REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Maiquetía, veintiocho (28) de abril del Dos Mil veinticinco (2025).
Año: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2024-000002
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: ODILIO MILANO CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-10.584.735.
ASISTIDO: Defensor Público con competencia en Materia Laboral: PEDRO MANUEL GOITIA CURIEL; abogado en ejercicios e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 315.882.
PARTE ACCIONADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCION DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO- “INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.
PARTE INTERESADA: Entidad de Trabajo “GOBERNACION DEL ESTADO LA GUAIRA. (DIRECCION DE TECNOLOGIA)”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTERESADA: CARLOS NORBERTO RODRIGUEZ GARCIA, LUIS EDGARDO GARCIA SANCHEZ, IRMA DEL CARMEN SANCHEZ COLINA, JHON MERCEDES OROPEZA KANZLER, MAHOLI NIETO ROJAS, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 107.329, 28.808, 59.362, 121.977, 79.602, 206.868, 293.072, respectivamente.
PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN REPRESENTACIÓN AL ESTADO: DAYANA ELIZABETH REGALADO HERNANDEZ, CRISTINA ASSEF CABALLERO, DANELYS DEL CARMEN HERNANDES HERNANDEZ, DARIELA ALEJANDRA GONZALEZ LEON, LORENZO MIGUEL PEREZ LANGE, INGRID CONCEPCION GUANIPA, YINESKA JOHANA FRANCO DAVILA, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 208.378, 317.182, 147.408, 267.332, 295.276, 152.017, 76.380, respectivamente. (NO CONSTITUYO)
MINISTERIO PUBLICO: DANNY JOSE RON ROJAS, Fiscal Auxiliar Octogésimo Octavo (88°) de la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 05-2024, DE FECHA 21 DE FEBRERO DEL AÑO 2024, EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
En la fecha diez (10) de julio de 2024, este Tribunal recibió el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 05-2024, DE FECHA 21 DE FEBRERO DEL AÑO 2024, EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2024, este Tribunal ADMITIÓ el presente Recurso de Nulidad, ordenándose la notificación de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS y del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO y a la Entidad de Trabajo “GOBERNACION DEL ESTADO LA GUAIRA. (DIRECCION DE TECNOLOGIA)”.
En fecha trece (13) de noviembre de 2024, se dictó auto vistas que fueron debidamente practicadas las notificaciones ordenadas se fijó la audiencia oral y publica para el día JUEVES CINCO (05) DE DICIEMBRE DE AÑO 2024, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M), celebrándose la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante de la parte recurrente ciudadano ODILIO MILANO CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-10.584.735, asistido por el profesional del derecho PEDRO MANUEL GOITIA CURIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 315.882, asimismo, se deja constancia de la comparecencia de las Profesionales del Derecho IRMA DEL CARMEN SANCHEZ COLINA, MAHOLI NIETO ROJAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.362, 293.072, respectivamente, en representación de Tercer Interesado en la presente causa entidad de Trabajo “GOBERNACION DEL ESTADO LA GUAIRA. (DIRECCION DE TECNOLOGIA)”, , asimismo, la comparecencia del MINISTERIO PUBLICO, representado por el Profesional del Derecho DANNY JOSE RON ROJAS, Fiscal Auxiliar Octogésimo Quinto (88°) de la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo, en representación REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCION DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, por último se dejó constancia de la Incomparecencia de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Asimismo la parte recurrente parte recurrente quien expuso oralmente sus alegatos y defensas, promoviendo así en un (01) folio útil, escrito de prueba, en este sentido se le otorgo el derecho de palabra a la representación judicial del tercer interesado quienes expusieron oralmente sus alegatos y defensas y consignado en un folio (01) útil, copia certificada de Notificación de cargo fijo como Obrero. solicitando al de pasar su derecho de palabra por otra parte se le concedió el derecho de palabra a la representación del MINISTERIO PÚBLICO cual manifestó, que se reserva el tiempo establecido en la Ley para consignar informe y pronunciar su opinión, Por otra parte, el ciudadano juez apertura el lapso de pruebas establecido en el Articulo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de diciembre del 2024, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa, dejándose constancia que no hay medio de prueba que evacuar, en consecuencia, comienza a partir del día hábil siguiente a la presente fecha los 5 días de despacho a los fines que las partes presenten los escritos de informes.
En fecha 12 de diciembre del año 2024, se recibe escrito de informe del ciudadano ODILIO MILANO CASTILLO, asistido por el profesional del derecho PREDRO MANUEL GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 315.882, en su carácter de DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR LABORAL TERCERO.
En fecha 18 de diciembre del año 2024, se recibe escrito de informe por la profesional del derecho MAHOLI NIETO ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 293.072, en su carácter de abogada sustituta del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LA GUAIRA. Asimismo, la representación judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante el cual solicitó a este Tribunal que sea declarada sin lugar el presente Recurso de Nulidad.
En fecha 19 de diciembre del año 2024, se recibe escrito de informe por el profesional del derecho DANNY JOSE RON ROJAS, en representación del MINISTERIO PÚBLICO en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Quinto (88°) de la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo.
En fecha 07 de enero del año 2025, este Tribunal, dictó auto mediante el cual informa a las partes que en finalizó el lapso legal establecido para presentar informes en la presente causa en fecha 19 de diciembre del año 2024, comenzando el computo del lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia.
-II-
DE LA PRETENSIÒN
Alega que comenzó a laborar en fecha 16 de marzo del 2007, prestando mis servicios personales, directos y bajo relación de subordinación para la entidad del trabajo DIRECCIÓN DE TECNOLOGÍA, siendo mi último cargo desempeñado el de OPERADOR DE COMUNICACIÓN. Percibiendo un salario mensual de nueve ciento ochenta bolívares sin céntimos (Bs.180, 00), más el beneficio de los cesta ticket socialista. Cumpliendo un horario de trabajo mixto, jornada que cumplí a cabalidad hasta el 15 de diciembre del año 2022, cuando la entidad del trabajo me despide manera injustificada.
En fecha 09 de enero de 2023, me dirigí a la inspectoría del Trabajo del Estado la Guaira a los fines de denunciar el despido injustificado por parte de la representación patronal y solicitar mi reenganche y restitución de los derechos infringidos por el patrono al despedirme el día jueves 15 de diciembre de 2022, sin justa causa aun cuando me encontraba amparado con la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional.
En fecha 10 de enero del año 2023, mediante auto la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Sur “Pedro Ortega Díaz” ordena la sustanciación del expediente signado con la numeración: 079-2023-01-00505, ordenando REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA
En fecha 10 de enero del año 2023, la Inspectoría del Trabajo en el Estado la Guaira, notifica de manera efectiva a la entidad del trabajo DIRECCIÓN EN TECNOLOGÍA, sobre el procedimiento incoado en su contra.
