REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dos ( 02) de Abril de dos mil veinticinco (2025)
Asunto Principal: WH11-L-2024-000164
PARTE DEMANDANTE: GORDON SULBARAN MIROSLAVA , titular de la cèdula de identidad Nro. 12.385.157
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: EDUARDO ANTONIO MEJIAS LOCANTORE, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 77.992
PARTE DEMANDADA: FARMACIA ABELLA, C.A., inscrita en I.P.S.A, bajo el Nro. J-30864509
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÒ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se dio inició al presente asunto mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas (hoy La Guaira), en fecha 12 de Diciembre de 2024 ( Folios 1-12).
En fecha 13 de Diciembre de 2024 fue recibido por el Tribunal Quinto ( 5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
En fecha 17 de Diciembre de 2024, este Tribunal dictó despacho saneador con respecto a la demanda presentada, y una vez notificado y transcurrido el lapso legal la parte actora, en fecha 20 de Febrero de 2025, procedió a presentar escrito de subsanación, según se evidencia de actuaciones consignadas desde el folio cuarenta y cuatro ( 44) al folio cincuenta y uno ( 51).
Una vez admitida por auto de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2025, se ordenó la notificación a la representación de la parte accionada, notificación que se certificó el día seis ( 06) de Marzo de 2025, según actuaciones que cursan en autos desde el folio cincuenta y ocho ( 58) al folio sesenta (60).
En fecha 21 de Marzo de 2025, fue distribuido la presente causa, a fin de que tuviese lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual una vez iniciada se dejó constancia de la incomparecencia de la representación de la parte accionada, ni por sí ni por medio de apoderado legal alguno, así como de la comparecencia de la parte actora, y de la consignación de su parte del escrito de promoción de pruebas y sus anexos, presumiéndose en consecuencia la admisión de los hechos conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se reservándose este Tribunal la publicación de la sentencia en un plazo de cinco ( 5) días.
II
MOTIVA
Revisadas como han sido las actuaciones, este Tribunal pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:
Se inició la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana GORDON SULBARAN MIROSLAVA , titular de la cèdula de identidad Nro. 12.385.15, en contra de la Entidad de Trabajo: FARMACIA ABELLA, C.A., inscrita en I.P.S.A, bajo el Nro. J-30864509, por haber prestado sus servicios, como “Farmacéutico”, desde el primero ( 1º) de julio de 2020 hasta el primero ( 1º) de Abril de 2024. , devengado un salario mensual de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS ( Bs. 7.164,66).
En el referido escrito libelar, se demanda el pago de los siguientes conceptos:
Prestaciones sociales, vacaciones anuales, bono vacacional anual utilidades, y bono de alimentación, todo lo cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE CON TREINTA Y SIETE CÈNTIMOS ( Bs. 205.537,37).
Ahora bien, ante tales alegatos, una vez cumplidas las formalidades de Ley, se admitió la demanda y se ordenó la notificación, conforme lo prevé el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue debidamente fijado por el Alguacil, y recibido por la ciudadana Lisbeth Coral, titular de la cédula de identidad Nro. 19.621.362, quien se identificó como empleada, el día 28 de Febrero de 2025, y certificado por el Secretario del Tribunal, el día 06 de marzo de 2025, teniendo en consecuencia lugar la audiencia preliminar el día 21 de marzo de 2025, por ante este Tribunal previa redistribución que se hiciera en la misma fecha, según consta de actuación de la misma fecha suscrita por el ciudadano Coordinador Judicial.
