REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 11 de abril del 2025
214° y 166°

Asunto: N° 1128.
Parte Recurrente: Angel Steeven Mattei Vidal, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.097.666.
Abogado Asistente de la Parte Recurrente: Jorge Allen Galvis, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.473.
Parte Recurrida: Carmen Jeniree Antolinez Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.392.218.
Defensora Pública de la Parte Recurrida: Solange Astrid Arias Duran, en su carácter de defensora pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Motivo: Apelación (Revisión de Obligación de Manutención), en contra del fallo interlocutorio de fecha 21 de enero del 2025, dictada por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Decisión: Con Lugar.

I
ANTECEDENTES

En fecha 10 de febrero del 2025, le correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por el ciudadano Angel Steeven Mattei Vidal, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.097.666, en contra del fallo interlocutorio de fecha 21 de enero del 2025, dictada por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F - 14)

En la cual se señala lo siguiente:
“(… Omissis …)
(…) En este estado la ciudadana Juez, visto lo expuesto por las partes y por cuanto NO EXISTE UN ACUERDO ENTRE ELLOS, decide lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto al monto de CIEN DOLARES AMERICANOS ($ 100) para ser pagados los primeros cinco días de cada mes a la cuenta de la progenitora cuenta corriente 01020129200000117582 del Banco de Venezuela, la misma se mantiene en los términos establecidos:
SEGUNDO: Se mantiene la Poliza de Seguros Miranda. Se entrega el listado y el padre buscara e informara a la madre las patologías que cubre el Seguro.
TERCERO: En cuanto la (sic) 50% de GASTOS EXTRAORDINARIOS fluctuantes que cada uno de los progenitores debe hacer en gastos extras, se acuerda que Generado el gasto extraordinario previa consulta y aprobacion (sic) del otro padre, el mismo debe ser cubierto de acuerdo a su cuota parte dentro de los tres días siguientes y reportado via whasaapp (sic) al otro padre; en el caso del ciudadano ANGEL STEEVEN MATTEI VIDAL, reportara lo pertinente al numero celular 04147352542 / 02767667673. En cuanto a las ACTIVIDADES EXTRAS RECREACION (sic) FIJOS: (mensualidad) de las unidades educativas, como las mensualidades fijas de tareas dirigidas, futbol y danza, el señor ANGEL STEEVEN MATTEI VIDAL, deberá seguir cumpliendo y transfiriendo la suma de 25$ o su equivalente en Bolivares a la taza del Banco Central de Venezuela, los primeros cinco días de cada mes.
CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia se mantiene conforme a lo acordado por las partes.
QUNITO (sic): una vez revisados y confrontados los gastos que ya se generaron, el padre deudor deberá pagar al otro en un plazo de Treinta (30) días siguientes a la presente fecha a la taza del Banco Central de Venezuela para el día del pago.
(… Omissis …)”

En esa misma fecha, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira la causa N° 1882, por motivo de Apelación (Obligación de Manutención), en contra del fallo interlocutorio de fecha 21 de enero del 2025, dictada por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole entrada, anotándola en los libros respectivos, formando expediente, inventariándola y dándole curso de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 488-A y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, acordando fijar al (5to) día de despacho, mediante auto expreso y aviso de cartelera del despacho, el día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia de apelación. (F – 19)

En fecha 17 de febrero del 2025, esta Alzada acordó fijar para el día martes, diez (10) de marzo del 2025, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (F – 20)

En este mismo día, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de formalización al Recurso Ordinario de Apelación, suscrito por la ciudadana Angel Steeven Mattei Vidal, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.097.666, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F – 65 al 67)

