo que los demás congregados realizaban. Es decir, ellos realmente no era un trabajo fijo que él hacía, sino simplemente como vivía allí, colaboraba y también se congregaba y no recibía absolutamente tipo de salario. Sin embargo, dentro del ambiente de la iglesia, con las ofrendas que daba él, todo lo que allí asistía, se le daba a veces una colaboración al actor. En este caso se le daba a algunas colaboraciones, ya que aunque él trabajaba como músico en otras partes, también trabajó en el Ministerio de la Defensa, como puedo consignar en este acto, ciudadano Juez, con un documento emanado del Instituto Venezolano de los Servicios Sociales, en donde el ciudadano Johnny Mayora laboraba en el Ministerio de la Defensa, puede corroborarse allí que en el año 2019, 2020, en sucesivos, estuvo laborando en el Ministerio de la Defensa y vivía, obviamente, en la iglesia, por favor, por el favor que le hizo la iglesia en sí y el pastor Carlos Rodríguez. Ahora bien, ¿qué sucedió? La ex administradora de esta iglesia le comentó al pastor Carlos que necesitaba, que el señor Johnny Mayora, él había solicitado una constancia de trabajo para pedir un crédito en el banco, porque necesitaba obtener una vivienda y se quería ir de la iglesia, porque necesitaba mudarse. Cosa de que el pastor Carlos no estuvo de acuerdo en principio, sin embargo, bueno, para ayudarlo se le hizo esta constancia de trabajo que está consignada por la parte actora, pero obviamente fue únicamente y exclusivamente para ir a solicitar un crédito al banco y así fueron los hechos, sin embargo el pastor Carlos va a pedir la palabra al pastor Carlos para que instruya más con esta situación, sin embargo, ciudadano Juez, a todo evento, si así lo considera este tribunal y si considera el tribunal que al señor Johnny Mayora se le adeuda algún beneficio plasmado en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, solicito que se tenga como cierto la constancia de trabajo consignada por la parte actora, con el salario adquisitivo de 1.500 bolívares mensuales, en virtud de que 80 dólares en efectivo mensuales, lo negamos, lo rechazamos y lo contradecimos porque la herencia no tiene primero, los recursos para pagar un salario fijo, menos en divisas y es extra limitante de lo ya sentenciado por la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto solicito que se tenga como cierto, si a este tribunal considera que existe una relación de trabajo, sea este en aras a esta constancia de trabajo. Ahora bien, le doy la palabra al pastor Carlos que va a instruir con fe la dinámica, con la relación que sostuvo con el señor Johnny Mayora.
Pastor Carlos Rodríguez:
Sí, buenos días, ciudadano Juez, buenos días a todas las personas que están aquí, que Dios les bendiga a todos. Efectivamente, como la doctora dijo, aclaró bastante la situación por la cual el señor Johnny Mayora vivía allí en la iglesia, pero me llamó la atención una palabrita que dijo el abogado allí, habló de la palabra conserje, cosa que ellos mismos, el señor Johnny, mientras estuvo allí, él rechazó esta palabra, porque él decía que él era un ministro de Dios y que él no era conserje, porque realmente no cumplía una función de conserje. Hace aproximadamente unos 3, 4 años, no recuerdo exactamente la fecha, ellos vivían en una casa de un pastor en Catia la mar, en ese tiempo yo directivo de la confraternidad de pastores aquí de La Guaira, y él me pidió pues que hablara con el ciudadano Roger Codina, que era el dueño de la casa, que lo estaba pidiendo desalojo, y efectivamente yo hablé con el pastor Roger y le pedí pues que oye, que le diera un tiempo, porque ellos no tenían donde mudarse, y como no hubo manera porque tuvieron que vender esa casa, bueno, nosotros le dimos exactamente un espacio allí para que ellos estuvieran mientras resolvían su situación de vivienda. La iglesia tiene, ciudadano Juez, aproximadamente 60 años en ese lugar, yo tengo como pastor 30 y algo, más o menos, no recuerdo exactamente el tiempo, y nunca, nunca, nunca habíamos pasado por una situación como esta, porque como decía la doctora efectivamente el mantenimiento del edificio de la iglesia depende de todos nosotros, ahí no solamente el señor Johnny limpiaba sino que todos los miembros aquí hay parte de las personas que asisten a la iglesia y ahí hay a todos a todos se le da en algunos casos un apoyo por ayudarnos a mantener el edificio porque son más de 100 personas que nos congregamos allí en la semana. Entonces, estamos muy sorprendidos con esta actitud, con esta situación, con esta demanda, porque esto nunca en 60 años que tiene la congregación allí había ocurrido. Antes de que nosotros nos contamos con dineros acumulados para pagar esta demanda que nos están solicitando. Entonces, quería aclararle eso.
Representación Judicial de la Parte Demandada:
A todo evento se van a impugnar los documentos consignados por la representación judicial de la parte de actora, en virtud de que son extemporáneos y que realmente fueron, y si existen, lo realizó la ex administradora de Iglesia, el cual también fue denunciado ante el ente respectivo del Ministerio Público, en virtud de un extravío de dinero y de documentación, el cual consigna para su corrupción. Son impugnados por extemporáneo. Por lo tanto, Ciudadanos Juez solicita que se declare sin lugar la presente demanda.
-V-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

El estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral…

(subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Decide.
Vistos los alegatos de la parte demandante, así como las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación al fondo de la demanda, observa este órgano jurisdiccional que en la presente causa, fue negada que haya tenido un Salario pagado en dólares al cambio de la tasa del Banco Central de Venezuela y la naturaleza del mismo, así como la forma de retiro, en tal sentido, corresponde determinar si el ciudadano JHONNY RAMON MAYORA ALVARADO fue despedido injustificadamente por la Entidad de Trabajo ASOCIACIÓN CIVIL “IGLESIA UNIÓN CRISTIANA, A.C.” y solidariamente el ciudadano CARLOS JESUS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.491.797. (PERSONA NATURAL), así como la naturaleza del salario alegado por la parte demandante. En tal sentido, de ser declarada la existencia del salario en dólares pagado en bolívares a la tasa del BCV habrá que determinar la procedencia o no de los conceptos y montos demandados, así como el pago liberatorio de los conceptos demandados.
-VI-
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

A continuación se valorarán las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, que constan en el expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

I
PRUEBAS DE DOCUMENTAL

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, promueven las siguientes pruebas documentales:

1) Marcado con la letra “A” CONSTANCIA DE TRABAJO (ORIGINAL) emanada de la “IGLESIA UNIÓN CRISTIANA¨ RIF J-00317273-1.
Parte Actora:
En la constancia de trabajo, que no ha sido desconocida, de hecho, se presentan algunas argumentaciones para justificarla, se demuestra y se evidencia la relación de trabajo existente, que dio origen a la demanda que está siendo incoada en este acto.
Parte Demandada:
Ciudadano Juez, como lo expliqué en mi exposición, lamentablemente sí, la constancia se suscribió, la firmó el ciudadano Carlos Rodríguez acá presente, junto a la exadministradora por solicitud Jonny Mayora para un crédito, pero realmente sí se acepta que esta constancia fue suscrita por el representante de la iglesia y que, bueno, en todo caso, si así lo requieren, así lo condenen en el tribunal, sea aceptado a cada uno de lo descrito en esta constancia de trabajo tanto el salario como el tiempo, es todo.
Parte Actora:
Bueno, yo quiero comentar que esa constancia de trabajo está emanando de una iglesia yo considero que la iglesia no debe decir mentiras, entonces si existe una constancia de trabajo es porque fue trabajador.
La parte a quien se le opuso reconoció la referida documental, quien sentencia le otorga valor probatorio según lo establecido en artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2) Marcado con la letra “B”, COPIAS CERTIFICADAS DEL PROCEDIMIENTO DE RECLAMO TRAMITADO POR ANTE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LA GUAIRA CONTENTIVAS DEL EXPEDIENTE NÚMERO 036-2024-03-00552. Desde el folio 27 al folio 36.
Parte Actora:
El objeto de la prueba es demostrar que mi cliente tuvo toda la intención de llegar a un acuerdo y trató de conseguir una, una, cobrar sus prestaciones sociales de manera pacífica al punto de que acudió ante él, incluso la Inspectoría de Trabajo vía reclamo, no había reenganche en ningún otro mecanismo que pudo haberlo hecho, simplemente con el objeto de poder cobrar las prestaciones sociales y demás beneficios que por Ley y derecho le corresponden.
Parte Demandada:
Ciudadano Juez, como se puede evidenciar en los autos, en esta copia consignada ante este tribunal, se puede observar que mi representante nunca firmó la boleta de notificación, O sea, él estaba en totalmente desconocimiento de este procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo del Estado de La Guaira. Por lo tanto, por eso es que no acudió a este acto. Además, al enterarse hubiese querido acercarse al señor Johnny Mayora para tratar de buscar una solución a este conflicto que se generó innecesariamente y después de él haber vivido en la iglesia, siendo apoyado por todos los hermanos cristianos y por el pastor, y como bien dice la parte contraria, la iglesia dice la verdad y busca la verdad. Y realmente todo lo que se ha dicho acá, no estamos mintiendo para nada, de hecho, por eso estamos reconociendo la constancia de trabajo, estamos diciendo los dichos, cómo se suscitaron. Realmente aquí no vinimos a mentir, sino solamente a hablar con la verdad. La verdad nos asiste.
II
PRUEBA DE EXHIBICION

