REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 02 de abril de 2025
214º y 166º
ASUNTO: SP22-G-2025-000018
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 021/2025
I
DE LA RELACION DE LA CAUSA
En fecha 24 de Marzo de 2025 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al ciudadano Juan de Jesús Ramírez Quintero, titular de la cédula de identidad N° V- 16.647.339, actuando en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Asociación Civil Expresos Puentes, asistido por el Abogado Carlos Alberto Depablos Villaroel, titular de la cédula de identidad N° 9.145.021 e inscrito en el IPSA bajo el N° 53.246, quien interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en Conjunto con Medida Cautelar innominada, en contra de la Resolución N° 0086-2024, publicada en Gaceta Municipal N° 165, de fecha 19 de julio de 2024, dictada por el Alcalde del Municipio Junín, notificada en fecha 14 de enero de 2025, mediante la cual se ordena rescindir el contrato de Aval de Parada para la Prestación del Servicio de Transporte Público, otorgado a la asociación civil que representa. (Fs. 01-36).
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2025, se le dio entrada al recurso presentado y se le asignó el N° SP22-G-2025-000018 y se ordenó registrar en libros respectivos (F. 54).
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión del presente Recurso de Nulidad; para lo cual observa:
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
“ Yo JUAN DE JESUS RAMIREZ QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°16.467.339, domiciliado en la ciudad de Rubio municipio Junín del estado Táchira, de profesión u oficio chofer, actuando en mi carácter de presidente y representante legal de la “ASOCIACION CIVIL “EXPRESOS LOS PUENTES”, sociedad constituida por documento debidamente registrado por ente el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo el N° 31, tomo 5 del Protocolo de Transcripción correspondiente al año 2019, representación mía que consta en Acta de Asamblea inscrita, bajo el N° 25, folio 85, Tomo 7, Protocolo de Transcripción correspondiente al año 2024, otorgado en fecha veintiséis (26) de junio de 2024, el cual acompaño marcado con la letra “A”, asistido en éste acto por el abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.145.021, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.246…
…En fecha catorce (14) de enero de 2025, siendo las tres y once minutos de la tarde (3:11 p.m.), se me hace saber, mediante Boleta de Notificación, suscrita por el ciudadano Síndico Procurador Municipal que, en fecha veintisiete (27) (Sic) de junio de 2024, el ciudadano Alcalde del Municipio, dicta Resolución N°0086-2024, publicada en Gaceta Municipal N° 165, de fecha 19 de julio de 2024, donde resuelve RESCINDIR EL CONTRATO de AVAL DE PARADA PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO, de fecha 20 de noviembre de 2021, otorgado conforme a lo aprobado por el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Junín, en sesión ordinaria, suscrita en Acta Sesional N° 048.2021, celebrada en fecha 19 de noviembre de 2021, cuyos instrumentos acompaño marcados con la letra “B”.
A éste respecto y, habiendo revisado minuciosamente el contenido de la Resolución N°0086-2024, publicada en Gaceta Municipal N° 165, de fecha 19 de julio de 2024, emanada del ciudadano Alcalde del Municipio Junín del Estado Táchira, se observa que la misma adolece, no solo de fundamentación jurídica, pues de la revisión de los diecisiete (17) Considerandos en los que se sustenta dicha Resolución, no aparece evidenciada la violación o transgresión de alguna norma jurídica o instrumento legal (Ordenanza, Ley Orgánica del Poder Público Municipal o Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que nos permita concluir que se vulneraron procedimientos administrativos que llevaron a determinar la resolución del contrato de AVAL DE PARADA PARA LA PRESTACIÓN DELSERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO, de fecha 20 de noviembre de 2021, otorgado en favor de mi representada; así como tampoco consta, en los tres (03) artículos que contiene dicha Resolución, que el Alcalde haya ordenado la Notificación, de la parte afectada con tal pronunciamiento, conforme al procedimiento que, a tal efecto, dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 73,cuya norma reza:
“Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”
En éste sentido, es oportuno traer a colación aspectos fundamentales contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conocida también con sus siglas L.O.P.A., que prevé, no solo la aplicación del debido proceso y el derecho a la defensa, sino que también consagra los mecanismos legales pertinentes para llevar a cabo su ejercicio, para quienes se sientan afectados por decisiones, cuando dichos actos lesionen sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.