En fecha 02 de Marzo del año 2023, el funcionario del trabajo RAÚL ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-23.855.341, estando en las instalaciones de la entidad del trabajo, junto al trabajador ODILIO MILANO CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.584.785, a los fines de ejecutar la orden de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado la Guaira, siendo atendidos por la ciudadana CAROLINA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-11-638.006, en su condición de apoderado de la entidad del trabajo, quien haciendo uso a su derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó “esta representación hace oposición a la presente medida por cuanto consideramos que hay caducidad de la acción”. Dejando constancia el funcionario del trabajo la apertura de dicho lapso.
En fecha 06 de marzo del año 2023, la parte accionante consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de marzo del año 2023, la parte accionada consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de marzo del año 2023, la parte la Inspectoría del Trabajo en el estado la Guaira, admite escrito de promoción de pruebas por parte de la parte accionante.
En fecha 07 de Marzo del año 2023, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Sur “Pedro Ortega Díaz”, admite escrito de promoción de pruebas por parte de la entidad el trabajo.
En fecha 15 de Marzo del año 2023, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Sur “Pedro Ortega Díaz”, da por concluida la fase probatoria.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La presente demanda como se señalara inicialmente, se circunscribe al recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 05-2024, de fecha : 21 de febrero de 2024, (notificada en fecha veinte y dos (22) de febrero de 2024, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado la Guaira, que consta en el expediente signado con el número N° 036-2023-01-00026, mediante el cual se declaró “SIN LUGAR” la solicitud de autorización de despido interpuesto por la entidad del trabajo DIRECCIÓN EN TECNOLOGÍA.
1.-De la configuración del vicio de la causa o motivo y de la errónea valoración de las pruebas.
Con relación al vicio de la causa o motivo, la Sala político Administrativa en sentencia N° 01705, Expediente N° 14272 de fecha 20 de julio de 2000, señaló:
“La Administración cuando dicta un acto administrativo, no puede actuar caprichosamente, sino que tiene que hacerlo, necesariamente, tomando en consideración las circunstancia de hecho que se corresponden con la base o fundamentación legal que autoriza su actuación.
En cuanto; a los requisitos exigidos, en general, para que un acto administrativo pueda ser dictado, el jurisconsulto enumera los siguientes: a) que el órgano tenga competencia; B) que una norma expresa autorice la actuación; c) que el funcionario interprete adecuadamente la norma; d) que constate la existencia de una serie de hechos del caso concreto, y e) que esos supuesto de hecho concuerden con la norma y cono los presupuestos de hecho.
Todo ello es lo que puede conducir a la manifestación de voluntad que se materializa en el acto administrativo. En tal sentido, los presupuestos fácticos o los supuestos de hecho del acto administrativo son la causa o motivo de que, en cada caso, el acto se dicte, las letras d) y e) son las que tienen una relación directa con el análisis de la causa o motivo. En ellas se hace referencia a las obligaciones que tiene el funcionario al dictar el acto administrativo, requerimientos que limitan su discrecionalidad, en aras del interés público que debe guiar su actuación. Igualmente, la sentencia hace referencia a otra exigencia, que consiste en la obligación de la autoridad administrativa de comprobar los hechos y calificarlos adecuadamente.
Ahora bien, con el objeto de determinar si efectivamente en la Inspectoría del Trabajo del Estado la Guaira, incurrió en el vicio denunciado al dictar el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 05-2024, de fecha: 21 de febrero de 2024, y en aras de que el pronunciamiento se realice ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, corresponde pues, a este Órgano Jurisdiccional revisar las actas procesales que rielan en el expediente, al efecto de verificar de manera íntegra las circunstancias en las que ocurrieron los hechos.
En este sentido Ciudadano Juez la Inspectoría del Trabajo del estado la Guaira, al momento de analizar las pruebas suministrada por la entidad del trabajo, cursante a los folios desde diez al trece (10 al 13), del expediente administrativo, llegada la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, lo hizo con base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: “…Omissis…En relación con la documental marcada con letra “A”, contentiva de copia de recibo de pago, cursante al folio 12 de autos, quien sustancia observa que la misma trae como elemento de convicción en el presente procedimiento la existencia de la relación de trabajo entre las partes y el último salario recibido por el trabajador ODILIO MILANO con cargo a cuenta nómina fue (sic) en fecha 31/10/2022. Así se establece.
En relación con la documental marcada con la letra “B”, contentiva de copia del reporte o ficha del trabajador, cursante al folio 13, quien sustancia observa que el ciudadano ODILIO MILANO, mantuvo una relación de trabajo con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LA GUAIRA, hasta el día 01/12/2022, lo que trae como consecuencia la culminación de la inamovilidad de la cual gozaba el trabajador. Así se establece.
Ahora bien, si bien es cierto, que de haber existido alguna causa imputable a la empresa por la cual el trabajador accionante se haya visto imposibilitado para seguir prestando sus servicios a la misma desde el mes de diciembre del 2022, no es menos cierto, que el referido ciudadano contaba o disponía de treinta (30) días continuos para interponer una solicitud de reenganche ante la materialización del supuesto despido injustificado…
En tal sentido, esta instancia administrativa declara que la presente solicitud de reenganche incoada por el ciudadano ODILIO MILANO, ampliamente identificados en autos, en contra de la entidad del trabajo GOBERNACIÓN DEL ESTADO LA GUAIRA, (sic) operó la Caducidad de la Acción, en virtud de la denuncia presentada pasado con creces el lapso de treinta (30) días continuos… Omissis…”
En el presente caso ciudadano juez, tenemos que la Inspectoría del Trabajo del Estado la Guaira, al momento de valorar la prueba antes mencionada, afirmó de manera categórica que el ciudadano ODILIO MILANO, “mantuvo una relación de trabajo con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LA GUAIRA, hasta el día 01/12/2022, lo que trae como consecuencia la culminación de la inamovilidad de la cual gozaba el trabajador”, pero es de hacer notar ciudadano juez, que si bien es cierto estuve ausente a mi lugar de trabajo, pero las razones por la cual no asistí más es por el irrito despido por parte de la representación patronal , quien de manera ilegal desde el 15 de diciembre de 2022, me impidió que el acceso a las instalaciones de la entidad del trabajo, por lo que acudí a la Inspectoría del Trabajo a los fines de denunciar el despido y que la representación patronal al momento de promover su escrito de prueba, afirma de manera categórica que “…Omissis… es inaceptable que el trabajador en consecuencia señale fechas erradas, cuando incurrió en un ausentismo laboral, que puso en incertidumbre a la identidad del trabajo de carácter público identificada como Gobernación del Estado la Guaira.
De ello se desprende el lapso de treinta (30) (sic) que detentaba el trabajador para denunciar la situación, lapso perentorio, que no es prolongado en el tiempo, donde la entidad del trabajo debió tomar medidas porque se estaba atentando contra el patrimonio público del estado, como lo es menester una nómina de pago de un personal (sic) sin estar cumpliendo la jornada laboral, asumiendo como medida de control un cambio operacional en el pago…Omissis…”, es decir, que la representación patronal aceptó implícitamente que realmente el trabajador fue despedido y que según sus dicho, el despido se había realizado mucho antes y que por tanto no debía proceder el reenganche, sin embargo, la representación patronal no aportó pruebas contundentes que demuestre lo alegado por la misma, por lo que mal pudo la Inspectoría del Trabajo, establecer que opero la caducidad de la acción.