De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que las demandadas exhiban:
PRIMERO: CONTRATO DE TRABAJO DEL TRABAJADOR ACCIONANTE
SEGUNDO: LOS RECIBOS DE PAGO DE SALARIO
TERCERO: RECIBOS DE PAGO DE BONO VACACIONAL Y UTILIDADES.
CUARTO: NÓMINAS DE TRABAJO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DEMANDADA.
QUINTO: LIBRO DE VACACIONES.

Parte Actora:
Evidenciar la existencia de la contratación de trabajo, del contrato, los salarios, todos los demás elementos de prueba que están señalados allí y el mismo salario y el tiempo de servicio, vacaciones, todo lo que el trabajador le corresponde.
Parte Demandada:
Ciudadanos Juez, evidentemente no podemos consignar o exhibir ningún tipo de estos documentos en virtud de que realmente nunca hubo una relación de trabajo, siempre estuvo el ciudadano Johnny Mayora congregándose en la iglesia, viviendo en la iglesia por no tener donde morar y vuelvo y repito, solamente lo que se tiene es la constancia de trabajo, pero la iglesia cristiana y el ciudadano Carlos Rodríguez no fueron los patrones del demandante.
Parte Actora:
Insisto en hacer valer la prueba y solicito al tribunal, muy respetuosamente, que emanen las consecuencias jurídicas de no haber sido exhibido el documento a pesar de ser obligación de la parte demandada y obtenerlos de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica Del Trabajo de los Trabajadores Y Las Trabajadoras.
Parte Demandada:
Debo alegar una última cosa en este punto es que aquí hubo una complicidad con la ex administrador como pude consignar en mi exposición, ya que la administradora insistía en que se le diera esta constancia de trabajo y casualmente se puede evidenciar, ciudadano Juez, que la constancia de trabajo fue en junio y a pocos días ya el ciudadano Johnny Mayora instó un procedimiento ante la inspectoría del trabajo, es decir, había ya una complicidad, había ya aras, estaban buscando las formas y las maneras para perjudicar a la Iglesia y al ciudadano Carlos Rodríguez.
En relación al Contrato De Trabajo Del Trabajador Accionante, Los Recibos De Pago De Salario, Recibos De Pago De Bono Vacacional Y Utilidades, Nóminas De Trabajo De La Asociación Civil Demandada, Libro De Vacaciones, la parte demandada en la audiencia de juicio no exhibió ni entregó los precisados instrumentos. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia de los documentos que requirió se le exhibieran, ni señalo el contenido del mismo; Se impide a este Tribunal de conformidad al contenido del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Así se Decide.-
III
PRUEBAS DE INFORME

De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó respetuosamente al Tribunal se sirva oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) a fin de informe a este tribunal:

1) A los fines de que informe las cuentas bancarias que tuviere el demandante, JHONNY RAMON MAYORA ALVARADO, venezolano, adulto mayor, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-7.991.681, debidamente identificado en el libelo de la demanda.