En el cual alegó lo siguiente:
“(… Omissis …)
ERROR IN PROCEDENDO: El a quo subvirtió el orden público procesal y el derecho a la defensa cuando en el marco de la celebración del acto conciliatorio fijado para el veintiuno (21) de enero de 2025 y ante la imposibilidad de acuerdo alguno entre las partes, en vez de haber cerrado el acto oral y continuar con la dirección del procedimiento hasta llevarlo a decisión de fondo con base en la contención de las partes, por el contrario; pasó en el mismo acto oral a dar por concluido el diálogo por falta de acuerdo y de forma sobrevenida y sorpresiva a dictar su decisión, sin haber desarrollado agotado las etapas del control de la prueba y menos respetó el lapso para decidir que obliga la Ley adjetiva, quebrantando con su procede las formas procesales y las subsecuentes etapas que en todo procedimiento judicial debe ser agotado de manera impretermitible y obligatoria y que no le es dable subvertir ni siquiera discrecionalmente so pena de afectar la garantía de todo justiciable al debido derecho a la defensa en todo y estado y grado de la causa y a la tutela judicial efectiva, puesto que la supresión del lugar, tiempo y modo de materializar un acto del proceso ha sido taxativamente establecido por el legislador procesal (Articulo 389 del Código de Procedimiento Civil, en lo sucesivo CPC) para los jueces y presente causa no se haya causal alguna para ello, sino que como director del proceso y como conocedor del Derecho, debió agotar las etapas del procedimiento para escudriñar la verdad y la aplicación de la norma al caso concreto y tan alto fin no es posible ser alcanzado al ser suprimida la oportunidad para el desarrollo probatorio como parte esencial del ejercicio del derecho la defensa (pues no tuve oportunidad de promover pruebas ni contradecir las de mi contraparte y menos participar en la evacuación de aquellos medios probatorios que lo ameritaban) y tampoco se cumplió con el momento de sentenciar donde se materializa la formación del juicio sobre la litis y su consecuente subsunción a la norma aplicable, que es la materialización de la tutela judicial efectiva (para conocer los actos volitivos que llevaron al a quo a disponer en fallo en el sentido que lo hizo), quedando por ende infringidos los Artículos 15 (principio de legalidad de las formas procesales), 212 (orden público procesal), 206 (inderogabilidad de las formas procesales) y 209 del CPC (principio de exhaustividad de la prueba) y Artículo 49 Constitucional (garantía del debido proceso, derecho a la defensa y derecho a la prueba).
ERRORES IN IUDICANDO: La referida decisión incumple los requisitos que ordena los Artículos 369 y 485 de la LOPNNA y los Artículos 242, 243 y 507 del CPC, conculcándose con ello la tutela judicial efectiva ordenada por el constituyente en el Artículo 26, 49 A y 257 de la Carta Política, por cuanto el a quo no precisó los términos en los cuales quedó trabada la litis, no apreció ni valoró ninguno de medios probatorios existentes en autos con base en las reglas de la sana crítica h no aplicó los criterios para la fijación de la manutención a que está obligada a tenor del precitado Artículo 369 de la LOPNNA, incurriendo el A quo en error de juzgamiento, en específico en inmotivación del fallo, silencio de las pruebas ofertadas por mí y maculó el fallo al incurrir en indeterminación objetiva, sin dejar de lado y así lo delato, que omitió la invocación del ius imperium cuando pronunció en fallo sin haberlo hecho "en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley”.
En ese sentido, delato a la Alzada la inexistencia de la motivación en el cuerpo de la decisión apelada y que ello impide conocer las razones y el consiguiente silogismo jurídico en que el a quo fundamentó su fallo. faltando en consecuencia, a su obligación de apegarse a la norma constitucional (Artículo 49 CRBV) que le impone a los jueces la formalidad esencial de fundamentar sus decisiones que es la forma por antonomasia de materialización de la Justicia y del imperium del Estado venezolano. Por ende, tales premisas permiten deducir que el acto procesal cumbre es un acto judicial reglado y la inobservancia de sus extremos lo vician, le impide adquirir la fuerza de cosa juzgada y le imposibilitan su aplicación e imposición a las partes.
Desde el punto de vista de las pruebas existentes en autos, el a quo las silenció abiertamente, en específico, omitió todo pronunciamiento sobre las documentales ofrecidas por mí en el escrito libelar de revisión de la obligación de manutención y que de haberlas controlado y valorado hubiera podido haberse formado juicio sobre mis mermados ingresos mensuales y en consecuencia, hubiera arribado a otra conclusión conforme a las pautas que le impone el Artículo 369 LOPNNA, con lo cual se infringió abiertamente lo preceptuado en el Artículo 509 CPC, y numeral 8 del Artículo 49 CRBV, que le impone a los jueces el deber de apoyar sus decisiones en los medios probatorios ofrecidos por las partes y en particular, los ofertados por mí Por otra parte, delato en la oportunidad del segundo grado de Jurisdicción el vicio deindeterminación objetiva, cuando el a quo no determinó en su decisión el objeto de la relación jurídica procesal, sino que se valió en su fallo del término "se mantiene" para ordenar el page de la obligación de manutención, con lo cual hace una lejana referencia al monto acordado y homologado el 21 de mayo de 2024 en la causa No 73375 llevada el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, regentado en esa oportunidad por su persona, todo lo cual implica la infracción al principio de autosuficiencia del fallo, pues el fallo acude a tal referente en vez de cumplir con todos los requisitos intrínsecos que le impone la norma adjetiva delatada como infringida por parte del a quo.
Por último, delato la falta de aplicación del Artículo 242 CPC cuando el a quo pronunció su fallo sin invocar el imperium del que se encuentra investido como Juez de la República Bolivariana de Venezuela puesto que el a quo emitió el fallo apelado sin haberlo dictado en su nombre de conformidad con la exigencia intrínseca a toda sentencia, prevista en la norma delatada como infringida.
(... Omissis …)”