Aunado a esto es necesario que la Inspectoría del Trabajo del Estado la Guaira, alegó que: “…Omissis… En relación con la documental marcada con letra “B”, contentiva de copia del reporte o ficha del trabajador, cursante al folio 13, quien sustancia observa que el ciudadano Odilio Milano, mantuvo una relación de trabajo con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LA GUAIRA, hasta el día 01/12/2022, lo que trae como consecuencia la culminación de la inamovilidad de la cual gozaba el trabajador. Así se establece.
Ahora bien, si bien es cierto, que de haber existido alguna causa imputable a la empresa por la cual el trabajador accionante se haya visto imposibilitado para seguir prestando sus servicios a la misma desde el mes de Diciembre del 2022, no es menos cierto, que el referido ciudadano contaba o disponía de treinta (30) días continuos para interponer una solicitud de reenganche ante la materialización del supuesto despido injustificado…
En tal sentido, esta instancia administrativa declara que a presente solicitud de reenganche incoada por ciudadano ODILIO MILANO, ampliamente identificado en autos, en contra de la entidad de trabajo GOBERNACIÓN DEL ESTADO LA GUAIRA, (sic) operó la Caducidad de la Acción, en virtud de la denuncia presentada pasado con creces el lapso de treinta (30) días continuos… Omissis…”
Como se puede evidenciar, la inspectoría del trabajo valoro erróneamente las pruebas aportadas por la representación patronal, ya que valoro como cierto todas y cada una de ellas aun cuando en la oportunidad correspondiente fueron impugnada por ser copias simples y por no estar firmadas por el trabajador, y aun así le da valor probatorio y toma como cierto lo alegado por la entidad de trabajo configurándose con ello el mencionado vicio alegado.
2. violación del principio de alteridad de la prueba
En este sentido podemos observar mediante las actas procesales de las pruebas suministrada por la entidad de trabajo, cursante a los folios desde diez al trece (10 al 13) del expediente administrativo, que la misma consigno copia simple de recio de pago marcada con letra “a” y copia simple del reporte o ficha del trabajador marcado con la letra “b”, así mismo corre en el folio veintitrés (23) del expediente administrativo, escrito de la parte actora mediante el cual impugna las documentales promovidas por la accionada marcadas con letras “ay b” por cuanto las mismas son copias simples y por no estar firmadas por el trabajador, sin embargo, la inspectoría del trabajo al momento de valorar las pruebas no toma en consideración la actuación de la actora y solo se limita a decir que “…Omissis…Ahora bien, si bien es cierto, que de haber existido alguna causa imputable a la empresa por la cual el trabajador accionante se haya visto imposibilitado para seguir prestando sus servicios a la misma desde el mes de diciembre del 2022, no es menos cierto, que el referido ciudadano contaba o disponía de treinta (30) días continuos para interponer una solicitud de reenganche ante la materialización del supuesto despido injustificado…
En tal sentido, esta instancia administrativa declara que a presente solicitud de reenganche incoada por el ciudadano ODILIO MILANO, ampliamente identificado en autos, en contra de la entidad de trabajo GOBERNACIÓN DEL ESTADO LA GUAIRA, (sic) operó la Caducidad de la Acción, en virtud de la denuncia presentada pasado con creces el lapso de treinta (30) días continuos… Omissis…”
Es evidente que la Inspectoría del trabajo solo se limitó a valorar las actuaciones de la empresa sin tomar en cuenta lo denunciado o impugnado por la actora sobre las pruebas aportadas por este, en la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado la Guaira no observó que efectivamente las pruebas consignadas por la entidad de trabajo podrían ser prefabricada por esta y que las mismas viola el principio denunciado.
Es evidente que el funcionario no interpreto todos los elementos y no los califico adecuadamente limitando el principio in dubio pro operario violentando así el orden público laboral.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo que el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955 emanada de fecha 23 de septiembre de 2010, desarrolló dicha disposición y aclaró sobre el Órgano jurisdiccional competente siendo los Juzgados de Juicio del Trabajo llamados a conocer en primera Instancia de las acciones de nulidad. Así se establece.-
-IV-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Así las cosas las partes asistentes en este Acto expusieron sus alegatos y defensas en la forma siguiente:
Exposición de la Representación Judicial de la Parte Recurrente:
Buenos días, ciudadano Juez, secretaria, doctores. En este acto me encuentro representando al trabajador ODILIO MILLANO, el trabajador comenzó sus labores para la gobernación del Estado de La Guaira en fecha 16 de marzo del 2007. Su cargo era operador de comunicación bajo la dirección de tecnología, la fecha de despido, el 15 de 12 de 2022, en la cual el siguiente mes, fecha 9 de enero del 2023, se dirigió hacia la Inspectoría del Trabajo, del estado La Guaira con la finalidad de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos. El día siguiente, el 10 de enero del 2023, la Inspectoría del Trabajo ordena la sustanciación del expediente y la sustitución del expediente, condenando el reenganche de la restitución de la situación jurídica y la notificación a la entidad de trabajo. Luego de ahí, en varios lapsos, y hasta la fecha 2 de marzo de 2023, el trabajador fue citado varias veces hacia la Inspectoría del Trabajo, la cual fue infructuosa todas las veces que fue, ya que la entidad de trabajo, en este caso la gobernación, nunca hizo acto de presencia.
En fecha 2 de marzo de 2023, la Inspectoría del Trabajo da con lugar la solicitud de reenganche, más se dirige hacia la entidad de trabajo junto con el funcionario de trabajo Raúl Alvarado. Fue notificado la entidad de trabajo, más la misma alego que existe caducidad de la acción, dejando constancia en el acta del funcionario que asistió con el trabajador. Ahora bien, lo que nos atañe, Ciudadano Juez, lo que estamos atacando son los juicios que en la Inspectoría del Trabajo del estado La Guardia realizó en la solicitud del reenganche cuando luego de eso la niega que le da con lugar este cuando en el acto que después que realizó el escrito de pruebas por parte de la entidad de trabajo y declara sin lugar la solicitud. Nosotros estamos incoando al juicio la errónea evaluación de pruebas, ya que, al momento de la Inspectoría del Trabajo, analizar las pruebas que indico la Inspectoría del Trabajo, porque están en el folio 10 al 13 en el expediente doctor, Este solo se realizó con las bases fundamentos relación con la documental marcada con la letra A primero, que es copia del recibo de pago del trabajador. En ese recibo de pago aparece que el trabajador solamente laboró para ellos hasta la fecha 31.10.2022, cosa que en el momento el trabajador impugnó, ya por ser copia y no el original, y no está firmada por el trabajador, en la documental B, que es la copia de reporte oficial del trabajador, indica que el trabajador mantuvo una relación hasta el 1-12-2022. Aparte de que las dos pruebas fueron impugnadas por parte del trabajador, la Inspectoría del Trabajo no tomo en cuenta esa parte de que eran copias que no estaban firmadas por ella y le da valor probatorio y erróneamente las pruebas aportadas por la representación patronal lo valoro como cierta. El otro es la violación del principio de alteridad de la prueba. Podemos observar ciudadano Juez, mediante la prueba suministrada por la entidad de trabajo que consigno copias simples, tanto el recibo de pago, como anterior dicho, y la ficha del trabajador, tomando en cuenta que nadie puede hacer valer unilateralmente su propia prueba, es decir, nadie puede valerse de una actuación favorable emanada del mismo, sin el debido control de la intervención de la otra parte. La Inspectoría del trabajo, sólo se dedicó a valorar las actuaciones de la empresa, no observó efectivamente las pruebas aportadas por esto, no tomo en cuenta lo enunciado y impugnado por la parte actora. Por esto se lo juro que solicito respetuosamente, se declara con lugar la presente solicitud de recurso de acto administrativo de nulidad de solicitud de medida cautelar superior en los efectos de datos administrativos de efectos particulares. En contra de la providencia 05-2024 de fecha 21 de febrero de 2024, y dictada por la Inspectoría del trabajo. Es todo.
