REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 11 de abril de 2025
214º y 166º
ASUNTO: SP22-G-2025-000017
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 024/2025
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 19 de marzo de 2025 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al Abogado Colin Mark Forbes, titular de la cédula de identidad N° V- 10.167.373 e inscrito en el IPSA bajo el N° 71.352, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de P o residente y Representante Legal de la Empresa Repuestos Diesel Forbes C.A (REDIFOCA), quien interpone Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, en contra de la presunta actitud omisiva y contumaz de la Zona Operativa de Defensa Integral N° 21 del estado Táchira, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, al no responder al comunicado que se les entregó en fecha 15 de noviembre de 2024. (Fs. 01-56).
En fecha 20 de marzo de 2025 se dictó auto, mediante el cual, se ordena dar entrada a la presente causa signándole con el N° SP22-G-2025-000017 y se ordena registrar en libros respectivos (Fs. 57).
II
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
La representación de la parte querellante señalo o siguiente:
“Yo, COLIN MARK FORBES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.167.373, venezolano, mayor de edad, Abogado inscrito en I.P.S.A con el número 71.352 (colinfl1971@gmail.com , 0414 7141680), ACTUANDO POR MIS PROPIOS DERECHOS, y a la vez en mi carácter de PRESIDENTE y representante legal de la empresa: REPUESTOS DIESEL FORBES C.A. (REDIFOCA), debidamente inscrita Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 09, Tomo 15-A, 3er. Trimestre de fecha 25 de Agosto de 1.981, de conformidad con el Acta Constitutiva en la cláusula quinta, y el segundo punto de Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita el 12 de Marzo del 2.018, bajo Nº 65, Tomo 6-A (anexo A), empresa que se dedica a la compra y venta de repuestos ubicada en la calle 1 con carrera 9, urbanización Juan de Maldonado, la Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, muy respetuosamente acudo ante usted en conformidad con los artículos 25 y 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) con el objeto de interponer RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA en contra de la Zona Operativa de Defensa Integral Nro. 21 Táchira del Ministerio Popular para la Defensa en virtud de la abstención o carencia de dicho organismo de dar respuesta al comunicado que se les entrego el quince (15) de noviembre del 2024 (anexo B), lo cual constituye una violación al derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública…
…Su Majestad, permítame resumir brevemente los hechos, desde mitad de octubre del año 2024, escuche que estaban haciendo unos trabajos en el galpón ubicado al lado de mi empresa. Dicho local se encuentra en la calle 1 de la Concordia, entre mi negocio y el edificio Rosmar, donde anteriormente funcionaba el supermercado Comercial Hermanos Márquez (anexo C). Debido a que anteriormente en ese local operaba una caja de bateo para beisbol no le hice mayor caso al pensar que eran unas reparaciones menores para volver a alquilar el galpón. Sin embargo, el 1 de noviembre del 2024, volví a escuchar que seguían los trabajos en el galpón del lado y por curiosidad me puse a investigar que negocio iban a colocar allí. A través de uno de los comensales me enteré que el local lo estaban acondicionando para coloca una venta de pólvora. Naturalmente preocupado por la noticia, me dirijo a la dueña del inmueble para preguntarle si efectivamente había alquilado su galpón para una venta de pólvora, a lo cual ella me responde afirmativamente. Yo le señalé si se percataba del riesgo que un depósito de pólvora representa para nuestras propiedades y nuestras vidas, a lo cual ella me respondió que a pesar de que conocía el riesgo, necesitaba el dinero y que por lo tanto iba a proceder con el negocio. Naturalmente quede muy consternado con la situación ya que dicho local no cumple con ninguna de las condiciones establecidas en la ley para el establecimiento de una venta de pólvora.
En primer lugar, encima de dicho local, quedan unos apartamentos que son de uso residencial. Igualmente, en la parte superior de mi negocio también hay un apartamento de uso residencial. Al lado de dicho establecimiento, también funciona un restaurante en el cual se utilizan estufas para preparar alimentos. Si eso no fuera suficiente, y creando aun mayor riesgo en la zona, se instaló un kiosko de venta de fuegos artificiales en plena vía pública (anexo D). Finalmente, al frente de dicho deposito también queda una licorería que en las noches muchos de sus clientes cruzan la calle para fumar sus cigarrillos sin percatarse que en dicho local se albergan artefactos explosivos ya que no existe ninguna señalización al respecto.