En fecha 18 de marzo del 2025, esta Alzada acordó librar oficio al Coordinador de la Unidad de la Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que le sea designado defensor público a la ciudadana Carmen Jeniree Antolinez Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.392.218, ordenándose suspender el curso de la presente causa y reanudar la misma al estado en que se encuentra una vez conste en autos la aceptación del defensor público. (F – 24)

En fecha 24 de marzo del 2025, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia suscrita por la Defensora Publica Tercera (3era) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada Solange Astrid Arias Duran, a los fines de aceptar el nombramiento como defensora pública de la ciudadana Carmen Jeniree Antolinez Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.392.218. (F – 26)

En fecha 26 de febrero del 2025, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó fijar para el día miércoles, diecinueve (19) de marzo del 2025, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (F – 27)

En fecha 11 de marzo del 2025, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de contestación al Recurso Ordinario de Apelación, suscrito por la parte recurrida, la ciudadana Carmen Jeniree Antolinez Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.392.218, debidamente asistida por la Abogada Solange Astrid Arias Duran, en su carácter de defensora pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F – 39 al 40)

En el cual alegó lo siguiente:
“(… Omissis …)
LOS HECHOS
Ciudadana Juez Superior, NIEGA, RECHAZO Y CONTRADIGO, el Escrito de Formalización del Recurso de Apelación, como ha sido explanados por el Padre de mis hijos, ciudadano: ANGEL STEEVEN MATTEI VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V.-17.097.666, Ing. En Electrónica y Telecomunicaciones, en cual carece de Asistencia de Jurídica, en el cual solo se limitó a señalar
DOCUMENTALES:
Con relación a la PRIMERA DOCUMENTAL, presento constancia de Trabajo de CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, (CNE), Marcada A, de fecha 5 de Marzo de 2025, en la que señala que su cargo es COORDINADOR REGIONAL DE TECNOLOGIA DE LA INFORMACIÓN, y consta que devenga una remuneración mensual de OCHOCIENTOS UN BOLIVAR CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (801,81 Bs). Donde percibe otros beneficios como personal contratado, en un cargo de alta confianza, percibe Cuarenta (40$) Dolares Mensuales de Cesta Ticket, a parte del Bono de Corresponsabilidad.
En la SEGUNDA DOCUMENTAL, señala la constancia de ingresos emitida por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, donde consta es pensionado, y recibe un ingreso de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS, (558,53 Bs.) Cargo por el que percibe otros ingresos, tales como Vacaciones y Aguinaldos y como el Bono de Guerra, como personal Jubilado, en el Cargo de Capitan de la Guardía Nacional Bolivariana.
En la TERCERA DOCUMENTAL, alego que dejo de percibir dos (2) ingresos económicos como Chofer Fiscal en la Linea Córdoba, trabajo al cual el renunció de manera voluntaria, ya que la unidad de transporte control 6 de la linea Cordoba, es propiedad de mi Abuela Materna. Motivo por el cual, puede dedicarse a otro trabajo.
En cuanto a la CUARTA DOCUMENTAL, hace referencia a un folio (32) del expediente N.° 73375, de divorcio, donde dice que tenía dos (2) trabajos, activos. Cuando en realidad señale que tenía tres (3) ingresos económicos. Y pretende desconocer todo lo que involucra y comprende el Contenido de la Obligación de la Manutención, tal como lo establece el Artículo 365 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
En cuanto a la QUINTA DOCUMENTAL, hace referencia a un contrato de Arrenda-
miento Privado, que no fue reconocido por la parte que lo suscribe en la Oportunidad Legal Pertinente, motivo.
(... Omissis …)”

