REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, once ( 11) de Abril de dos mil veinticinco ( 2025).
214º y 166º
ASUNTO: N° WP11-L-2025-000036
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: JESUS ALBERTO VENALES PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 31.380.163
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABRAHAM MORANTES y CARLOS MORANTES, inscrito en el I.P.S.A,, bajo los números 44.016 y 303.138, respectivamente
PARTE DEMANDADA: AUTOMERCADO LIDE, 168, C.A., con registro de información fiscal J 502947566
REPRESENTANTE LEGAL PARTE DEMANDADA: LI SHUZHEN , E-84.415.278
MOTIVO: HOMOLOGACIÒN DE DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA.
CAPITULO PRIMERO
ANTECENTES PROCESALES
En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano JESUS ALBERTO VENALES PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 31.380.163, debidamente representados por los abogados ABRAHAM MORANTES y CARLOS MORANTES, inscrito en el I.P.S.A,, bajo los números 44.016 y 303.138, respectivamente, contra la Entidad de Trabajo AUTOMERCADO LIDE, 168, C..A. inscrita en el Registro de Información Fiscal J 502947566, la cual fue admitida en fecha 18 de marzo de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo según consta de auto de fecha 18 de marzo de 2025 inserto al folio veintitrés ( 23).
En fecha 07 de Abril de 2025, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por solicitud de la parte actora distribuyó la presente causa a este Tribunal, según consta de actuación inserta al folio veinticinco (25).
Por auto de fecha siete (07) de Abril de 2025, este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, y dio por recibida la presente causa, a los fines de su revisión.
Mediante diligencia de fecha 7 de Abril de 2025, la parte actora, asistido del profesional del derecho Oscar Hernández, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 195,508, solicitó el desistimiento de la demanda, el cual corre inserta al folio veintiocho (28).
En fecha 09 de Abril de 2025, la ciudadana LI SHUZHEN, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.415.278, quien dijo ser presidenta de la Entidad de Trabajo AUTOMERCADO LIDE 168, C.A., asistida de la profesional del derecho DARLING HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 89.122 convino en el desistimiento presentado por la parte actora. .
Visto las actuaciones que anteceden y estando dentro del lapso legal pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el desistimiento presentado por la parte actora, en los siguientes términos:
ÚNICO
En relación al desistimiento de la demanda, considera necesario este tribunal traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en Sentencia N° 819 de fecha 11 de mayo de 2005, (Caso: Mariella Blasini Hoffmann, apoderada judicial de UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A.) en la que estableció lo siguiente:
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 permite al demandante –en cualquier estado y grado del proceso- desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, surgiendo para el juez la obligación de consumar el acto y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Como tal, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión. Si la pretensión es “la exigencia que se hace al estado de someter el interés ajeno al interés propio”, el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado, es decir, un abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio. No es posible concebir una pretensión sin fundamento ni un derecho impretendible. (Vid. Rengel-Romberg, Arístides (Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II, p.329).
En tal sentido, en los procesos que cursen ante este Máximo Tribunal, cabe la posibilidad de desistir de la demanda, solicitud, acción o recurso interpuesto, como único mecanismo de autocomposición procesal, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. En este último caso, la Sala correspondiente, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aun cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio. Caso contrario, debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia jurídica. (Resaltado de esta Sala).
En este sentido y, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente citado, este Tribunal, observa de la revisión efectuada al presente asunto que en fecha 07 de Abril de 2025 , la parte actora desistió de la demanda, encontrándose la misma en fase de admisión por cuanto hasta esa fecha no había sido notificada la parte accionada, razón por la cual es necesario citar lo establecido en el artìculo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez darà por consumado el acto, y se procederà como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. ( Subrayado Nuestro).
Ahora bien, se ha sostenido reiteradamente que el desistimiento es el acto jurídico que consiste en la renuncia positiva y precisa que realiza el actor o interesado a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción u otro trámite del procedimiento, en cualquier estado y grado de la causa.
Atendiendo a lo expuesto y en armonía con las previsiones del artículo 263 eiusdem, el demandante, con capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, puede en cualquier estado y grado de la causa desistir de la demanda sin el consentimiento de la parte accionada, ya que este requisito solo es procedente luego de que hubiese dado contestación a la misma, según se desprende de lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil..
En caso que nos ocupa se aprecia que habiendo estado admitida la presente causa, sin que se hubiese verificado al momento del desistimiento notificación a la parte accionada, ni mucho menos se hubiese verificado la contestación de la demanda, no se requiere consentimiento de la parte accionada, más aún cuando no fue consignada en autos documentación alguna que acredite a la ciudadana LI SHUZHEN, titular de la cédula de identidad Nro. E- 84.415.278, como presidenta de la Entidad de Trabajo AUTOMERCADO LIDE 168, C.A.,,, por lo que cumpliéndose los extremos de ley, establecidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil., norma supletoria en la presente causa, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a homologar el desistimiento de la parte actora.. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: HOMOLOGA el desistimiento de la demanda, presentado por la el ciudadano JESUS ALBERTO VENALES PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 31.380.163, en el juicio intentado por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la Entidad de Trabajo AUTOMERCADO LIDE 168, C.A., y consecuencialmente el cierre y archivo del expediente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado la Guaira , a los once ( 11) días del mes de Abril de dos mil veinticinco ( 2025).
LA JUEZ
Abg. SCARLET M. CALZADILLA LISTA
EL SECRETARIO
Abg. DARWIN CASTILLO
Asunto: WP11-L-2025-000036
SC/DC
|