Preocupado por la situación me dirijo a los diferentes organismos competentes para que se haga una investigación de los hechos. El 4 de noviembre del 2024 introduzco una carta a la Alcaldía de San Cristóbal explicando la situación y pidiendo su colaboración para remediar la situación (anexo E). Al ver que la Alcaldía de San Cristóbal no tomaba ninguna acción, el 13 de noviembre del mismo año me dirijo al Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal con la misma carta explicando la situación y pidiendo su ayuda para solucionar el problema (anexo F). Ese mismo día en la sede de los bomberos, se me informó extraoficialmente que el Ministerio de la Defensa era el órgano competente en todo lo que respecta la venta y almacenamiento de pólvora, y que básicamente el cuerpo de bomberos solo seguía las indicaciones de este organismo. El 15 de noviembre me dirijo al cuartel Bolívar de San Cristóbal donde se alberga la sede de la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI) Nro. 21 introduciendo el mismo escrito solicitando su cooperación en el caso (Anexo G). Ese mismo día, también me dirijo a las oficinas de Protección Civil del Táchira introduciendo una carta similar a las anteriores (Anexo H). A pesar de haber denunciado dichos hechos antes estos organismos, la única actuación que se pudo lograr hasta los momentos fue la visita de una comisión de la Policía Municipal el 22 de noviembre, la cual no se dejó ninguna constancia de los resultados de su inspección. Lamentablemente, el 23 de noviembre se dio la apertura comercial de dicho local bajo la denominación comercial “Gallo Verde”. Dado que todos los organismos hicieron caso omiso a la denuncia, se introdujo un recurso de amparo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito el día 25 de noviembre del 2024. El 27 de noviembre dicho recurso fue declarado inadmisible por el tribunal alegando que el recurso de amparo no era procedente debido a que existían otras vías para la protección de los derechos constitucionales (Anexo I). En palabras del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito ¨la parte presuntamente agraviada ha podido hacer uso de la pretensión idónea, que eventualmente ha podido ser, el trámite respectivo frente a los organismos administrativos, de seguridad y de protección dispuestos por el Estado para ello. ¨ Según dicho Tribunal era necesario primero agotar la vía administrativa antes de proceder a la vía judicial. El 10 de diciembre del 2024 se apeló la decisión del Juzgado de Primera Instancia insistiendo que no era procedente agotar la vía administrativa debido a los graves riesgos que representa una venta de pólvora ilegal y las trágicas consecuencias que pudiese acarrear la demora en una efectiva tutela judicial. A pesar de hacer hincapié en el peligro que representa una venta ilegal de explosivos, el Tribunal Superior solamente vino a dictar su fallo el 24 de enero del 2025, mucho después de finalizar la temporada decembrina que es la época donde más se comercializan artefactos explosivos (Anexo J). En su fallo, el Tribunal Superior ratifico la decisión del juzgado inferior declarando inadmisible el recurso de amparo, pero en este caso alegando que el recurso de amparo solo es procedente cuando no existan vías judiciales ordinarias para la protección de los derechos constituciones. De acuerdo al Tribunal de Alzada, ¨si la presunta parte agraviada estimó que, no hubo respuesta por parte de la Administración Pública, tenía el derecho de ejercer por ante la vía judicial la respectiva acción (Demanda por Abstención o Carencia) cuyo procedimiento es materia exclusiva del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el estado Táchira. ¨ (…).