En fecha 19 de marzo de 2025, se dio por iniciada la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, el ciudadano Angel Steeven Mattei Vidal, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.097.666, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Jorge Allen Galvis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.473, y por la parte recurrida, la ciudadana Carmen Jeniree Antolinez Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.392.218, debidamente asistida por la Abogada Solange Astrid Arias Duran, en su carácter de defensora pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 41 al 44)

Esta misma se desarrolló en los siguientes términos:
“(… Omissis …)
I. Se le otorga el derecho de palabra al Abogado en ejercicio Jorge Allen Galvis, expuso lo siguiente:
“Buenos días. Primeramente, es necesario sostener la falta de cualidad de la contraparte por obrar en segunda instancia, por la razón de que no se puede obrar a quien ha sido totalmente favorecido en la primera instancia y por eso, no pude adherirse a la apelación. Si no pude adherirse a la apelación, mucho menos pude haber sido escuchado. Por lo tanto, no tiene cualidad para obrar en esta audiencia. Seguidamente, y así solicito que el tribunal se pronuncie como punto previo. Segundo, ya entrando en el tema a debatir, nosotros opusimos ante esta instancia superior invocando al juez protector garante de los derechos constitucionales con base en la doctrina de la sala constitucional todos los jueces de instancia antes de serlo también son jueces constitucionales y esta situación la que se está ventilando en este caso tiene que ver precisamente con transgresión de normas y principios de orden constitucional de trascendencia procesal. Por lo tanto, nuestra petición parte de enervar los efectos de la decisión proferida por el Tribunal de Municipio de Córdoba, dictada el 21 de enero de 2025 en el marco del acto conciliatorio infructuoso que se llevó a cabo ese día. Una de las primeras infracciones que delatamos es la de ir en contra de la institución de los medios alternos de resolución de conflictos. Los medios alternos de resolución de conflictos están configurados desde el mismo poder constituyente para procurar la paz social, y no le es dable al tribunal suplir la voluntad de las partes para darse su propia solución e imponer una decisión que fue lo que ocurrió en ese acto. Desde un punto de vista dinámico del procedimiento, el A quo infligió normas de orden público procesal e infligió el derecho de defensa al incurrir en errores de procedimiento. Primeramente, como director del proceso, no ordenó continuar con la prosecución por la secuencia procedimental de la causa para llevarlo hasta decisión, sino que por el contrario dictó una decisión en el mismo acto conciliatorio sin haber desarrollado las etapas propias para el control de la prueba y por ende también se saltó el lapso que correspondía para tomar su decisión precisamente con base en las pruebas debidamente ofrecidas y controladas por las partes. Con ese proceder, la A quo infligió el principio de legalidad de las formas procesales, artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el 212 eiusdem, el orden público procesal, el 209 eiusdem, el principio de exhaustividad en la actividad probatoria, y por supuesto el artículo 49 constitucional al violar la garantía del debido proceso y el derecho de defensa y el derecho a la prueba. Con este proceder quedaron entonces las formas procesales al subvertir todas las etapas posteriores del proceso y tomar una decisión sin ningún tipo de miramiento a las normas de orden procesal y con ello obviamente se violó el debido proceso y el derecho a la defensa, y ulteriormente la tutela judicial efectiva, que se vio trastocada precisamente con ese proceder. En cuanto al tema estático, en específico, ateniéndonos ya a la decisión el A quo incurrió en errores de fondo, en errores de juicio, cuando fue en contra de los artículos 369, 485 y los artículos 242, 243 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, por cuanto la A quo no precisó los términos en los cuales quedó trabada la Litis hablando ya en términos de sentencia no apreció ni valoró ninguno de los medios probatorios existentes tampoco hizo honor a las reglas de la sana crítica y por ende incurrió en varios errores de juicio entre ellos está el de la inexistencia o falta de motivación porque puede apreciarse en el cuerpo de la decisión que está vaciada en el acto conciliatorio, que no se conoce el proceso volitivo del juez para haber arribado a esa decisión. No existe silogismo jurídico. No se conoce cómo el A quo pudo decidir en el sentido en el cual decidió. Asimismo, el acudo silenció abiertamente la prueba porque tomó su decisión al margen de todos los medios probatorios existentes para el momento en que dictó la decisión. No tomo en cuenta los ingresos informados por mi patrocinado, ni tomo en cuenta ninguno de los argumentos que él escribió en su debido momento. Esto involucra que, aparte de haberse trastocado el artículo 49 constitucional, también vulnera el 369 y el 509 del Código de Procedimiento Civil. ¿Por qué? Bueno, por sencilla razón de que no hubo control ni hubo administración de los medios probatorios ofrecidos. El tercer vicio que delato es el de indeterminación objetiva. Al tal extremo de que no se conoce por fin cómo precisó el A quo la relación jurídica procesal ni material sobre la cual dictó su decisión. Sino que simplemente hizo una referencia que dice se mantiene la orden de pago, cuando dice se mantiene la orden de pago, tengo que hacer aquí un paralelismo con una decisión proferida en el tribunal primero de primera instancia de este tribunal que en su momento regía la