VEAMOS:
Artículo 19: “Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1.- Cuando así esté expresamente determinado en una norma Constitucional o legal;
2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridad manifiestamente incompetente, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”
En relación al supuesto contenido en el numeral 4, del artículo 19, es decir, “…con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”
Con respecto a la Notificación de los Actos Administrativos, el artículo 73, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, regula su procedencia, como ya se indicó
La importancia de la NOTIFICACIÓN en los actos administrativos de efectos particulares es definitiva: Sin la notificación, en los términos consagrados en el citado dispositivo legal, el acto administrativo no surte efectos, es decir, no es eficaz. Puede haber sido dictado y ser válido, pero si no se notifica conforme a los requisitos mencionados en el artículo 73, no surte efecto. Es por ello que, el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo establece expresamente, al regular las llamadas notificaciones defectuosas, al precisar que las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas, es decir, no contengan el texto íntegro del acto y las indicaciones de los recursos y medios de defensa, se considerarán defectuosas, y no producirán ningún efecto.
Como podemos observar, del acto administrativo recurrido en Nulidad, en la transcripción de los tres (03) artículos que contiene la mencionada Resolución, no existe evidencia alguna que se haya ordenado la Notificación del referido acto administrativo, conforme lo dispone la L.O.P.A.,así como tampoco consta, tales menciones, en la Boleta de Notificación suscrita por el ciudadano Síndico Procurador Municipal.
Ciudadana Juez, continuando con lo dispuesto en el artículo 19, eiusdem, en cuanto a que: “Los actos administrativos serán absolutamente nulos: …4.- Cuando hubieren sido dictados…” con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 60 y 61, dispone lo siguiente:
Artículo 60. La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde. La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.
Artículo 61. El término indicado en el artículo anterior correrá a partir del día siguiente del recibo de la solicitud o instancia del interesado o a la notificación a éste, cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio.
Traigo a colación las referidas disposiciones legales, por cuanto mi representada fue Notificada del Procedimiento Administrativo aperturado en su contra, en fecha siete (07) de agosto de 2023 y, a la luz de las citadas normas legales, dicho procedimiento debió culminar con un pronunciamiento, cuya fecha límite era el día seis (06) de febrero de 2024.
Sin embargo, no es sino hasta el día catorce (14) de enero de 2025, cuando se me informa sobre la Resolución dictada por el Alcalde del Municipio, de fecha 25 de junio de 2024, Resolución N° 0086-2024, Decisión ésta dictada fuera del lapso previsto en el artículo 60 eiusdem, lo cual supera, con creces, los cuatro (04) meses previstos en la Ley, para la tramitación y resolución de los expedientes administrativos aperturados de Oficio, como el que nos ocupa.
De igual forma, se puede evidenciar que, tampoco consta en los Considerandos de la mencionada Resolución, constancia de haberse prorrogado dicho lapso, lo cual demuestra fehacientemente, la vulneración del debido proceso, siendo nulo el acto administrativo contenido en dicha Resolución, a la luz de las citadas normas legales.
Ahora bien, tampoco consta, en la Boleta de Notificación, de fecha catorce (14) de enero de 2025 practicada por el ciudadano Síndico Procurador, mención alguna que indique el NÚMERO DEL EXPEDIENTE O NOMENCLATURA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO aperturado en contra de mi representada, siendo éste, otro de los defectos de los que adolece la fallida notificación.
Ciudadana Jueza, de los diecisiete (17) Considerandos que contiene la Resolución emanada del ciudadano Alcalde, N°0086-2024, no existe pronunciamiento alguno, que contenga las sugerencias o recomendaciones del representante legal de los intereses patrimoniales de la Municipalidad (Síndico Procurador Municipal), es decir, el respectivo Informe Jurídico, que haya llevado a la convicción del Alcalde, su disposición a dictar la mencionada Resolución
Peticiona:
Por los razonamientos de hecho y de derecho indicados anteriormente, es por lo que en nombre y representación de la “ASOCIACION CIVIL EXPRESOS LOS PUENTES” ejerzo el presente Recurso Contencioso Administrativo de NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Junín del Estado Táchira, en fecha veinticinco (25) de junio de 2024, contenido en la Resolución N° 0086-2024, mediante la cual decidió rescindir el contrato de AVAL DE PARADA PARA LA PRESTACIÓN DELSERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO, de fecha 20 de noviembre de 2021, para que se RECONOZCA LA NULIDAD ABSOLUTA y SE REVOQUE el referido acto administrativo, se reestablezca la situación jurídica infringida o, en caso contrario, que tal Nulidad sea declarada por el Tribunal.
...”.