Exposición de la Representación Judicial de la Parte Interesada:
Bueno días ciudadano Juez, la representación de la Procuraduría General del Estado La Guaira interpone la caducidad de la acción, basado de que el ciudadano Milano Castillo, laboró en la institución, en la entidad de la gobernación, hasta el 31 de octubre del año 2022. En la misma, la administración forma parte y toma la preocupación, ¿el por qué? Porque él tiene un abandono de trabajo y es donde le dan la última fecha de egreso desde el 1 de diciembre del 2022, por mucha ausencia laboral que él tuvo.
Buenos días ciudadano Juez, secretario, parte de actora y representación del Ministerio Público. Esta representación por órgano de la gobernación, como parte interesada, procuraduría del Estado, hace mención a varios aspectos dentro del proceso administrativo que se dio ante la Inspectoría del Trabajo. Debemos mencionar primeramente que debe existir un despacho saneador por cuanto en la querella interpuesta por el ciudadano actor, hace señalamiento de un expediente administrativo, nomenclatura, es que me imagino que fue errada de forma involuntaria, cuando debió ser el 026 de la jurisdicción del estado de La Guaira y no el 505 que es jurisdicción del Distrito Capital, primeramente. En segundo lugar, quisiéramos hablar sobre el vicio invocado por la parte autora cuando señala que hay un vicio procesal sobre la alteridad de la prueba. Los elementos probatorios llevados al proceso administrativo, como fue la ficha de informativa y el recibo de pago, señalan claramente la descripción del actor, el señor ODILIO MILLANO, con la identificación que ahí se señala. Él menciona que fue operador de comunicaciones, sin embargo, en el proceso previo a este acto hicimos una consulta a la Gobernación del Estado de La Guaira y nos emitió una notificación que él recibió donde pasó a ser personal fijo en el 2013 como obrero fijo, lo que quiere decir que el cargo de operador de comunicaciones en este estado nosotros lo desconocemos por una parte, vamos a continuar señalando que el lapso de caducidad operó prácticamente porque su abandono fue desde octubre noviembre del 2022, cuando lo determinamos, cuando observamos que en el mismo escrito que señala y que alega y que interpone ante el director laboral de la inspectoría del trabajo señala varios puntos, donde al 15 de noviembre el laboró, por otra parte señala que su trabajo era a distancia cuando el obrero su trabajo predomina la mano de obra y necesariamente por disposición legal, el trabajador debe estar presente en su jornada laboral.
Entonces, si él señala y confiesa que efectivamente no estuvo durante ese lapso, octubre, noviembre, no le quedó otra posición a la gobernación del Estado La Guaira que evitar efectuar y continuar haciendo un pago indebido y lo egresó por abandono del trabajo. Al 1 de diciembre del 2022, interpone el actor su querella el 09 de noviembre. Transcurrieron completo los 30 días continuos que manda La Ley, y no lo que él señala respecto a 30 días hábiles. El hizo un cómputo en dicho escrito que le elevó a la dirección laboral, donde está tomando e interpretando la norma a su
manera y se respeta, porque son sus formas de defensa, pero en este estado nosotros lo rechazamos completamente, en tanto y en cuanto se realizó y ejecutó un procedimiento administrativo ajustado a derecho donde las partes estuvimos involucrados y cada uno debió poner, como lo hicimos nosotros, como un punto previo a esa caducidad de la acción. Además de todos los elementos de fondo que no pudieran dar jamás razón a un procedimiento administrativo que estaba completamente ajustado a derecho. En este estado nosotros solicitamos, Procuraduría General del Estado de La Guaira, por órgano de la Gobernación, que la providencia administrativa que se dictó el 21 de febrero del 2024 bajo la nomenclatura 05 sea ratificada y declarada la nulidad de este procedimiento sin lugar, es todo.
Exposición de la Representación del Ministerio Público:
Buenos días ciudadano Juez, ciudadano ODILIO, Procuraduría del estado La Guaira, ciudadana secretaria y alguaciles. Mi nombre es DANNY RON, yo soy fiscal 88, como pertenencia del Área Metropolitana de Caracas y del Estado La Guaira. Estoy en representación del Ministerio Público, razón de las exposiciones realizadas por la parte recurrente y por la Procuraduría General del Estado, yo me acojo a la prerrogativa establecida en el artículo 85 de la Ley Urbana de la Jurisdicción con Decencia Administrativa y emitiré mi opinión de manera escrita en el momento correspondiente. Es todo, ciudadano Juez.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Debe observarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, este Tribunal dejó constancia que tanto la parte recurrente como la representación judicial del tercer interesado, quienes en la Audiencia celebrada en fecha jueves cinco (05) de diciembre del corriente año ratificaron en todas y cada una de sus partes las pruebas traídas al proceso en su oportunidad legal. Cúmulo probatorio sobre el cual pasa este juzgador a pronunciarse de seguidas:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE
Con relación a las pruebas presentadas por el ciudadano ODILIO MILANO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº v-10.584.735, asistido por el profesional del derecho PEDRO MANUEL GOITIA CURIEL, inscrito en el IPSA bajo el número: 315.882, en su carácter de parte recurrente, tenemos que:
PRIMERO: Ratifico en cada una de sus partes todas las documentales y pruebas consignadas en su debido momento. Asimismo consigno escrito de pruebas
Con respecto a la presente prueba documental, quien aquí Juzga le otorga valor probatorio. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE TERCER INTERESADO
DOCUMENTALES
1.- COPIA CERTIFICADA DE LA NOTIFICACION, sobre cargo fijo, recibida por el ciudadano ODILIO MILLANO CASTILLO.
Con respecto a la presente prueba documental, quien aquí Juzga le otorga valor probatorio. Así se establece.