De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó respetuosamente al Tribunal se sirva oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) a fin de informe a este tribunal:

1) A los fines de que informe la composición social, de la asociación civil demandada “ASOCIACIÓN CIVIL INGLESIA UNIÓN CRISTIANA” RIF J-00317273-1
Parte Actora:
Bueno, demostrar o evidenciar cualquier pago o depósito que se le haya efectuado al trabajador y la condición actual de la iglesia como asociación civil.
Parte Demandada:
¿Podría ver las resultas de estos oficios? Ciudadano Juez, como se puede evidenciar en las resultas del Banco Plus a través de la SUDEBAN Indica claramente que la misma no ha robado resultados coincidentes con los datos aportados por la parte actora, es decir, no trae nada a las resultas de la presente causa. Ok, también acá el banco digital también arroja lo mismo, indica que no mantiene ni ha mantenido ningún tipo de relación con las personas naturales mencionadas. Y con respecto al SENIAT, bueno y el SENIAT arroja, que efectivamente la iglesia, que no se está desconociendo, es una asociación sin fines de lucro. Obviamente lo dice el SENIAT, asociación sin fines de lucro. Su actividad económica es un contribuyente ordinario, obviamente tiene unas particularidades muy distintas a una sociedad anónima, a una compañía anónima y por lo tanto y representada en este caso por el ciudadano CARLOS JESÚS RODRÍGUEZ que es este estamos reconociendo y ahí también la doy por reproducida y aceptado porque el SENIAT manifiesta que es una asociación sin fines de lucro está más que claro.
Consta resultas de oficio Nº 013/2025 de fecha 21/01/2025, dirigido a al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), cursante al folio 97 hasta 100 del presente expediente, donde procedió a remitir anexo planilla del contribuyente donde se encuentra la información, en este sentido, este juzgado no otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción para la resolución del conflicto. Así se Decide.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
I
PRUEBAS DOCUMENTALES

La parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y anexos constantes de diecinueve (19) folios útiles.
1- COPIA SIMPLE DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DE CARÁCTER RELIGIOSO “IGLESIA EVANGELICA UNIÓN CRISTIANA” el cual riela desde el folios treinta y ocho (38) hasta folio cuarenta y tres (43), duplicada en los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54).

Parte Demandada:
Simplemente era para consignar la representación de la iglesia.

Parte Actora:
No emitió ningún tipo de pronunciamiento.
2- COPIA SIMPLE DE LA CARTA AUTORIZACIÓN PACIFICA Y CONTINÚA, el cual riela en folio cuarenta y cuatro (44).

Parte Demandada:
Una autorización que se le daba para que esté en la iglesia, pero es todo, no tiene ningún tipo de reconocimiento de la comunidad como iglesia.
Parte Actora:
Bueno, ahí demuestra evidentemente que ciertamente el demandante prestaba servicio y laboraba allí y se le daba la autorización para que pudiera estar allí.
Parte Demandada:
Ciudadano Juez, esto es un reconocimiento de que él vivía allí, que él se congregaba allí y que se le estaba ayudando. Toda la comunidad de la iglesia ayudaba al señor Johnny para que estuviera allí viviendo en la iglesia.
En este sentido, este juzgado no otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción para la resolución del conflicto. Así se Decide.-

3- COPIA SIMPLE DE LA PLANILLA DEL SENIAT, el cual riela en el folio cuarenta y cinco (45). Duplicada en el folio cincuenta y seis (56).