competencia en la obligación de manutención estaba presidida por usted, por su persona y en ese momento el 21 de mayo de 2024 en la causa 73375 se llevó a un acuerdo homologado por usted, ciudadana juez, precisamente ese “se mantiene” es lo que está lejanamente indicado y vaciado en el otro expediente entonces eso también involucra que existe una infracción al principio de autosuficiencia del fallo y al principio de la unidad del expediente porque si precisamente ese A quo insistió en su competencia para conocer de la causa de obligación de manutención por el hecho de estar los niños domiciliados en Santa Ana del Táchira pues lógicamente él debió haberse imbuido en su totalidad de conocimiento de la causa para poder decidirla no después de haber hecho un acto conciliatorio decir que toma como referencia lo decidido por otro Tribunal. Por último, que no es menos grave, es la falta de aplicación del 242 del Código de Procedimiento Civil, porque todos los jueces están obligados a proferir sus fallos en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y eso nos consta allí. Otro detalle que no se puede dejar de lado es que si bien oyó la apelación, sin embargo no oyó la apelación con la técnica que ameritaba que era la de haber permitido el expediente íntegro para el tribunal superior para que pudiera este juzgado abocarse a la revisión en el segundo grado de jurisdicción sino que simplemente como si se tratara de una sentencia interlocutoria ese fallo es un fallo abiertamente de fondo es un fallo definitivo pone fin al procedimiento, porque ya decidió todo lo que es el fondo de la causa y mal pudo haber hecho el haberla escuchado como una interlocutoria simple. De hecho, posterior a la sustanciación de la apelación, ha seguido el discurso del procedimiento escuchando medio probatorio y en este momento se encuentra en etapa de sentencia esperando los resultados de esta audiencia entonces con base en lo anterior solicitamos en nombre de la representación del señor Mattei la nulidad del fallo y que se dicte sentencia de fondo sobre el tema de la obligación de manutención eventualmente en caso de ser desechado mi petición de falta de cualidad de la contraparte porque no tiene cualidad para cobrar en segunda instancia en función de que fue totalmente vencedora en la primera llamó la atención avanzada sobre la extemporaneidad de las peticiones de la contraparte la apelación primeramente fue escuchada oportunamente por el A quo el argumento de que es extemporáneo la apelación se cae por su propio peso, por la sencilla razón de que primero, se hizo de manera tempestiva, se hizo al quinto día, no al sexto día, como pretende hacer ver a esta alzada. Y segundo, si bien alega la extemporaneidad de la apelación, por el contrario, no existe en los autos la certificación de la tablilla del tribunal que desmiente ese argumento. Segundo, Conforme al principio, tanto un devolutum cuantu in apelatum, se ignora que se pretende desviar la atención de esta alzada de nuestra petición, que es la nulidad de la sentencia. Esta no es una primera instancia para venir a hacer contra argumentaciones, a venir a ofrecer medios probatorios de lo que no le es darle ofrecer en una segunda instancia, porque esto no es una primera instancia. Bien, la segunda instancia no es para descargos. Los argumentos que ha hecho la contraparte desplazan abiertamente la carga de probar. Sin embargo, no aporta ningún medio probatorio a los dichos expuestos en sus argumentaciones. El argumento de ratificación de documentales emanada de terceros hechos en el tema del contrato de arrendamiento que por cierto, en la primera instancia no fue ni contradicho ni impugnado por la contraparte, entonces ese argumento se deja de lado cuando se pretende hacer valer un documento emanado de un tercero, en este caso es la tía de la señora Carmen Antolines, que es una mera visiva que no fue ratificada por esa persona en la primera instancia. Entonces, no entiendo por qué entonces hacer a aporta a convenientemente un argumento cuando resulta que ese argumento más bien le perjudica. En todo caso, insisto, hay falta de cualidad para obrar y actuar en segunda instancia. Se recurre de la sentencia y se pide la sentencia de fondo en función de todas las infracciones de orden procesal y de orden constitucional, existen con la decisión dictada el 21 de enero de 2025 por el Tribunal A quo, en este caso, el Tribunal del Municipio de Córdoba. Es todo.”
II. Se le otorga el derecho de palabra a la Abogada Solange Astrid Arias Duran, expuso lo siguiente:
“Buenos días, ciudadana más superior, buenos días a los presentes. Me encuentro en este momento como defensora pública de la ciudadana Carmen Jeniree Antolinez Carrillo, en beneficio de sus hijos Matei Antolinez, quienes tienen la filiación paterna debidamente establecida con su señor padre, de donde se deriva el derecho a percibir una obligación de manutención por parte de él. El día 21 de enero del año 2025 se celebró un acto conciliatorio en el tribunal del municipio Córdoba, Estado Táchira, y después de haberse celebrado ese acto conciliatorio, lo único que debe hacer el juez A quo es homologar el acuerdo a que llegaron las partes, motivo por el cual este señor se presenta el sexto día y ejerce un recurso de apelación y cuando formaliza no ataca para nada la sentencia, sino que viene y promueve pruebas documentales en las que alega tener un contrato de arrendamiento que tampoco fue ratificado por la parte que lo suscribe. Y por este motivo, ciudadana juez, muy respetuosamente le solicito que declare sin lugar al recurso de apelación y que confirme la sentencia que homologó el acto conciliatorio celebrado el día 21 de enero del año 2025. Es todo.”
(… Omissis …).”