PETICIONA:
“(…) Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, respetuosamente solicitamos a este Tribunal que:
1. Admita el presente recurso de carencia o abstención;
2. Ordene al Comando de la Zona Operativa de Defensa Integral nro. 21 Táchira que investigue si el establecimiento comercial ¨Gallo Verde¨ tiene los permisos necesarios para almacenar y comercializar artificios pirotécnicos tal como lo establece la ley de artificios pirotécnicos;
3. En caso de no tener los permisos necesarios, que efectivamente se traslade a la sede al galpón donde opera u operaba ¨Gallo Verde¨ a los efectos de verificar si efectivamente ahí se almacenan artificios pirotécnicos;
4. En el caso de que efectivamente se almacenen en dicho local artificios pirotécnicos en violación de la ley de artificios pirotécnicos, que se efectué el decomiso de dicha mercancía tal como lo establece el artículo 26 de dicha ley. (…)”
III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia este Órgano Jurisdiccional en resguardo a los derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al juzgamiento por el Juez Natural y por un Tribunal competente, debe transcribir el contenido del artículo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que establece:
“Artículo 25: Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
4. la abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.”
En atención a lo antes expuesto, La Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en su artículo 25 numeral 16, señala que es competencia del Ministerio del Poder Popular para la Defensa:
…controlar y supervisar la posesión y el uso exclusivo de armas de guerra, asi como, la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, transito, registro, porte, tenencia, inspección, comercio y posesión de otras armas; partes, accesorios, municiones, explosivos, artificios pirotécnicos y sustancias precursoras de explosivos, conforme a la Ley respectiva…
Asi mismo, la Resolución Conjunta del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de fecha 09 de diciembre de 2011, que dicta Normas Generales y Protocolos de Actuación de los Órganos Competentes Dentro del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para Regular la Seguridad en la Comercialización al Detal, Almacenamiento, Transporte y uso de los Artificios Pirotécnicos, expone en su artículo 10:
“artículo 10. Las Alcaldías podrán asignar un espacio para la comercialización al detal y almacenamiento provisional de artificios pirotécnicos de manera temporal quedando suspeditado a las evaluaciones de seguridad realizadas de manera conjunta por los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias Carácter Civil y la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para Defensa o Representantes de la Jefatura de cada Región Estratégica de defensa Integral, o en su defecto en el Comando de cada Zona Operativa de Defensa Integral o cada Área de Defensa Integral según sea el caso, previa la autorización de la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.”
De conformidad con la norma transcrita, se desprende que el otorgamiento de los certificados y permisos para el almacenamiento, distribución y venta de artificios pirotécnicos corresponde a nivel estadal y municipal, a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias Carácter Civil y la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para Defensa, así como al Comando de Zona de Defensa Integral, en cuanto que es su obligación legal brindar seguridad en esta materia a los ciudadanos involucrados en ella, y por cuanto el objeto de la presente acción está fundada en la reclamación contra la supuesta abstención atribuida a una autoridad Estadal; en el caso de autos se demanda en Abstención a la Zona Operativa de Defensa Integral N° 21 del estado Táchira, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en consecuencia, este Tribunal se declara COMPETENTE para decidir y conocer la presente demanda de abstención. Así se decide.
IV
DEL DESPACHO SANEADOR
En vista que el Abogado Colin Mark Forbes, titular de la cédula de identidad N° V- 10.167.373 e inscrito en el IPSA bajo el N° 71.352, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de Presidente y Representante Legal de la Empresa Repuestos Diesel Forbes C.A (REDIFOCA), dirige su pretensión a ejercer el Recurso de Abstención o Carencia en contra de la supuesta actitud omisiva y contumaz de la Zona Operativa de Defensa Integral N° 21 del estado Táchira, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en cuanto a que no se dio respuesta al comunicado que se les entregó en fecha 15 de noviembre de 2024, mas sin embargo, consignó en conjunto con su libelo de demanda:
• Comunicado dirigido al Comandante de la Zona de Defensa Integral N° 21 del estado Táchira, recibido en fecha 15 de noviembre de 2024, anexo marcado “B”. (Fs. 31).
• Comunicado dirigido al Director de la Superintendencia Municipal de la Administración Tributaria de la Alcaldía de San Cristóbal del estado Táchira, recibido en fecha 04 de noviembre de 2024, anexo marcado “E”. (Fs. 37).
• Comunicado dirigido al Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, recibido en fecha 13 de noviembre de 2024, anexo marcado “F”. (Fs. 39).