Parte Demandada:
Simplemente ya verificar lo que ya el SENIAT arrojó en su prueba de informe, en las resultas de la prueba informe.
Parte Actora:
No emitió ningún tipo de pronunciamiento.
En este sentido, este juzgado no otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción para la resolución del conflicto. Así se Decide.-

4- COPIA SIMPLE DE LA CONGREGACIÓN IUC 2024 en blanco y negro, el cual riela en el folio cuarenta y seis (46), duplicada a color en el folio cincuenta y cinco (55).


Parte Demandada:
No, realmente allí no trae nada para los resultados de la presente causa, en virtud de que simplemente es lo que representa la comunidad de la iglesia cristiana.
Parte Actora:
No emitió ningún tipo de pronunciamiento.
En este sentido, este juzgado no otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción para la resolución del conflicto. Así se Decide.-
5- COPIA SIMPLE DE LA NARRATIVA CRONOLÓGICA DE LOS HECHOS, el cual riela desde el folios cuarenta y siete (47) hasta folio cuarenta y nueve (49).

Parte Demandada:
Reproduzco cada una de sus partes de esta prueba, que fueron los hechos que también se manifestaron en esta audiencia de juicio.
Parte Actora:
Impugnó el documento por ser copia simple, sin valor probatorio, pero alguno.
Parte Demandada:
Ratifico en cada una de sus partes los dichos establecidos en esta prueba.
En este sentido, este juzgado no otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción para la resolución del conflicto. Así se Decide.-

6- COPIA SIMPLE DE LA PLANILLA DE LA CONGREGACIONES NO GUBERNAMENTALES/ORGANIZACIONES SIN FINES DE LUCRO. DECLARACIÓN DE DEBIDA DILIGENCIA CORRESPONDIENTE AL BANCO NACIONAL DEL CRÉDITO, el cual riela al folio cincuenta (50).

Parte Demandada:
Que se puede evidenciar que esta asociación sin fines de lucro no mantiene una relación comercial como una como una compañía anónima o una sociedad anónima.
Parte Actora:
En ningún momento se ha discutido la naturaleza jurídica de la asociación, sabemos que una asociación sin fines de lucro, las asociaciones sin fines de lucro también tienen trabajadores y también tienen obligaciones de prestaciones sociales y demás beneficios, teniendo claro que los derechos de los trabajadores tienen rango constitucional y derechos humanos fundamentales.
Parte Demandada:
Vuelvo y repito, es una iglesia cristiana que no contrata personal.
En este sentido, este juzgado no otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción para la resolución del conflicto. Así se Decide.-
7- COPIA SIMPLE CARTA DE AUTORIZACIÓN PACIFICA Y CONTINÚA, el cual riela en el folio cincuenta y uno (51).


Parte Demandada:
Lo mismo que dije anteriormente, es una autorización de ayuda para el ciudadano Johnny Mayor de la congregación.
Parte Actora:
Ciudadano Juez, bueno, aquí se ve claro que había una prestación de servicio, la persona vivía allí, hacía el trabajo de limpieza y de todas las actividades propias de un conserje y recibía una remuneración, que le quieran dar el nombre de ayuda o el nombre que quieran, pero es un salario evidentemente. Había la subordinación, las jornadas de trabajo y el tiempo de servicio.
En este sentido, este juzgado no otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción para la resolución del conflicto. Así se Decide.-
-VII-
PUNTO PREVIO

El ciudadano JHONNY RAMÓN MAYORA ALVARADO, titular de las cédula de identidad V-7.991.681, NO PRESTÓ SERVICIOS para mis representados bajo dependencia y/o subordinación, así como no hubo una prestación personal de servicio con nuestro representado CARLOS JESÚS RODRÍGUEZ PASTOR DE LA IGLESIA, suficientemente identificado en autos.

Este Juzgador, revisando las actas procesales del presente expediente observa que le correspondía a la parte accionada lo alegado en el presente punto previo, la cual en la oportunidad procesal no promovió prueba alguna tendiente a enervar la petición de la actora, ni demostró los hechos constitutivos que en su parecer desvirtuará de forma alguna que no continúo la relación laboral por hechos imputables a la actora. Así se observa que ciertamente el Despido fue Injustificado. Así se Declara.