En fecha 28 de marzo de 2025, se dio por iniciada la lectura del dispositivo del fallo, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, el ciudadano Angel Steeven Mattei Vidal, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.097.666, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Jorge Allen Galvis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.473, y por la parte recurrida, la ciudadana Carmen Jeniree Antolinez Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.392.218, debidamente asistida por la Abogada Solange Astrid Arias Duran, en su carácter de defensora pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 49 al 51)

En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.

II
DE LOS PUNTOS PREVIO:
I
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE RECURRIDA POR OBRAR EN SEGUNDA INSTANCIA

Alega la parte recurrente en su oportunidad de la audiencia de apelación la falta de cualidad de la contraparte por obrar en segunda instancia, por la razón de que no se puede obrar a quien ha sido totalmente favorecido en la primera instancia y por eso, no pude adherirse a la apelación; al respecto, debe señalar lo previsto en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece lo siguiente:

“Artículo 488-A. Fijación de la audiencia.
Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
(… Omissis …)

Ahora bien, logra colegirse de la norma anterior, el derecho que le corresponde a la contraparte en la apelación para poder formular sus alegatos y poder contradecir los argumentos expuestos por la parte recurrente en su escrito de formalización, motivo por el cual, debe advertir esta Alzada que la parte recurrida no se encuentra adherida a la apelación, por cuanto sus actuaciones se enmarcan en contradecir los alegatos de la parte recurrente, razón por la cual considera procedente quien aquí juzga, declarar sin lugar el presente punto previo. Y así se decide. –
II
DE LA INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN

En este mismo sentido, debe señalarse lo alegado por la parte recurrida, quien manifiesta que la presente apelación fue anunciada de manera extemporánea, manifestando que el ciudadano Angel Steeven Mattei Vidal, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.097.666, apeló al sexto (6to) día de despacho después de publicado el fallo recurrido.