En este orden de ideas, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la Entidad de Trabajo demandada FARMACIA ABELLA, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado legal alguno, a pesar de haber sido debidamente notificado conforme a los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consonancia con lo establecido en la Sala de Casación Social . en sentencia de fecha 13 de marzo de 2024, en donde indicó:
“De toda la doctrina y jurisprudencia antes transcrita, esta Sala entiende que el acto de notificación en materia laboral para que el demandado tenga conocimiento del juicio incoado en su contra, constituye un acto procesal de trascendencia, que involucra la observancia del orden público, y que el cumplimiento de sus formalidades para su validez, no puede ser relajado ni por convenio entre las partes ni por parte del juez de la causa, y que el ciudadano Alguacil encargado de practicar dicha notificación debe cumplir con una delicada misión, que no es otra más, que imponer del conocimiento del juicio al demandado, y en tal sentido este, al momento de trasladarse para cumplir dicho acto procesal de notificación, debe ser muy cuidadoso y en su acta de declaración debe dejar constancia de lo siguiente:
I.- La dirección a la cual se trasladó.
II.- La identificación de la persona natural o jurídica a la cual fue dirigida la notificación, como entidad de trabajo.
III.- Pedir la identificación a la persona con la cual se entrevistó ya sea su cédula de identidad y el carnet o distintivo que lo identifica como empleado de la empresa.
IV.- Dejar constancia que tuvo a la vista, cuál documento de identificación, y que condición tiene el entrevistado en la empresa.
V.- En caso de que la persona se niegue a mostrar su identificación, éste debe hacerse acompañar de un funcionario policial uniformado y requerir su participación, para que éste obligue a la persona a identificarse, y dejar constancia en el acta de dicha actuación.
VI.- Dejar constancia, de a quien le entregó la notificación, con indicación de lugar, fecha y hora, así como dejar constancia de la fijación del cartel correspondiente en la sede física donde se trasladó.
VII.- Dichas actuaciones deben ser comunicadas al ciudadano Secretario o Secretaria del Tribunal, quien tiene la obligación revisarlas y refrendarla con el ciudadano Alguacil, para que así se de ver por válida la notificación.-“
En este orden verificado como fue la debida notificación a la Entidad de Trabajo, se aprecia que sobre la incomparecencia de la parte accionada establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se presumirá la admisión de los hechos, debiendo el tribunal dictar la decisión respectiva. En efecto, el artículo 131 Ejusdem señala:
“ Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco ( 5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…)”. ( Subrayado Nuestro).
En este contexto, sobre la admisión de los hechos regulada por la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, la Sala de Casación Social ha señalado:
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala).
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.). ( Subrayado Nuestro).
Con relación a la figura de la admisión de los hechos en referencia, la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 115, de fecha 17 de Febrero de 2024, ha señalado que la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose conforme a lo establecido en el artìculo 131 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo, que la admisión de los hechos opera “ en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante” . En ese supuesto señala la Sala que si bien “la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión). Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción). Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho. Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho. (…)”
Así pues, habiéndose establecido lo anterior, este Despacho ante la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, a pesar de haber sido debidamente notificado, tiene por admitidos los hechos alegados por la parte actora en su escrito de demanda, específicamente los que tienen relación directa con el vínculo laboral, vale decir:
Que la ciudadana GORDON SULBARAN MIROSLAVA , titular de la cédula de identidad Nro. 12.385.157, prestó sus servicios como “Farmacéutica”, en la Entidad de Trabajo “FARMACIA ABELLA, C.A., .” , desde el día primero ( 1º) de Julio de 2020, hasta el primero ( 1º) de Abril de 2024, y que devengó como último salario mensual la cantidad de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÈNTIMOS ( Bs. 7.164,66). y que el modo de terminación de la relación laboral fue por renuncia, , supuestos éstos que no pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, dada la admisión de los hechos de carácter absoluto en la que incurrió la demandada ante su incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia.