• Comunicado dirigido a la Dirección de Protección Civil del estado Táchira, recibido en fecha 15 de noviembre de 2024, anexo marcado “G”. (Fs. 41).
Se verifica que por Ministerio de las normas que rigen la materia en cuanto a la venta, almacenamiento y distribución de material pirotécnico, todos los anteriores organismos son igualmente competentes para dar respuesta a la solicitud realizada por el Abogado Colin Mark Forbes, titular de la cédula de identidad N° V- 10.167.373 e inscrito en el IPSA bajo el N° 71.352, ante sus respectivos despachos, así como que presuntamente ninguno dio respuesta oportuna a lo solicitado en las diferentes oportunidades, por lo que cada solicitud efectuada refiere una abstención en si misma, que puede ser plenamente reclamada en vía judicial y tendría que ventilarse en un proceso aislado e independiente de las demás, sobretodo tomando en cuenta el ámbito territorial competencial de los arriba mencionados, a saber: la Zona Operativa de Defensa Integral N° 21 es estadal; la Superintendencia Municipal de la Administración Tributaria de la Alcaldía de San Cristóbal es Municipal; el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal es Municipal y la Dirección de Protección Civil es estadal, resulta necesario para esta Juzgadora que el accionante aclare sobre cual abstención desea reclamar, dado que sobre cual de las nombradas omisiones recaiga el petitum, la competencia de este Tribunal podría verse radicalmente afectada.
En consecuencia, se emite despacho saneador en fecha 28 de marzo de 2025 a fin de que la parte actora realice lo siguiente:
1.- Aclare su pretensión en cuanto a la supuesta abstención que reclama ante esta instancia, al respecto determine cuál de los instrumentos fundamentales que consignó en conjunto con su libelo de demanda, va a fundamentar su pretensión, en razón que no consta en autos respuesta de ninguno de los entes antes mencionados.
Todo ello con el fin de que este Tribunal se sirva pronunciarse entorno a su competencia y por consiguiente, en cuanto a la admisión de la presente demanda con mayor claridad sobre la pretensión.
Bajo esa premisa, en fecha 04 de abril de 2025 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior, al Abogado Colin Mark Forbes, titular de la cédula de identidad N° V- 10.167.373 e inscrito en el IPSA bajo el N° 71.352, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de Presidente y Representante Legal de la Empresa Repuestos Diesel Forbes C.A (REDIFOCA), quien consigna diligencia mediante la cual el precitado expone:
“…acudo ante este Tribunal para aclarar los alcances de la demanda. A tal efecto, me permito clarificar que el presente recurso solo se introduce contra la negativa de la Zona Operativa de Defensa Integral (Zodi) N° 21, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa a dar respuesta al comunicado que se introdujo el 15 de noviembre de 2024, anexo marcado con la letra “B” (Fs. 31). Tal como se mencionó en la demanda y tal como lo establece las Normas Generales y Protocolos de Actuación de los Órganos Competentes dentro del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela para la Comercialización, Almacenamiento y Transporte y uso de Artificios Pirotécnicos, la Zodi es el Organismo que tiene mayor responsabilidad de velar por el correcto transporte, almacenamiento y venta de fuegos artificiales dentro del estado Táchira. Es por ello que muy respetuosamente acudimos a este Tribunal para que haga que la Zodi cumpla con sus obligaciones legales…”
Analizado los extremos en los cuales el accionante plantea su pretensión en el presente proceso, esta Juzgadora pasa a revisar:
V
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN Y CARENCIA
Determina quien aquí decide, que la pretensión del presente Recurso de Abstención o Carencia se circunscribe en la falta de pronunciamiento por parte de la Zona Operativa de Defensa Integral N° 21 del estado Táchira, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en cuanto a que no se dio respuesta al comunicado que se les entregó en fecha 15 de noviembre de 2024, sobre que realizara una inspección al inmueble ubicado en la calle 1 de la Concordia, entre el negocio del accionante y el edificio Rosmar, dado que el mismo seria usado para el almacenamiento y distribución de material pirotécnico, siendo que a su juicio dicha construcción no cuenta con las condiciones necesarias para esa actividad y presuntamente no cuenta con los permisos emitidos por los organismos competentes, que le permitan funcionar con las debidas garantías, por lo que representa un potencial riesgo de seguridad para los locales aledaños y las personas que viven en ellos.