DEL INFORMES DEL RECURRENTE
VIOLACION DEL PRINCIPIO DE ALTERIDAD DE LA PRUEBA
En este sentido podemos observar mediante las actas procesales de las pruebas suministradas por la entidad de trabajo, cursante a los folios desde diez al trece (10 al 13), del expediente administrativo, que la misma consigno copia simple del recibo de pago marcada con la letra "A" y copia simple del reporte o ficha del trabajador marcada con la letra "B", asi mismo corre en el folio veintitrés (23) del expediente administrativo, escrito de la parte actora mediante el cual impugna los documentales promovidas por la parte actora mediante el cual impugna las documentales promovidas por la accionada marcadas con las letras "A y B", por cuanto las mismas son coplas simples y por no estar firmadas por el trabajador, sin embargo la Inspectoría del Trabajo del Estado La Guaira, al momento de valorar las pruebas no toma en consideración la actuación de la actora y solo se limita a decir que "Omissis. Ahora bien, si bien es cierto, que de haber existido alguna causa imputable a la empresa por la cual el trabajador accionante se haya visto imposibilitado para seguir prestando sus servicios a la misma desde el mes de Diciembre del año 2022, no es menos cierto que el referido ciudadano contaba o disponía de treinta (30) días continuos para interponer una solicitud de reenganche ante la materialización del supuesto despido injustificado
En tal sentido el inspector del trabajo se limitó a valorar las pruebas sin tomar en cuenta las Impugnaciones realizadas por mi representación, sin tomar en cuenta que estas pruebas provenían de la entidad de trabajo, en tal sentido la Inspectoría del Trabajo al momento de decidir no tomo en cuenta las defensas realizadas violentando con ello el principio in dubio Pro Operario y la alteridad de la prueba
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho narrados en este escrito liberal, es lo que me hace acudir por ante este Órgano Judicial del Trabajo, para solicitar:
Admita, tramite, sustancie y declare CON LUGAR en sentencia definitiva el presente Recurso de Nulidad, y en consecuencia, declare con lugar la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 05-2024, de fecha 21 de febrero del 2024, dictada por la Inspectoría del trabajo del Estado La Guaira.
DEL INFORMES DEL TERCER INTERESADO LA ENTIDAD DE TRABAJO “GOBERNACION DEL ESTADO LA GUAIRA”.
Encontrándose dentro de la oportunidad legal para presentar INFORMES conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ocurro para exponer:
Como órgano de representación legal del estado por mandato de las disposiciones de los artículos 2 y 8 de la Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General del Estado Vargas (hoy estado La Guaira), Procuraduría General del estado La Guaira, pasamos a representarlo Como TERCERO INTERESADO
En fecha cinco (5) de diciembre de 2024, esta representación se hizo presente en la audiencia de juicio, en la cual se contestó al Recurso interpuesto en una primera fase, que la Providencia Administrativa Nº 05-2024 de fecha 21 de febrero de 2024, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado La Guaira, sustanciada en el expediente N° 036-2023-01-00026, (nomenclatura de la Inspectoría) la cual se encuentra ajustada a derecho, conforme a la formalidad que contiene todo acto administrativo, y así establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual declaro SIN LUGAR el Reenganche del trabajador ODILIO MILLANO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-10.584.735 en contra de la entidad de Trabajo GOBERNACION DEL ESTADO LA GUAIRA
Es el caso, que entre los primeros argumentos de defensa alegados por esta representación se invocó in CADUCIDAD DE LA ACCION, en virtud que el ciudadano ODILIO MILLANO CASTILLO, antes identificado se le había separado del cargo por el Abandono al Puesto de trabajo (por más de dos meses) dicha medida se hizo efectiva a partir de da primero (1) de diciembre de 2022: y no fue sino hasta el día nueve (9) de enero de 2023, en que acudió a ejercer la acción ante la vía administrativa fecha en que operó de pleno derecho la caducidad invocada
Ahora bien, invoca el trabajador ODILIO MILLANO CASTILLO, antes identificado, que la Inspectora del Trabajo, violo el principio de la alteridad de la Prueba en la Providencia Administrativa N° 05-2024 de fecha 21 de febrero de 2024, emanada de la inspectoría del Trabajo del estado La Guaira, sustanciada en el expediente N° 036-2023-01-00026, (nomenclatura de la inspectoría), la cual se encuentra ajustada a derecho, y demanda que el pronunciamiento se realice ajustado al principio de verdad material de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, argumento este que rechazamos en todas y cada una de sus partes, en tanto y en cuanto la norma invocada obedece a una situación jurídica distinta a lo planteado que corresponde a una facultad del tribunal después de presentados los Informes en vía civil y no aplicable al presente procedimiento contencioso administrativo que se encuentra en el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Que así se decida
Por otra parte, en la Audiencia de Juicio esta representación judicial, serialó claramente que consta la Confesión del trabajador al folio cuarenta y seis (46), al realizar un cómputo errado por días hábiles, y no por días continuos, para acudir a la vía administrativa, reconociendo y compareciendo el nueve (9) de enero de 2023, es decir a destiempo contados desde el primero (1) de diciembre de 2022, fecha que fue retirado de la GOBERNACION DEL ESTADO LA GUAIRA, por abandono del puesto de Trabajo, a pesar que su último pago de salario fue el 31 de octubre de 2022. Dicho instrumento lo suscribe y firma el querellante, reconociendo la actuación tardía
Siguiendo el orden, en el ítems ocho (8) que riela del folio cuarenta y siete (47), se encuentra la Confesión del demandante, respecto al abandono del puesto del trabajo, al señalar y adicionarle al argumento expuesto por la Gobernación del Estado la Guaira en via Administrativa, la frase siguiente, pese a que nuestra laborar era a larga distancia de la sede administrativa, a la cual pertenecemos ello indica que no prestaba sus servicios personales y directo a la entidad de trabajo, que presuntamente laboraba en un lugar distinto sin reportar su ubicación física motivo por el cual se dio por terminada la relación laboral al primero (1) de diciembre de 2022: como así se señaló en la ficha informativa que arroja el Sistema de Control de personal de la Gobernación del estado La Guaira, que consta en auto en copia certificada. Que así se decida
Otro punto valorable y conexo en el caso, obedece a que las pruebas promovidas en sis administrativas fueron valoradas por ser legales y pertinentes, y su valor fue reforzado con la confesión de ODILIO MILLANO CASTILLO, antes identificado, en la comunicación descrita en los párrafos que anteceden, por las fechas allí indicadas. Así pues, los recibos emitidos por la entidad de trabajo, no necesariamente debe estar firmada por el trabajador ya que tiene un valor informativo de las asignaciones y deducciones que por concepto de remuneración recibe el trabajador o trabajadora en contra prestación de los servicios, que en los términos emitidos no le resta valor alguno, porque no fue impugnado su contenido por el la decisión de la Inspectoría del trabajo al señalar de haber existido alguna causa imputable a la empresa por la cual el trabajador acciónate se haya visto imposibilitado para seguir prestando sus servicios a la misma desde el mes de diciembre de 2022, no es menos cierto que el referido ciudadano contaba o disponía de treinta (30) días continuos para merponer una solicitud de reenganche ante la materialización del supuesto despido injustificado... Situación por la cual el alegato de defensa expuesto por la GOBERNACION DEL ESTADO LA GUAIRA fue valorado en la definitiva.