Conforme a lo anterior, este Tribunal solo verificará si la acción intentada por la parte actora, se encuentra tutelada jurídicamente, y si los conceptos demandados se ajustan a los preceptos legales en que fundamenta su acción de cobro de prestaciones sociales., por cuanto tal como se ha señalado, la presunción de admisión de los hechos en ese estado es absoluta, dado que la audiencia preliminar es la única oportunidad para la promoción de los medios probatorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el caso que nos ocupa, ante la incomparecencia de la entidad de trabajo accionada, no procede a la contradicción de las pruebas. En ese orden de ideas, revisado como ha sido el libelo de la demanda, se aprecia que los conceptos demandados se basan en que la relación de trabajo alegada por la parte actora con la Entidad de Trabajo demandada y como consecuencia de ello a tenor de lo dispuesto en el Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, demanda el pago de los siguientes conceptos:
Prestaciones sociales, vacaciones anuales y bono vacacional correspondientes los períodos 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023 y 2023-2024, utilidades del año 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, así como el Bono de alimentación de los mismos período ut supra , correspondiendo solo a este Tribunal verificar si los montos demandados se ajustan a lo establecido en la Ley sustantiva, ya que no indica en el texto de la demanda que exista otra fuente normativa para la procedencia de dichos conceptos laborales, tales como convención colectiva, uso o costumbre, establecidos en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Bajo esa premisa, se procede en primera instancia a establecer a revisar lo referente al salario alegado, en los siguientes términos:
Sustentó en su escrito libelar la parte actora que su último salario mensual era de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 7.164,66), cantidad que resulta en su decir de promediar los seis últimos salarios mensuales, a saber:
CUADRO DE SALARIO DEVENGADOS
FECHA SALARIO NORMAL MENSUAL EN Bs. DIARIO NORMAL DIARIO en Bs.
Octubre 2023 7.066,00 235,53
Noviembre 2023 7087,00 236,23
Diciembre 2023 7133,00 237,77
Enero 2024 7210,00 240,33
Febrero 2024 7239,00 241,30
Marzo 2024 7253,00 241,77
Pues bien, conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras cuando el salario sea variable, la base de cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis ( 6) meses inmediatamente anteriores, lo cual debidamente detallado por la parte actora, según cuadro ut supra, lo que ciertamente determina un salario normal promedio mensual de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 7.164,66), monto que será tomado en cuenta para los cálculos de los conceptos demandados.
En ese orden de ideas, a los fines de determinar el salario integral, se le adicionará la alícuota de utilidades (con base en 30 días por año) y el bono vacacional ( 17 días ). Así se establece.
PRESTACIONES SOCIALES:
La parte actora demandó la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 32.239,20) por concepto de prestaciones sociales, cálculo que hizo conforme a lo previsto en literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
En atención a lo establecido en el literal d) del artículo 142 Ejusdem, el pago de las prestaciones sociales corresponde hacerlo conforme los literales “a y “b” del referido artículo ; es decir se debe calcular 15 días por cada trimestre con el último salario integral devengado, considerando que el derecho de este depósito se adquiere al inicio del trimestre. Asimismo, se debe realizar adicionalmente el cálculo establecido en el literal “c””eiusdem, es decir, 30 días del último salario integral devengado por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, entendiéndose que, cuando la relación laboral termine en una fracción que sea superior a los 6 meses se deberán computar los 30 días completos. Posteriormente una vez realizado ambos cálculos, se debe determinar cuál de los dos montos resulta más beneficioso.