En razón a lo mencionado este Tribunal observa que, el presente recurso fue interpuesto en fecha 19 de marzo del 2025, es decir, que fue interpuesto dentro del lapso establecido en el articulo 32, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal razón, a partir de la consignación del comunicado ante la Zona Operativa de Defensa Integral N° 21 del estado Táchira, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, que fue en fecha 15 de noviembre de 2024, tal como se desprende de la lectura del folio treinta y uno (31) del expediente Judicial, se evidencia que no han transcurrido los ciento ochenta (180) días dispuestos para su conocimiento y por lo tanto, la acción es ejercida dentro del lapso de Ley no existiendo caducidad. Y así se decide.
En cuanto a las demás requisitos de admisibilidad, este Tribunal determina:
1 Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2 De los documentos presentados junto con el escrito libelar, se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la solicitud realizada ante el Concejo Municipal del Municipio Córdoba.
3 Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión.
4 No se evidencia cosa juzgada.
5 No existen conceptos irrespetuosos.
6 No es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE, el presente recurso de Abstención o Carencia, Así se decide.
IV
PROCEDIMIENTO
Se ordena citar al Jefe de Estado Mayor del Comando de Zona Operativa de Defensa Integral N° 21 del estado Táchira, General de División Michell Leonardo Valladares Molina, para que informe a este Tribunal en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de las notificaciones, sobre la abstención denunciada; se advierte que de no presentar el informe oportunamente el responsable podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así mismo, se ordena notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con el fin que tengan conocimiento sobre el presente recurso de abstención o carencia.
Se le notifica expresamente al Jefe de Estado Mayor del Comando de Zona Operativa de Defensa Integral N° 21 del estado Táchira, General de División Michell Leonardo Valladares Molina, que una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la notificación, que se le otorga para que presente el informe, se procederá a convocar audiencia oral y pública donde se debatirá la denuncia de abstención. Todo los demás trámites procedimentales se realizarán conforme a lo previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
V
DECISIÓN
PRIMERO: SE DECLARA LA COMPETENCIA, para conocer el presente Recurso de Abstención o Carencia.
SEGUNDO: SE ADMITE, el presente Recurso de Abstención o Carencia, interpuesto por el Abogado Colin Mark Forbes, titular de la cédula de identidad N° V- 10.167.373 e inscrito en el IPSA bajo el N° 71.352, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de Presidente y Representante Legal de la Empresa Repuestos Diesel Forbes C.A (REDIFOCA), en contra de la presunta actitud omisiva y contumaz de la Zona Operativa de Defensa Integral N° 21 del estado Táchira, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, al no responder al comunicado que se les entregó en fecha 15 de noviembre de 2024.
TERCERO: Se ordena citar al Jefe de Estado Mayor del Comando de Zona Operativa de Defensa Integral N° 21 del estado Táchira, General de División Michell Leonardo Valladares Molina, para que informe a este Tribunal en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de las notificaciones, sobre la abstención denunciada; se advierte que de no presentar el informe oportunamente el responsable podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así mismo, se ordena notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con el fin que tengan conocimiento sobre el presente recurso de abstención o carencia.
Se le notifica expresamente al Jefe de Estado Mayor del Comando de Zona Operativa de Defensa Integral N° 21 del estado Táchira, General de División Michell Leonardo Valladares Molina, que una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la notificación, que se le otorga para que presente el informe, se procederá a convocar audiencia oral y pública donde se debatirá la denuncia de abstención. Todo los demás trámites procedimentales se realizarán conforme a lo previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
CUARTO: Se ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte querellante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
La Secretaria Suplente.
Abg. Carmen Teresa Medina Orozco.
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m).
La Secretaria Suplente.
Abg. Carmen Teresa Medina Orozco.
MPRM/CTMO/lama.
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