En fecha nueve (9) de diciembre de 2024, esta representación presento escrito complementario de Pruebas, que arrojan la verdad verdadera y procesal en el presente asunto, llamadas a reforzar con motivo del recurso, donde opero la Caducidad de la Acción para el Querellante ODILIO MILLANO CASTILLO, antes identificado, para lo cual invocamos el principio laboral para que prive en este asunto la realidad sobre las formas o apariencias.
Por todo lo expuesto, esta Procuraduría General del estado La Guaira, por órgano de GOBERNACION DEL ESTADO LA GUAIRA, como TERCERO INTERESADO solicita que el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, sea declarado SIN LUGAR en la definitiva, por no asistirle el derecho al ciudadano ODILIO MILLANO CASTILLO, Titular de la Cédula de identidad N" V-10.584.735; con los pronunciamientos de Ley.
INFORME PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Planteada la controversia en los términos expuestos, esta representación pasa a desvirtuar los alegatos del recurrente en los siguientes términos:
El recurrente ha señalado que “(…) la Inspectoría del Trabajo Del Estado La Guaira, al momento de analizar las pruebas suministrada (sic) por la entidad de trabajo llegada la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento lo hizo con base a los siguientes fundamentos de hecho y derecho () contentiva de copia de recibo de pago quien sustancia observa que la misma trae como elemento de convicción en el presente procedimiento la existencia de la relación de trabajo…
(...) la inspectoría del trabajo valoró erróneamente las pruebas aportadas por la representación patrona ya que valoro como cierto todas y cada una de ellas cuando en la oportunidad correspondiente fueron impugnadas…”
Al respecto, debe esta representación mencionar que los actos administrativos, como manifestación de voluntad que se origina de les potestades administrativas, son producto de un proceso de formación en el cual se integran operaciones cognoscitivas sobre los hechos y norma jurídicas que se aplican al caso concreto
Así, las decisiones administrativas, en lo que se refiere a sus extremos formales, se pueden encontrar viciadas por la ausencia total de procedimiento, o de su causa, o motivos, hasta el falso supuesto o la desviación de poder, que pueden subsumirse, según sea el caso, en las causas de nulidad absolutas establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, en cuanto a la causa del Acto, concretamente nos referimos al motivo volitivo que justifica la decisión adoptada por el órgano administrativo, la cual se compone por los antecedentes de hecha y de derecho que respaldan tal decisión; requisito de fondo fundamental pate controlar la legalidad de los actos admirativos.
Dicho lo anterior, es menester destacar que en la Providencia Administrativa se pueden evidenciar cuales fueron los fundamentos, tanto de hecho como de derecho, que dieron lugar a la decisión de declarar: SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN A LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA incoada por el ciudadano ODILIO MILAND, en contra de la entidad de trabajo GOBERNACIÓN DEL ESTADO LA GUAIRA, toda vez que opero la Caducidad (...) la Denuncia Me presentada pasado con creces el lapso de treinta (30) días continuos
Consta on la Providencia Administrativa que la inspectoría del Trabajo dejo constancia que la representación legal de la entidad de trabajo reconoció la relación laboral, negando la inamovilidad laboral y of despido injustificado alegados por el trabajador accionante, arguyendo a su vez que había operado la caducidad en dicho procedimiento, por este motivo la inspectoría del Trabajo declaro que de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la entidad de trabajo la carga de prueba.
En este sentido, el principio de alteridad de la prueba se refiere a que una prueba debe ser ajena a quien la invoca, es decir, debe provenir de la parte contraria. Por lo que, se violaría éste cuando se fabrica una prueba para si mismo ya que nadie puede hacerse unilateralmente su propia pruebe, es decir, por medio de una actuación que emane de una sola parte, sin el control o intervención de la contraparte
En el caso de marras, no puede decirse que se violentó este principio ya que el ciudadano hoy recurrente tuvo la oportunidad para intervenir y oponerse a las pruebas promovidas por la entidad de trabajo, así como tuvo la oportunidad para promover las que considerase pertinentes para demostrar sus alegatos
Se evidencia en la Providencia Administrativa que la inspectoría del Trabajo cumplió con el procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida consagrado en el artículo 425 de la LOTTT, considerando comprobados los hechos alegados por la entidad de trabajo en rechazo a los argumentos esgrimidos por el trabajador accionante, ya que, como se ha señalado anteriormente, le correspondía la carga de la prueba para desvirtuarlos. Y así se solicita respetuosamente sea considerado por este honorable tribunal
En suma, esta representación judicial de la República invoca el principio de comunidad de la prueba para hacer valer a favor de mi representada las pruebas que constan en el expediente administrativo promovidas por el tercero beneficiario del presente recurso, la entidad de trabajo GOBERNACION DEL ESTADO LA GUAIRA, y ratifica en cada una de sus partes el Acto Administrativo hoy impugnado número 05/2024 de fecha 21 de febrero de 2024.
DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación judicial del Fiscal del Ministerio Público, a través del DANNY JOSE RON ROJAS, Fiscal Octogésimo Octavo (88°) de la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, el día 19 de diciembre del año 2024 , mediante correspondencia consignó escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del mismo se desprende de forma conclusiva lo siguiente:
Ahora bien, entrando al mérito de lo planteado en el presente conflicto intersubjetivo intereses, podemos precisar que estamos en presencia de una Demanda de contencioso Administrativa de Nulidad, propuesta por el ciudadano ODILIO MILANO ASTILLO contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N. 05-2024, DE FECHA 21 DE TERERO DE 2024, dictada por la inspectoría del Trabajo en el Estado La Guaira.
Antes de entrar en el análisis jurídico de los vicios que se han decantado en el libelo de la demanda, esta representación fiscal quiere hacer resaltar que un trabajador al considerar despedido o desmejorado en sus condiciones laborales bene un lapso de 30 días continuos para acudir a la inspectoría del trabajo respectiva, según lo contemplado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los y las Trabajadoras, el cual dice lo siguiente y se cita:
() Artículo 425 Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado trasladada desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente 1.- El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora, el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba, la razón de su solicitud, el fuero a inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria 2- El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con las requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada fa procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el inspector o la inspectora del Trabajo ordenara el reenganche y la restitución a la situación anterior con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña convocara al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia 3-Un funcionario o funcionaria del Trabajo se trasladara inmediatamente. acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de este o ésta y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir 4- El patrono, patrona o su representante podrá en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En in búsqueda de la verdad el funcionario o la funcionaria del Trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba investigación o examen que considere procedente, asi como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exige fa presentación de libros registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como válidas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada El funcionario o funcionaria del trabajo dejará constancia en acta de todo lo actuado 5- Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento 6.- Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial
Del articulo anteriormente citado, se debe resaltar el párrafo primero que establece la caducidad -en sede administrativa, tratándose de un plazo que corre sin interrupción y es atal para la persona que dice poseer el derecho que está exigiendo a sustentando. En el caso que nos atañe en el presente, se trata de que el ciudadano ODILIO CASTILLO acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado la Guaira, en fecha 9 de enero de 2023 según se desprende de la providencia administrativa (hoy impugnada), pero tuvo conocimiento de la desmejora desde el 15 de noviembre de 2022 tal y como lo señalo en el libelo de la demanda y en sus propios argumentos ante la autoridad administrativa, transcurriendo 55 as al momento que dijo tener conocimiento del despido y/o desmejora hasta la interposición de la denuncia por ante al Inspectoría del trabajo Por lo que pasó con creces el lapso de 30 días establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no pudiendo tramitarse la denuncia por estar la misma caduca.