Bajo esta premisa, se aprecia que el libelo de la demanda solo se detalló el cuadro conforme al literal “c” del artículo 142 de nuestra Ley Sustantiva, no siendo posible el cálculo conforme a los literales a ) y b). Adicionalmente se observa que la relación de trabajo inició 01 de julio de 2020 y durante el transcurso de la relación de trabajo tuvo lugar una reconversión monetaria en el año 2021. Sobre este particular la Sala de Casaciòn Social ha señalado:
“Siendo la última reconversión monetaria la implementada por el Ejecutivo Nacional mediante el Decreto Presidencial número 4.553, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 42.185 del 6 de agosto de 2021. En este sentido, se han suprimido 14 ceros del valor nominal de la moneda, por lo que resulta evidente para esta Sala de Casación Social, que lo más beneficioso para los trabajadores es el literal “c”, es decir, 30 días por año en razón del último salario mensual y no el histórico de los literales “A” y “B”, conclusión esta que se lleva por lógica jurídica y sin la necesidad de realizar los cálculos respectivos. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 26/07/2024 )
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera condenar el pago de este concepto conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 142 Ejusdem, en los siguientes términos:
Cálculo conforme al literal “c” del artículo 142 LOTTT
Desde Hasta Días Tiempo de servicios Salario integral diario
Bs. Tota abonar en Bs
01/07/2020 01/04/2024 120 3 años y 9 meses 268,66 32.239,20
En consecuencia, se ordena cancelar a favor de la parte actora las prestaciones sociales conforme a los parámetros antes expuestos, tomando en consideración la fecha de ingreso y egreso y el salario que fueron admitidos en la presente causa, lo cual da un total de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CÈNTIMOS ( Bs. 32.239,20).Así se decide
Demandó igualmente la parte actora vacaciones anuales por los períodos 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023, y la fracción correspondiente al período 2023-2023, 2023-2024 así como bono vacacional por los mismos períodos. En este orden de ideas, reconocido como quedó autos que la entidad de trabajo accionada no canceló dichos montos en su oportunidad, se declaran procedentes dichos conceptos conforme lo previsto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece: “Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.” En ese orden de ideas, teniendo como base el salario normal diario de doscientos treinta y ocho bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 238,81), salario que quedó reconocido en autos, y cuyos cálculos se determina a continuación:
Vacaciones y bono vacacional:
Por el período vacacional 2020-2021, le corresponde por vacaciones conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el equivalente a quince ( 15) días de salario, lo cual da un total de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON QUINCE CÈNTIMOS ( Bs. 3.582,15), resultado de multiplicar los 15 días por el salario diario norma (Bs. 238,31); y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 Ejusdem le corresponde igual monto por concepto de bono vacacional.
Por el período vacacional 2021-2022, le corresponde conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el equivalente a dieciséis (16) días de salario, lo cual da un total de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS ( Bs. 3820,96), resultado de multiplicar los 16 días por el salario diario normal ( Bs.238,91), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 Ejusdem le corresponde igual monto por concepto de bono vacacional.
Por el período vacacional 2022-2023, le corresponde conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el equivalente a diecisiete ( 17) días de salario, lo cual da un total de CUATRO MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE ( 4.059,77) resultado de multiplicar los 17 días por el salario diario normal ( Bs.238,91), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 Ejusdem le corresponde igual monto por concepto de bono vacacional.
Por el período vacacional 2023-2024, le corresponden vacaciones fraccionadas, conforme al artículo 196 de la ley sustantiva supra citada, al no tener la actora el año cumplido de servicios en el período comprendido desde el 1º de julio de 2023 hasta el 01º de abril de 2024tiene derecho a que le pague , por los nueve ( 9) meses, “el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido”. En ese sentido, la fracción correspondiente es de 1,4 por cada mes de servicio prestado ( 17 días /12), correspondiéndole en consecuencia 12,75 días de salario por vacaciones fraccionadas, lo cual multiplicado por el salario normal diario ( Bs. 238,81), da un total de TRES MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES BOLIVARES ( Bs. 3.044,83) por vacaciones fraccionadas del período 2023-2024 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 Ejusdem le corresponde igual monto por concepto de bono vacacional.
