REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiocho (28) de abril del año dos mil veinticinco (2025)
Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2024-000110
Aclaratoria de la Sentencia Definitiva
I
LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSE BETANCOURT ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.920.425.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RADAMES BRAVO CALDERA, VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 138.556, 167.432, 270.669, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: “ALMACENADORA LUISNER, C.A.”.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DELLYA JOSERI MENDOZA DE LARA, MARCOS AUGUSTO FINOL PALACIOS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.131, 104.842, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Vista la solicitud de aclaratoria de sentencia presentada en fecha doce (12) de mayo presente año, por la profesional del derecho VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, en su carácter de representante judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita nueva aclaratoria, de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha veintiuno (21) de abril del presente año, en los siguientes términos:
“…se pudo observar que en el referido fallo fueron condenados todos los conceptos demandados; no obstante, la demanda fue declarada Parcialmente con Lugar. En tal sentido, solicito se corrija este punto y se declare Con lugar la demanda y se imponga la correspondiente condenatoria en costas a la parte demandada…”.-
MOTIVACIÓN
Con respecto a la aclaratoria solicitada por la representante judicial de la parte demandante, estima oportuno este sentenciador señalar que Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece con respecto al punto preciso de la Aclaratoria de la Sentencia, sin embargo, por la remisión analógica prevista en el artículo 11, ejusdem, y por no contrariar éste los principios fundamentales de carácter tutelar sustantivos y adjetivos del Derecho del Trabajo, es preciso indicar que dicho supuesto es desarrollado por el Código de Procedimiento Civil, según lo dispuesto en el artículo 252, el cual dispone textualmente, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado por este Tribunal).
En este orden de ideas, se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la oportunidad para interponer la solicitud de aclaratoria mediante sentencia número 48, de fecha quince (15) de marzo del año dos mil (2000), señaló lo siguiente:
"Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva deci-sión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ).
Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir” (Subrayado del Tribunal).
En el caso examinado, se observa que el Tribunal competente para dictar una aclaratoria sobre los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, es el mismo Tribunal que se pronunció acerca de éstos, ello al tenor de lo dispuesto por el precitado artículo 252, del Código de Procedimiento Civil.-
De acuerdo a los criterios legales y jurisprudenciales antes señalados, según el cual a través de una aclaratoria de sentencia no es posible la modificación de lo decidido, sólo es procedente por esta vía corregir errores de cálculo numérico, de copia o cualquier otro que no constituya una alteración de lo decidido.
En este orden de ideas, verificado la competencia de este Tribunal, se procede en consecuencia a resolver sobre los puntos sometidos a aclaratoria, en los siguientes términos:
Con respecto a la solicitud planteada en el presente caso, manifestó la representación judicial de la parte demandante que este Tribunal que en la sentencia publicada el veintiuno (21) de abril del año dos mil veinticinco (2025), “…se pudo observar que en el referido fallo fueron condenados todos los conceptos demandados; no obstante, la demanda fue declarada Parcialmente con Lugar. En tal sentido, solicito se corrija este punto y se declare Con lugar la demanda y se imponga la correspondiente condenatoria en costas a la parte demandada…”.-
En este sentido, este Juzgador verifica que ciertamente al momento de hacer el pronunciamiento en la sentencia, se puso errónea al momento de la publicación, señalar que: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por los ciudadanos JUAN JOSE BETANCOURT ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nros V-6.920.425, en contra de las Entidad de trabajo, “ALMACENADORA LUISNER, C.A.”. SEGUNDO: Se ordena a la Entidad de trabajo, “ALMACENADORA LUISNER, C.A.”, a pagar al ciudadano: JUAN JOSE BETANCOURT ALVAREZ, los conceptos y montos que están indicado en la Motiva del Presente Fallo, los cuales está individualizado en el cuadro de TOTAL A PAGAR del trabajador anteriormente señalados. Así mismo se acuerda el pago de intereses sobre prestaciones sociales, moratorios e indexación mediante experticia complementaria y en los términos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena el pago de Costas a la parte Demandada. Así se Decide.
Aclarado el punto en la que incurrió en error voluntario este tribunal tanto en el dispositivo como en la sentencia definitiva, se debe destacar que se encuentran cubiertos los extremos señalados en el artículo 252, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que no se modifica la decisión emanada por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil veinticinco (2025), siendo que se ha realizado una ampliación de la misma, a los fines que no existan puntos dudosos o ambiguos, ni errores de copia, de referencia, ni de cálculo numérico; salvo los indicados por el apoderado judicial de la parte demandante, y ya subsanados por este juzgado. Así se decide.
Se ordena reimprimir la sentencia con la corrección antes indicada. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. RAMON SANDOVAL
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
Expediente Nº WP11-L-2024-000110
Rs.-
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