Por lo anteriormente expuesto y para finalizar análisis jurídico del presente caso, considera esta representación fiscal que en virtud de la ocurrencia de la caducidad por no haber acudido el trabajador en el tiempo correcto, y por lo grave del vicio no es oportuno analizar los siguientes vicios alegados ya que ya que no haber cumplido la parte actora con su carga de presentar la denuncia ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado La Guaira en el ipso establecido para ello debe asumir la respectiva consecuencia jurídica, todo ello en estricto apego al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las garantías procesales constitucionalizadas.
Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público estima que, la presente demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano ODILIO MILANO CASTILLO contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N 05.2024, DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2024, dictada por la inspectoría del Trabajo en el Estado La Guara, debe declararse SIN LUGAR, por haber transcurrido el lapso de caducidad ante la autoridad administrativa que le correspondía, y así, respetuosamente, lo solicito de este honorable Tribunal.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo alegado por cada una de las partes en el presente recurso de nulidad; este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa pasa a decidir de la siguiente manera:
Ahora bien, a los fines de verificar si los hechos en que se fundamentó la decisión del Inspector del Trabajo se corresponden con lo expuesto, el tribunal deberá examinar la Providencia Administrativa (folios 14 al 57 del expediente), en la cual puede observarse de los propios actos administrativos, es decir tanto la orden de reenganche como la declaratoria sin lugar el Reenganche, que el ciudadano ODILIO MILANO, en fecha 09 de enero del año 2023 cuando acude a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su Restitución de la situación infringida, Reenganche y Restitución de sus Derechos alegando que fue despedido el 15 de diciembre del año 2022 – admitiéndose en fecha 10 de enero del año 2023, librándose la boleta de notificación al PROCURADOR DEL ESTADO LA GUAIRA, correspondiente de Reenganche y Restitución de derechos, y de gozar Inamovilidad laboral.
En fecha 02 de abril del año 2023, siendo las 11: 02 a.m., se realiza el Acta de Ejecución donde fueron atendido por la ciudadana CAROLINA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.638.006, en su carácter de Abogada en representación del Patrono, donde expone: “..Esta representación hace oposición a la presente medida por cuanto consideramos que hay caducidad de la acción…”
En fecha 06 de abril del año 2023, consigna escrito de pruebas donde alega como Punto Previo La Caducidad de la Acción, y promueve copia certificada de Recibo de pago de Nómina, marcado con la letra “A”, donde expone:
“…como en efecto demuestro que el Ciudadano ODILIO JULIAN MILANO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cedula de identidad Nº v-10.584.735, recibió su salario al 31/10/2022, al último mes que prestó sus servicios personales y directo para la entidad de trabajo, lo que trajo como consecuencia que incurrió en un abandono voluntario a sus obligaciones laborales desde el mes de octubre de 2022…”
Asimismo, promueven copia de reporte o ficha del Trabajador ODILIO JULIAN MILANO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cedula de identidad Nº v-10.584.735, MARCADA CON LETRA “B”, donde expone:
“…que el Ciudadano ODILIO MILANO, mantuvo una relación laboral con la Gobernación del Estado La Guaira, y que concluyo el 01-12-2022, lo que trae como consecuencia la culminación de la inamovilidad de la cual gozaba el trabajador, y así solicito sea declarado…”
Asimismo, se observa en el Capítulo II de la Providencia Administrativa, parte motiva, al analizar las pruebas promovidas por la parte accionante, indica textualmente lo siguiente:
“…En relación a la documental marcada con la letra "A", contentiva de copia simple de recibo de pago, ante al folio 12 de autos, quien sustancia observa que la misma trae como elemento de convicción en el ente procedimiento la existencia de la relación de trabajo entre las partes y el último salaria recibido por el trabajador ODILIO MILANO con cargo a cuenta nomina fue en fecha 31/10/2022. Así se establece…”
“…En relación a la documental marcada con la letra "B", contentiva de copia del reporte o ficha del trabajador, cursante al folio 13, quien sustancia observa que el ciudadano Odilio Milano, mantuvo una relación laboral con la GOBERNACION DEL ESTADO LA GUAIRA, hasta el día 01/12/2022, lo que trae como secuencia de la culminación de la inamovilidad de la cual gozaba el trabajador. Así se establece…”
“…En tal sentido, esta Instancia Administrativa declara que en la presente Solicitud de Reenganche incoada por el ciudadana ODILIO MILANO, ampliamente identificado en autos, en contra de la entidad de trabajo GOBERNACIÓN DEL ESTADO LA GUAIRA., opero la Caducidad de la Acción, en virtud que la Denuncia fue presentada pasado con creces el lapso de treinta (30) días continuos, Así se establece…”
En tal sentido considera este Juzgador traer a colación el criterio, pacífico y retirado de la Jurisprudencia patria en relación a la Caducidad, así pues, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 163 de fecha 05 de febrero de 2002, dejo sentado respecto a la noción de caducidad, lo siguiente:
(…) omissis (…)
“(…) En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, Lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, “no así la caducidad.” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Por lo que considera este Juzgador dejar sentado su criterio sobre la caducidad como opera la misma en el proceso. La caducidad desde una perspectiva general es una de las diversas formas jurídico procesal de terminación anormal de un proceso, vinculada a la inactividad culposa e imputable al demandante, por cuanto dentro de los principios procesales la actuación d la administración está sujeta a la celeridad y la eficiencia, así el legislador ha establecido tiempos, lapsos, periodos, para que las partes ejerzan sus derechos y para qué la administración se pronuncie sobre los asuntos traídos a ella por los justiciables en un tiempo prudente. Así la caducidad administrativa tiene como consecuencia la extinción de ciertas situaciones muy activas que deben estar acompañadas de la necesidad de cumplir determinados deberes, cargas u obligaciones jurídicas carga jurídica que condiciona el ejercicio de la situación jurídica favorable y sus efectos y opera cuando el demandante deja de ejercer su obligación o su carga en el proceso y no acciona en el tiempo estipulado en ley para hacerlo.
Así las cosas se hace imperioso señalar que el legislador patrio en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ha otorgado a los trabajadores y trabajadoras amparados y amparadas por fuero sindical o inamovilidad laboral la potestad de interponer denuncia ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida dentro de un lapso de treinta días continuos bien sea por que ha sido despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada, al igual que en dicha denuncia puede solicitar el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir.