Quedando demostrados y Admitido la relación laboral y no desvirtuado lo justificado del despido por parte de la accionada en el ciudadano JHONNY RAMÓN MAYORA ALVARADO, es forzosa concluir que el Despido fue injustificado. Así se Decide.

-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido tanto por la representación judicial de la parte actora, como por la representación judicial de la parte demandada este Jugador, ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

Quedando admitido los hechos relativos a la relación laboral, los cargos desempeñados y la fecha de Ingreso y de egreso del trabajador, este Tribunal, considera que en el caso bajo estudio, se verificarán los reclamos denunciados, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que le corresponde lo solicitado y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, o de manera errónea y otros porque sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, y por ello; quien suscribe acordará solamente aquellos que se ajusten al Marco Legal y Constitucional. Así se decide.

En virtud de los hechos alegados, este juzgador observo de las pruebas promovidas por ambas partes, que habiendo negado la parte demandada el salario alegado por el trabajador, le correspondía este demostrar el salario alegado en el escrito de contestación, ahora bien si bien es cierto la parte demandante en su escrito de libelo de demanda señalo que el trabajador percibía un salario mensual equivalente a OCHENTA DOLARES ($80,00) que le eran pagados en efectivo en forma mensual. Aunado a ello no trajo a los autos prueba alguna que demostrara lo alegado, no demostrando este monto como salario básico. Se observa que si bien no hay prueba alguna de que las partes hubiesen establecido el pago de divisas como referencia o como moneda de pago, ni que el trabajador hubiese recibido personalmente o través de alguna cuenta bancaria su pago en dólares, y siendo que el referido pedimento no fue demostrado, este Juzgador declara Improcedente el salario en dólares americanos pagados en efectivo en forma mensual. Así se decide.

Por otra parte, la representación judicial de la parte actora consigno a titulo ilustrativo, cursante en los folio 115 y 116 dos constancias de pagos de vacaciones, donde se refleja un monto en bolívares de salario mensual de la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (1.254,00), existiendo una variedad del pago del sueldo mensual, este Juzgador procediendo aplicar el principio de comunidad de la prueba, toma como cierto lo traído en pruebas por parte de la parte demandante y reconocida por la representación judicial de la parte demandada en audiencia de juicio a que se refiere la Constancia de Trabajo cursante al folio 26 del presente expediente, el salario mensual devengado por el extrabajador de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500,00), en consecuencia, queda demostrado a juicio de quien decide conforme al material probatorio supra analizado y aportado por ambas partes, que el salario devengado por el demandante era la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500,00). Así se decide.

En tal sentido, a continuación se realizan los cálculos de acuerdo con el parámetro de estimación en los términos siguientes:
JHONNY RAMON MAYORA ALVARADO
ANTIGÜEDAD
Para realizar este referido cálculo se tomó en cuenta como salario básico diario, el cual arroja como salario integral diario la cantidad de Bs. 56,67; en base a un tiempo de servicio de 4s años 9 meses y 18 días. Ahora bien visto que la fracción es superior a los 6 meses se calculara a 5 años de servicios prestado:
PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "c"
TRABAJADORA JHONNY MAYORA ENTIDAD DE TRABAJO IGLESIA UNION CRISTIANA, A.C
FECHA DE INGRESO 12-12-2019 FECHA DE EGRESO 30-09-2024
CARGO TRABAJADOR RESIDENCISL MOTIVO DE EGRESO DESPIDO
CARGO SALARIO INTERGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADOS MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO 56,67 1.728 4 9 18 8.500,00
12-12-2019 30-09-2024 5

Asimismo y como quiera que el accionante fue despedido sin justificación alguna le corresponde la indemnización prevista en el artículo 92, equivalente al monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, es decir, la suma de Bs. 8.500,00.
DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Se calculó desde 2019-2024; fraccionadas del año 2024, de conformidad con lo estipulado en los artículos 190, 192,195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del Bs. 50,00, que es el último salario diario indicado por la parte actora en el libelo de la demanda, el cual será calculado a continuación:


CALCULOS DE VACACIONES
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2019-2020 50,00 12 15 15,00 750,00
2020-2021 50,00 12 16 16,00 800,00
2021-2022 50,00 12 17 17,00 850,00
2022-2023 50,00 12 18 18,00 900,00
2024 50,00 8 18 12,00 600,00
TOTAL ---------------------------------------------> 3.900,00



CALCULOS DE BONO VACACIONAL
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2019-2020 50,00 12 15 15,00 750,00
2020-2021 50,00 12 16 16,00 800,00
2021-2022 50,00 12 17 17,00 850,00
2022-2023 50,00 12 18 18,00 900,00
2024 50,00 8 18 12,00 600,00
TOTAL ---------------------------------------------> 3.900,00


TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL 7.800,00

DIFERENCIA DE UTILIDADES
Referente al pago de UTILIDADES, cada Trabajador o Trabajadora recibirán la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se calculó de acuerdo a los salario correspondiente a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Se calculó de acuerdo a los salarios correspondientes a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Asimismo para el cálculo de este mismo concepto, se tomó como base 30 DÍAS, de conformidad con lo alegado por la parte actora en su escrito libelar:
UTILIDADES FRACCIONADAS
MESES/AÑO MESES DÍAS SALARIO DIARIO MONTO MENSUAL
ENE -JULIO 2024 8 30 50,00 1004,17


Total de Utilidades fraccionadas 1004,17


Ahora bien, corresponde a este, Tribunal, determinar el valor que representa el pago de las COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTRAS INDEMNIZACIONES, los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente a continuación:

TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD 8.500,00
INDEMNIZACION 8.500,00
VACACIONES + BONO VACACIONAL 7.800,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 1.004,17
TOTAL ------------------------> 25.804,17
Finalmente se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo de las mismas al Banco Central de Venezuela considerando los siguientes parámetros:
Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir de la fecha de ingreso del demandante hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, sobre el capital acumulado de la garantía de las prestaciones sociales, acumulado mes a mes aplicando las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando en consideración los seis principales Bancos del País, según lo dispuesto en párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, acuerdan los intereses moratorios y corrección monetaria de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social la cual se regirá por los siguientes parámetros: Sobre el monto acordado a pagar por concepto de prestaciones sociales (Antigüedad) generarán intereses moratorios calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país en conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores. Y serán computados desde la fecha de término de la relación laboral hasta la fecha de pago efectivo de la deuda. Así se decide.
Asimismo, se acuerda la corrección monetaria del monto arrojado por las prestaciones sociales (Antigüedad) adeudada a los trabajadores computados desde el término de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, tomando en cuenta que debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primero Bancos Comerciales del País. La Corrección monetaria para el resto de los conceptos acordados, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se computarán desde la fecha de notificación de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, huelgas de trabajadores tribunalicios. Así se decide.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe emanado del Banco Central de Venezuela consignado en autos, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-IX-
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTRAS INDEMNIZACIONES, interpuesto por el ciudadano JHONNY RAMON MAYORA ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.991.681, en contra de las Entidad de trabajo, ASOCIACIÓN CIVIL “IGLESIA UNIÓN CRISTIANA, A.C.” y solidariamente el ciudadano CARLOS JESUS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.491.797. (PERSONA NATURAL). SEGUNDO: Se ordena a la Entidad de trabajo, “ASOCIACIÓN CIVIL “IGLESIA UNIÓN CRISTIANA, A.C.” y solidariamente el ciudadano CARLOS JESUS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.491.797. (PERSONA NATURAL)”, a pagar al ciudadano: JHONNY RAMON MAYORA ALVARADO, los conceptos y montos indicado en la Motiva del Presente Fallo, los cuales están individualizado en el cuadro de TOTAL A PAGAR del trabajador anteriormente señalado. Así mismo se acuerda el pago de intereses sobre prestaciones sociales, moratorios e indexación mediante experticia complementaria y en los términos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
A partir del quinto día hábil siguiente a la publicación las partes podrán ejercer los recursos que les concede la Ley si lo consideran pertinente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. RAMON SANDOVAL
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS

Expediente Nº WP11-L-2024-000149