II
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 3, que los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad en contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, en consecuencia, visto que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, es interpuesto en contra de la Resolución N° 0086-2024, publicada en Gaceta Municipal N° 165, de fecha 19 de julio de 2024, dictada por el Alcalde del Municipio Junín del estado Táchira, notificada en fecha 14 de enero de 2025, por lo tanto, es un acto administrativo emanado por autoridades del Municipio Junín, en cuanto se encuentra dentro del ámbito de Jurisdicción de este Tribunal, queda establecida la competencia de este Juzgador para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, por lo cual, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su admisión, de igual manera, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem, estas son:
1. Respecto a la caducidad de la acción, este Tribunal verifica que el Acto Administrativo de efectos particulares recurrido de nulidad: Resolución N° 0086-2024, publicada en Gaceta Municipal N° 165, de fecha 19 de julio de 2024, dictada por el Alcalde del Municipio San Cristóbal, fue notificada en fecha 14 de enero de 2025, de conformidad con el folio catorce (14) del expediente judicial, y al efecto se señala que el presente recurso fue interpuesto en fecha 24/03/2025, en consecuencia, no ha operado la caducidad, pues, no ha transcurrido el lapso de 180 días previsto en la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su interposición y conocimiento. Y así se decide.
2. Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. De las documentales presentadas junto al escrito libelar se desprende elementos de los cuales se constata la emisión de un acto administrativo que puede ser recurrido de nulidad.
4. Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión y se verifique su admisibilidad.
5. No se evidencia cosa juzgada.
6. No existen conceptos irrespetuosos.
7. No es contraria al orden público, las buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente recurso de nulidad en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, ordena su tramitación de conformidad con el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título IV Capitulo II, sección Tercera, artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ORDENA citación al Síndico Procurador del Municipio Junín del estado Táchira, notificación al Alcalde del Municipio Junín del estado Táchira, notificación al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Junín del estado Táchira y notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Se notifica expresamente al ciudadano Alcalde del Municipio Junin del estado Táchira, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente, Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se solicitó sea declarada con lugar la medida cautelar de suspensión de efectos, para lo cual la parte actora expone lo siguiente:
“…Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicito formalmente se ordene la SUSPENSIÓN INMEDIATA DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO, como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el presente juicio y, en consecuencia, se mantenga en todo su vigor el AVAL PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PUBLICO, a la Asociación Civil, “EXPRESOS LOS PUENTES”, así como también el aval para la PARADA DE TOQUE COMO ZONA DE CARGA Y DESCARGA en la plaza Urdaneta ubicada entre las calles 13 y 14, con amplitud para dos (02) Minibuses.
En consecuencia conjuntamente con el Recurso de Nulidad incoado, presento solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, RESPECTO A LA RESOLUCIÓN N° 100, DICTADO POR EL DR. SILFREDO GREGORIO ZAMBRANO VASQUEZ, ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, EN FECHA 25 DE AGOSTO DE 2022.
Es preciso hacer de su conocimiento, ciudadano Juez que, no solo ante la Alcaldía del Municipio Junín, se agotaron los recursos administrativos pertinentes, como el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, incoado en fecha tres (03) de febrero de 2025, del cual no se obtuvo respuesta, lo cual nos lleva a interponer la presente acción de nulidad, sino que también, se interpuso SOLICITUD DE RENOVACIÓN DE LA CONCESIÓN PARA LA PRESTACIÒN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÙBLICO, de fecha veintidós (22) de octubre de 2024, adjuntando los respectivos recaudos para su debida tramitación, en tiempo hábil y, solicitud de expedición de COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, sin que al respecto se haya obtenido respuesta o pronunciamiento alguno.
No obstante, en fecha veinte (20) de marzo de 2025, fue emitida CONSTANCIA, por parte del ciudadano Síndico Procurador Municipal, en la cual hace mención expresa de los siguientes aspectos: “…que por ante este despacho, cursa procedimiento adminbistrativo contra la A.C. “EXPRESOS LOS PUENTES”, encontrándose actualmente en estado de notificación de DICTAMEN del recurso de reconsideración interpuesto ante el ciudadano Alcalde Jackson Javier Carrillo Monterrey; Así mismo, hago constar que se encuentra en trámite la copia certificada de las actuaciones que conforman dicho expediente administrativo, solicitada por el Presidente de la A.C. “EXPRESOS LOS PUENTES”, solicitud que fue acordada, pero por error involuntario en la foliatura del mismo, se dictó auto correctivo y el mismo se encuentra en estado de trabajo…”.-
Instrumentos éstos que adjunto marcados con las letras “C”, “D” y “E”.