Ahora bien, En el caso de marras, llama poderosamente la atención a este Juzgador que la Inspectoría del trabajo de estado La Guaira tomo su decisión de Caducidad valorando la copia simple de recibo de pago y la copia del reporte o ficha del trabajador, que dice que hasta el día 01/12/2022 fue la culminación de trabajo, evidenciándose que tales recibo no están suscrito, firmado y huellas por el ciudadano ODILIO JULIAN MILANO CASTILLO. En virtud de lo antes señalado conforme a lo apreciado en el cumulo probatorio contenidos en el presente expediente, así como de los dichos por las partes en la Audiencia Oral de Juicio, este Tribunal considera que la inspectoria del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y forzosamente procede a declarar la nulidad de la providencia administrativa que declaró la caducidad de la acción en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas en fecha 09 de enero del año 2023 por el ciudadano ODILIO JULIAN MILANO CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.584.735. Asi se decide.
Por otro lado adicionalmente la Entidad de Trabajo “GOBERNACION DEL ESTADO LA GUAIRA. (DIRECCION DE TECNOLOGIA)”, alego el abandono voluntario a sus obligaciones laborales el ciudadano ODILIO JULIAN MILANO CASTILLO, del mes de octubre del año 2022, evidenciándose en la Providencia Administrativa la Inspectoría no argumento de que forma se produjo el abandono de trabajo la entidad de trabajo antes identificada no interpuso por ante la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, una solicitud de Autorización de Despido contemplado en el artículo 422 de la Ley Organice del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores en contra del ciudadano ODILIO JULIAN MILANO CASTILLO por presuntamente estar incursa dentro de los causales de despido justificado, contenida en el artículo 79 Ejusdem.
En relación al vicio del falso supuesto de hecho y de derecho es preciso traer a colación lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, en la cual estableció:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes trascrito, el cual es compartido por esta sentenciadora, el falso supuesto de hecho se concreta cuando la decisión de la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto que se decide; y el falso supuesto de derecho cuando los hechos se subsumen en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico aplicable.
Por lo que Inspector del Trabajo en el estado Vargas omitió y coartó el alcance de las pruebas, que podrían neutralizar o desvirtuar la conclusión llegada pro el ente administrativo en la Providencia Administrativa que hoy se impugna, -a su juicio- el Órgano Administrativo del trabajo en el estado Vargas suplió las deficiencias en que incurrió la persona que dice ser apoderada judicial de la parte accionante, asumiendo la condición de parte, quedando seriamente comprometida la imparcialidad que deben tener el Inspector para decidid, transgrediendo así entre otros los derechos de la trabajadora a una justa resolución de la controversia, el derecho a la defensa, al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 en sus numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales inficionan la Providencia Administrativa e inconstitucionalidad de ilegalidad.
En tal sentido, el Inspector del trabajo en el acto administrativo objeto de impugnación, al tomar como fecha de despido una fecha errónea y declarar la caducidad de la acción, lo que trae como consecuencia la procedencia de los vicios de falso supuesto de derecho y violación al debido proceso y derecho a la defensa. Así se decide.-
De la Transgresión al principio de alteridad de la prueba y del vicio de la causa o motivo y de la errónea valoración de las pruebas.
Se observar mediante las actas procesales de las pruebas suministradas por la entidad de trabajo la GOBERNACION DEL ESTADO LA GUAIRA, cursante a los folios desde diez al trece (12 al 13), del expediente administrativo, que la misma consigno copia simple del recibo de pago marcada con la letra "A" y copia simple del reporte o ficha del trabajador marcada con la letra "B", así mismo corre en el folio veintitrés (23) del expediente administrativo, escrito de la parte actora mediante el cual impugna los documentales promovidas por la parte actora mediante el cual impugna las documentales promovidas por la accionada marcadas con las letras "A y B", por cuanto las mismas son copias simples y por no estar firmadas por el trabajador, sin embargo la Inspectoría del Trabajo del Estado La Guaira, valoro erróneamente esas pruebas por lo que existe una inmotivación de la sentencia de las pruebas presentadas, ya que estamos en presencia de copias simples y no se reflejan que hayan sido suscritas por el ciudadano ODILIO JULIAN MILANO CASTILLO, como se puede evidenciar, que la Inspectoría del Trabajo valoro erróneamente las pruebas aportadas por la la entidad de trabajo la GOBERNACION DEL ESTADO LA GUAIRA, admitiendo como cierto todas y cada una de ellas aun cuando en la oportunidad correspondiente fueron impugnada por ser copias simples y por no estar firmadas por el trabajador, y aun así le dio valor probatorio y toma como cierto lo alegado por la entidad de trabajo configurándose con ello el mencionado vicio alegado, por lo que el ciudadano Inspector del Trabajo, a su juicio debió desecharlo por ser ilegalmente promovido. Así se decide.
En consecuencia, vistas todas las anteriores consideraciones, quien juzga considera que el Inspector del Trabajo no actuó conforme a derecho y por tales motivos la Providencia Administrativa N° 05-2024, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado La Guaira., en fecha 21 de febrero del año 2024, con motivo al procedimiento de REENGANCHE del trabajador ODILIO JULIAN MILANO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-10.584.735, contra la adicionalmente la Entidad de Trabajo “GOBERNACION DEL ESTADO LA GUAIRA. (DIRECCION DE TECNOLOGIA)”, incurrió en vicios, motivo suficiente para determinar que efectivamente existió una violación al debido proceso, derecho a la defensa, la legalidad del acto al no valorar el Inspector de manera correcta los hechos acaecidos, por lo que la decisión emanada de la Inspectora del Trabajo no estuvo ajustada a derecho, en consecuencia, forzoso es declarar Con lugar la acción de nulidad interpuesta. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad Con Solicitud De Medida Cautelar, interpuesto por el ciudadano ODILIO ,ILANO CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-10.584.735, contra la Providencia Administrativa Nº 005-2024, de fecha 21 de febrero del año 2024, contenida en el expediente Nº 036-2023-01-00026 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado La Guaira, la cual declaró SIN LUGAR el Reenganche por el trabajador antes identificado en contra Entidad de Trabajo “GOBERNACION DEL ESTADO LA GUAIRA, SEGUNDO: Se anula la providencia administrativa recurrida. TERCERO: No hay condenatoria en costas.-
Se ordena la notificación a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, así como la Fiscalía General de la República, Gobernación del Estado la Guaira, Procurador General del Estado La Guaira y a la Procuraduría General de la República en el entendido que una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, comenzaran a transcurrir los ocho (08) días hábiles de suspensión previstos en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencidos estos se computarán los cinco días hábiles a los fines de que se interpongan los recursos pertinentes contra la mencionada decisión. Líbrense Notificaciones.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en esta ciudad, a los veintiocho (28) de abril del Dos Mil veinticinco (2025) Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. RAMÒN SANDOVAL
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
En la misma fecha veintiocho (28) de abril del Dos Mil veinticinco (2025), previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
RS/MG/.-
Expediente N° WP11-N-2024-000002
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