Respecto a la presente incidencia, debe dejar constancia esta Alzada, de la revisión de la Tablilla de Despacho del mes de enero del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y enviada a esta Alzada a través de los medios telemáticos, que la presente apelación fue presentada de forma tempestiva, corroborándose efectivamente que el ciudadano Angel Steeven Mattei Vidal, apeló al quinto (5to) día de despacho siguiente, por tal motivo, considera quien aquí decide, declarar sin lugar el presente punto previo. Y así se decide. –

III
DE LA RELACIÓN DE HECHOS

Ahora bien, esta administradora de justicia, en ejercicio de su potestad sentenciadora, procede al análisis pertinente del caso sub judice. Dicho análisis incluye el estudio de los alegatos presentados por las partes recurrente y recurrida, el fallo impugnado y las pruebas aportadas por ambas partes. En este contexto, logra evidenciar quien aquí decide que la parte recurrente fundamentó su recurso en el argumento de que el fallo recurrido, emitido por el Tribunal A quo, presenta diversos vicios que afectan el orden público procesal y el derecho a la defensa, la existencia del incumplimiento de los artículos 369 y 485 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 242, 243 y 507 del Código de Procedimiento Civil, así como también, manifiesta que el fallo vulnera la tutela judicial efectiva, dado a la indeterminación objetiva al no establecer la relación jurídica procesal

En tal sentido, esta administradora, con el propósito de resolver el fondo de la controversia, observa lo siguiente respecto al contenido del expediente:

Que, a través de la presente acción, la parte accionante, el ciudadano Angel Steeven Mattei Vidal, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V.- 17.097.666, solicita la revisión de la obligación de manutención, acordada y homologada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de la disminución de sus ingresos económicos.

Que, el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fijó para el tercer día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio entre los ciudadanos Angel Steeven Mattei Vidal, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.097.666 y Carmen Jeniree Antolinez Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.392.218, ordenando su notificación vía electrónica, conforme a la Resolución N° 001-2022, de fecha 16 de junio del 2022, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Que, la ciudadana Carmen Jeniree Antolinez Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.392.218, consignó escrito de contradicción a los argumentos expuestos por el ciudadano Angel Steeven Mattei Vidal, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.097.666, mismo el cual fue presentado en el acto conciliatorio y agregado anterior al acta.

Que, en el acto conciliatorio, celebrado en fecha 21 de enero del 2025, por ante el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se escucharon a las partes, los ciudadanos Angel Steeven Mattei Vidal, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.097.666 y Carmen Jeniree Antolinez Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.392.218, dejando constancia el Tribunal A quo la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre ellos, pasando a emitir decisión respecto al fondo del presente asunto.

Ahora bien, establecido el momento que da inicio al presente contradictorio, corresponde a esta Alzada, fijar los límites de la controversia, determinándose que le queda a la parte recurrida acreditar de manera fundada y suficiente los vicios procesales alegados, indicando con precisión cómo las supuestas irregularidades cometidas por el Tribunal A quo vulneraron sus derechos procesales, sustentando la relación entre los hechos alegados y las normas jurídicas invocadas como infringidas, y por tanto, la parte recurrida le queda la carga procesal de contestar los argumentos del recurrente, señalando la falta de existencia o relevancia jurídica de los vicios procesales alegados, justificando la legalidad y razonabilidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en el fallo recurrido, de acuerdo con la normativa aplicable.

IV
DEL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA

En este sentido, una vez expuestos los hechos en que la recurrente fundamenta su apelación, y analizado como fue las pruebas promovidas en la presente causa; procede esta administradora de justicia a pronunciarse sobre los fundamentos apelados por la parte recurrente, y lo hace en los siguientes términos:

Ahora bien, expuestos como fueron los hechos en que la recurrente fundamenta su apelación, y analizado como fue el material probatorio aportado por ambas partes, y siendo esta la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento al fondo de la presente controversia, referente a la apelación, ejercida por el ciudadano Angel Steeven Mattei Vidal, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.097.666, en contra del fallo interlocutorio de fecha 21 de enero del 2025, dictada por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En este sentido, considera pertinente esta Alzada mencionar lo alegado por la parte recurrente, quien manifestó en su escrito de formalización que el Tribuna A quo “… subvirtió el orden público procesal y el derecho a la defensa cuando en el marco de la celebración del acto conciliatorio (…) ante la imposibilidad de acuerdo alguno entre las partes, en vez de haber cerrado el acto oral y continuar con la dirección del procedimiento hasta llevarlo a decisión de fondo (…); paso en el mismo acto oral a dar por concluido el dialogo (…) y de forma sobrevenida y sorpresiva a dictar su decisión, sin haber desarrollado y agotado las etapas del control de la prueba (…).”