VACACIONES
AÑO Días por LOTTT Dìas que le corresponden Salario normal diario TOTAL A CANCELAR
2020-2021 15 15 238,81 3.582,15
2021-2022 16 16 238,81 3.820,96
2022-2023 17 17 238,81 4.059,77
2023-2024 17 12,75 238,81 3.044,83
TOTAL A PAGAR 14.507,71
BONO VACACIONAL
AÑO Días por LOTTT Dìas que le corresponden Salario normal diario TOTAL A CANCELAR
2020-2021 15 15 238,81 3.582,15
2021-2022 16 16 238,81 3.820,96
2022-2023 17 17 238,81 4.059,77
2023-2024 17 12,75 238,81 3.044,83
TOTAL A PAGAR 14.507,771
Demanda la parte actora, el concepto de utilidades correspondiente a los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, Utilidades, por cuanto señala que durante la relación de trabajo nunca le fue cancelado. En este sentido, conforme lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde con el tiempo de servicios ya citado, el equivalente a 30 días de salario por cada año de servicios, o su fracción, a saber:
UTILIDADES
AÑO Días que le corresponden Salario normal diario TOTAL A CANCELAR
2020 30 238,81 7.143,00
2021 30 238,81 7.143,00
2022 30 238,81 7.143,00
2023 30 238,81 7.143,00
2024 7,5 238,81 1.791,07
TOTAL A PAGAR 30.363,07
CESTA TICKET
Se declara procedente el pago del concepto de cesta ticket socialista y para su estimación se debe considerar la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), de forma mensual (en razón de 30 días por mes), discriminados de la siguiente manera:
Año 2020: Desde el 1º de julio de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020
Año 2021: Desde el 01 de Enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021
Año 2022: Desde el 01 de Enero de 2022 hasta el 31 de Mayo de 2022
Año 2023: Desde el 01 de Enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023
Año 2024: Desde el 01 de Enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023
El referendo concepto deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado. Así se decide.
RESUMEN DE LOS CONCEPTOS PROCEDENTES CON SUS RESPECTIVOS MONTOS:
TRABAJADORA GORDON SULBARAN MIROSLAVA ENTIDAD DE TRABAJO FARMACIA ABELLA, C.A.
FECHA DE INGRESO: 01/07/2020 FECHA DE EGRESO: 01/04/2024
CARGO: Farmacéutica MOTIVO DE EGRESO: Renuncia
CONCEPTOS MONTOS EN Bs.
ANTIGÜEDAD 32.239,20
UTILIDADES VENCIDAS 28.572,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 1.791,07
VACACIONES ANUALES VENCIDAS 11.462,88
VACACIONES FRACCIONADAS 3.044,83
BONO VACACIONAL ANUAL 11.462,88
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 3.044,83
TOTAL---------------------------->
91.617,69
Debe señalarse que los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar, de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. A tal efecto, cuantificará el experto los intereses sobre las Prestaciones Sociales, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre la cantidad total condenada a pagar a la accionante, calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir desde el 13 de mayo de 2024, hasta la oportunidad del pago efectivo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. A tal efecto, deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, y en consideración que las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela. Del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Asimismo para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.
En referencia a la indexación, este Tribunal siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 628 de fecha 11 de Noviembre de 2020, no resulta procedente en el caso de autos. Asì se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la presente decisión por parte de la Entidad de Trabajo accionada, en pagar lo acordado en la presente sentencia dentro de los (3) tres días que preceden a la ejecución forzosa, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo relativo al pago por los intereses de mora; se calcularán estos intereses moratorios de la cantidad condenada a pagar, a la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, por haber entrado el deudor en mora, convirtiéndose la obligación dineraria en deuda de valor, conforme a criterio seguido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 10 de marzo de 2023.
Asimismo, visto que fueron condenados todos los conceptos laborales demandados, este Tribunal acuerda la condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
.III
DISPOSITIVA
Vista las consideraciones anteriores, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Hoy La Guaira), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, una vez verificado el cumplimiento de los extremos de Ley, PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana GORDON SULBARAN MIROSLAVA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.385.157, en contra de la Entidad de Trabajo FARMACIA ABELLA, C.A. , inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-308645095 y se condena a pagar la cantidad de NOVENTA Y UN MILSEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA NUEVE CENTIMOS ( Bs. 91.617,69) y los cesta ticket de alimentación, en los términos expuestos en la parte motiva de sentencia. SEGUNDO: Se ordena pagar los intereses de mora conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. . CUARTO: A partir del día hábil siguiente a la publicación del texto íntegro del fallo, las partes podrán ejercer los recursos legales que consideren pertinentes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas ( Hoy La Guaira), a los dos ( 02) días del mes de Abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. SCARLET M. CALZADILLA LISTA
LA SECRETARIA
Abg. DARWIN CASTILLO
Asunto: WH11-L-2024-000164
SC/TV
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