REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintitrés (23) de Abril de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
Asunto: WP11-L-2025-00062
PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN RAMON ALVAREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.889.177.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: CAROL YURIMA MARQUEZ RODRIGUEZ y PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 100.610 y 41.946, respectivamente
PARTE DEMANDADA: LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL “LASER”, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-00364445-5.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIREYA GALVIS PEREZ, OSCAR SPECHT SANCHEZ, ELY DAYANA MENDOZA MOGOLLON, ALEXANDRA BUSTILLO VIELMA, NACIRA AHUMADA RODRIGUEZ, MARIBEL RODRIGUEZ ORZATTY y YONHY LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 16.591, 32.714, 121.997, 232.743, 98.462, 95.491 y 87.050, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado La Guaira, en fecha 02 de Abril de 2025, y recibida el 04 de Abril de 2025, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
La referida demanda fue admitida según consta de auto de fecha nueve ( 09) de Abril de 2025, y se ordenó la notificación de la parte accionada, la cual fue notificada , según consta de cartel de notificación recibido el 09 de Abril de 2025 por la representación de la Entidad de Trabajo demandada, inserto al folio veinticuatro ( 24), la cual no fue certificada conforme lo prevé el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de que en esa misma fecha fue consignada la transacción que hoy nos ocupa.
En fecha nueve ( 09) de Abril de 2025, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de este Circuito Judicial escrito transaccional, suscrito por una parte, por la abogada CAROL YURIMA MARQUEZ RODRIGUEZ, identificada en autos, en su carácter de apoderada del ciudadano FRANKLIN RAMON ALVAREZ GONZALEZ, titular de la cèdula de identidad Nro. 6.889.177, y por la otra, el profesional del derecho OSCAR SPECHT SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 32.714,en su carácter de apoderado de la Entidad de Trabajo LASER AIRLINES, C.A., en donde solicitan previa consignación de anexos, la homologación del acuerdo consignado y el archivo del expediente.
II
MOTIVA
Revisado como ha sido el escrito transaccional, se aprecia:
_ Que el monto demandado es la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTISIETE CÈNTIMOS (Bs. 216.590,27) por concepto de Prestaciones sociales ( literal c,142 LOTTT), intereses sobre prestaciones, utilidades fraccionadas, Vacaciones no disfrutadas 2023 al 2024, Bono Vacacional no pagado 2023 al 2024, diferencia de utilidades 2022, 2023 y 2024, salarios adeudados y cestaticket socialista adeudado; y que a los fines de dar por terminada la presente causa, la parte actora manifiesta su voluntad de recibir para el 16 de Abril de 2024, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 187.500,00), que comprendería los siguientes conceptos: Antigüedad 142 C, intereses, Vacaciones 2024-2025, Bono Vacacional 2024-2025, Utilidades Fraccionadas 2025, Diferencia de Utilidades 2022, 2023 y 2024 , “Salario 1-10/03”, Bono asistencia 1/10/03, y ajuste cambiario, manifestando además que nada reclamarìa por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo.
_ Que cursa en autos poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 27 de Abril de 2016, anotado bajo el Nro. 31, Tomo 49, folios 104 hasta el folio 106, en donde se evidencia que el abogado OSCAR SPECHT, plenamente identificado en autos, se encuentra facultado para transigir en la presente causa, conforme a las exigencias establecidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
_ Que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconociendo el trabajo como un hecho social, el cual goza de la protección del Estado, permiten celebrar transacciones o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley, lo cual es ratificado en el artìculo 19 de la Ley Orgànica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. .
_ Que los derechos laborales si bien son de orden público, y que conforme al artículo 19 Ejusdem, estos derechos son irrenunciables, pero deja abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y se cumplan con los requisitos exigidos en el nombrado artículo 19 Ejusdem, como son:
1) Deber versar sobre derechos litigiosos discutidos.
2) Que consten por escrito;
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;
4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Revisado como ha sido el escrito de transacción laboral anteriormente referido, este Tribunal ha podido constatar que las partes cumplieron con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 10 y 11 de su Reglamento, al celebrar una transacción laboral, en la cual se narró una relación de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, por lo que queda evidenciada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción.
Finalmente se establece que la transacción debe hacerse constar por escrito. Este es un requisito formal de absoluta solemnidad, que tiene por objeto fundar con prueba documental lo que las partes han convenido. En conclusión, este requisito se cumple en la presente transacción constante de tres ( 03) folios útiles y sus vueltos, inserta en el expediente a los folios diecisiseis ( 16), diecisiete ( 17) y diecinueve ( 19). Así se establece.
En consecuencia, esta Sentenciadora con fundamento a lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo examinado los términos de la transacción, evidencia que ambas partes actuaron debidamente representados, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, y por cuanto el escrito presentado por ante este Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a los conceptos y montos cancelados; así como los derechos comprendidos, se ACUERDA concederle LA HOMOLOGACIÓN a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y pese en autoridad de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con fundamento a lo establecido en el artículo 89, numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras HOMOLOGA LA TRANSACCION, suscrita y consignada en fecha 09 de Abril de 2025, por una parte, por la abogada CAROL YURIMA MARQUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada de la parte actora ya identificada en autos, , y por la otra, el abogado abogado OSCAR SPECHT, plenamente identificado en autos,en representación del parte accionada en el presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y CONCEPTOS LABORALES, por cuanto no se evidencia que se hubiesen vulnerados derechos irrenunciables del demandante, por lo que se le imparte carácter de autoridad de cosa juzgada a dicho acuerdo transaccional. SEGUNDO.- Una vez que conste el pago total del monto transado en la presente causa, se dará por terminado la presente causa y se remitirá al archivo judicial, una vez transcurrido el lapso correspondiente. TERCERO: Visto que la presente homologación tiene el carácter y la fuerza de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de no cumplimiento por parte de la entidad de trabajo del pago transado para el día 16 de Abril de 2025, , se procederá su ejecución conforme a la ley adjetiva laboral.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Hoy la Guaira), en Maiquetía, a veintitrés ( 23) días del mes de Abril de dos mil veinticinco (2025) Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. SCARLET CALZADILLA LISTA
EL SECRETARIO
Abg. DARWIN CASTILLO
SC/dc
WP11-L-2025-0000062
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