Manifiesta la parte igualmente que la decisión “incumple los requisitos que ordena los artículos 359 y 485 de la LOPNNA y los requisitos que ordena los Artículos 242, 243 y 507 del CPC, conculcándose con ello la tutela judicial efectiva ordenada por el constituyente en el Artículo 26, 49 y 257 de la Carta Política, por cuanto el a quo no preciso los términos en los cuales quedo trabada la litis (…)”, así como también menciona que el vicio de indeterminación objetiva, por cuanto “el a quo no determino en su decisión el objeto de la relación jurídica procesal, sino que se valió en su fallo del término “se mantiene” para ordenar el pago de la obligación de manutención” y el vicio por falta de aplicación del artículo 242 del Código de Procedimiento Civil.

A fin de resolver lo alegado por la parte recurrente, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 369 y 485 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“Artículo 369. Elementos para la determinación
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”

“Artículo 485. Sentencia
(… Omissis …)
Dentro del lapso de cinco días siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez o jueza debe en su publicación, reproducir el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia el secretario o secretaria, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados y apoderadas, los motivos de hecho y derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga su decisión, pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con único perito, el cual será designado por el juez o jueza.
(… Omissis …)”

Disponen los artículos 242, 243 y 507 del Código de Procedimiento Civil, que:

“Artículo 242.
La sentencia se pronuncia en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la ley.”

“Artículo 243
Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”

“Artículo 507
A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.”

Ahora bien, de lo anterior transcrito, logra colegirse los principios fundamentales para la emisión de sentencias de conformidad como lo prevé nuestro ordenamiento jurídico, enfatizándose que deben pronunciarse en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por bajo autoridad de la ley, garantizando así su legitimidad. Asimismo, se exige que las sentencias incluyan elementos esenciales como la identificación del tribunal y las partes, una síntesis clara de la controversia, fundamentos de hecho y derecho, decisiones expresas y precisas, así como la determinación del objeto de la decisión. Estos requisitos buscan asegurar la transparencia, la razonabilidad y el respeto a la tutela judicial efectiva, permitiendo que las partes comprendan cabalmente el alcance de las resoluciones judiciales y evitando arbitrariedades en el ejercicio de la función jurisdiccional. Y así se declara. –

Por consiguiente, resulta pertinente, para quien habrá de dictar decisión sobre el fondo de la presente controversia, hacer referencia al contenido del artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:

“Artículo 517. Lapso Probatorio. En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes interesadas. El lapso será de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes.”

Con base en las circunstancias plasmadas en las actas y actuaciones que conforman el expediente, se constata el incumplimiento del procedimiento por parte del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, referente al procedimiento especial de alimentos y guarda establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que resulta en una vulneración de la tutela judicial efectiva, el orden público constitucional, el derecho a la defensa y el debido proceso. En particular, el tribunal emitió un pronunciamiento de fondo limitándose a declarar la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, sin previamente escuchar las excepciones y defensas, ni haber aperturado el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la mencionada ley, ni decidir conforme a los requisitos establecidos en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. –

En tal virtud, y como consecuente de lo anterior, debe este Tribunal Superior declarar CON LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, ejercido por el ciudadano Angel Steeven Mattei Vidal, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.097.666, en contra del fallo interlocutorio de fecha 21 de enero del 2025, dictada por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; motivo por el cual, acuerda revocar el fallo recurrido, emitido por el Tribunal A quo, y ordena reponer la causa al estado de que el Tribunal A quo fije nueva oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio, sin requerir de notificación por encontrarse a derecho ambas partes. Y así se decide. –

V
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el PUNTO PREVIO, alegado por la parte recurrente.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el PUNTO PREVIO, alegado por la parte recurrida.

TERCERO: Se declara CON LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, ejercido por el ciudadano Angel Steeven Mattei Vidal, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.097.666, en contra del fallo interlocutorio de fecha 21 de enero del 2025, dictada por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

CUARTO: Se REVOCA el fallo recurrido, proferido por el Tribunal A quo.

QUINTO: Se ordena REPONER LA CAUSA al estado de que el Tribunal A quo fije nueva oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio, sin requerir de notificación por encontrarse a derecho ambas partes

SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
SEPTIMO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se acordará librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la oportunidad procesal correspondiente.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación. -







Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira






María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria





En esta misma fecha, siendo las ocho y media de la mañana (08:30 p.m.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –





María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria











EXP. N° 1128 / KYUP/MAR/Shmp*.-