En el caso de que se interponga un recurso de nulidad con petición de medidas cautelares, quien suscribe considera pertinente citar el contenido de la sentencia dictada en dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), por la magistrada MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, en el caso (IRAIDA YASEMIN ROJAS PONCE contra la Resolución Nro. 01-00-000040 de fecha 23 de enero de 2018, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA):
“…Ahora bien, tal como se afirmó en la antes sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001, resulta necesario adaptar las exigencias de la Constitución a la tutela cautelar en el proceso contencioso administrativo, de allí que, partiendo del fundamento de que las medidas preventivas y, por ende, el poder cautelar del Juez contencioso-administrativo son una prolongación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, y considerando que una protección integral de tal derecho no sólo exige mecanismos cautelares eficaces sino procedimientos idóneos y expeditos; la Sala estima necesario extender a las suspensiones de efectos de actos administrativos y a las demás medidas cautelares innominadas solicitadas con las demandas de nulidad ejercidas conjuntamente con pretensiones de amparo cautelar, el mismo trámite establecido para éste, de manera que una vez admitida la causa principal, la Sala se pronunciará en la misma oportunidad sobre dichas medidas preventivas.
Así, cuando -adicionalmente al amparo conjunto- la parte actora peticione subsidiriamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado u otra medida cautelar, este Órgano jurisdiccional, con fundamento en la exigencia de tutela judicial efectiva, y por razones de celeridad y economía procesal, procederá conforme a lo siguiente: (i) en primer término, se pronunciará provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad; (ii) seguidamente, de no verificarse alguno de los demás supuestos de admisibilidad revisados, decidirá sobre la pretensión de amparo; (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto.
Tomando en consideración el señalado razonamiento, y analizado como ha sido lo relativo a la competencia, esta Máxima Instancia pasará a pronunciarse de manera provisional sobre la admisibilidad de la demanda, para luego -de ser el caso- decidir sobre la procedencia de la cautela constitucional peticionada y proceder conforme al criterio precedentemente establecido. Así se decide.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende con claridad que: (i) Cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de medida cautelar, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal. (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto.
En el presente caso se interpone de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad, petición subsidiaria de medida cautelar, a tal efecto, este Juzgador pasa a resolver la medida cautelar interpuesta, en este sentido, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha sido constante en sostener que, en el caso de la interposición de un recurso contencioso administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar, este último reviste un carácter accesorio de la acción principal. En consecuencia, la medida cautelar ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos, una protección temporal pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Señala este Juzgador que, el hecho del decreto de una medida cautelar, no sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, debido a que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 402, de fecha veinte (20) de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco.).
Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, el Juez debe analizar en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues, la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante.
En consideración de lo anterior, la parte recurrente solcito como medida cautelar: se ordene la SUSPENSIÓN INMEDIATA DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO, como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el presente juicio y, en consecuencia, se mantenga en todo su vigor el AVAL PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PUBLICO, a la Asociación Civil, “EXPRESOS LOS PUENTES”, así como también el aval para la PARADA DE TOQUE COMO ZONA DE CARGA Y DESCARGA en la plaza Urdaneta ubicada entre las calles 13 y 14, con amplitud para dos (02) Minibuses.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) dispone en el artículo 104, en cuanto a las medidas cautelares dispone:
“Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes (…) siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha mencionado:
Igualmente,
“(…) la medida cautelar tiene que ser suficientemente preventiva para que cumpla con su esencial finalidad, esto es, proteger las eficacia y efectividad de los procesos jurisdiccionales, pero debe guardar, al mismo tiempo, la suficiente distancia de la pretensión de fondo para que no constituya una ejecución anticipada del fallo y haga incurrir al juez en una opinión adelantada (…)
De lo observado, el fundamento de buen derecho y el peligro de daño causado alegados por la parte recurrente, están fundamentados en las presuntas vulneraciones de derechos realizadas en el procedimiento administrativo y en el propio acto administrativo recurrido de nulidad, en razón que el Alcalde del Municipio Junín del estado Táchira, presuntamente incumplió con lo dispuesto en la LOPA para realizar un procedimiento administrativo valido, al dictar la Resolución N° 0086-2024, publicada en Gaceta Municipal N° 165, de fecha 19 de julio de 2024, en consideración, decretar la medida cautelar en los términos planteados, implicaría pasar a analizar actas, permisos, solicitudes y demás recaudos que en su conjunto forman el expediente administrativo, para valorar su constitucionalidad y legalidad, así como desconocer la existencia del acto administrativo aparentemente irrito, cuestión que en esta fase no es posible por cuanto es materia que debe ser resuelta por la Sentencia Definitiva, a fin de no incurrir en un pronunciamiento adelantado sobre el fondo de la presente causa, siendo así, forzosamente debe declararse IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho.
TERCERO: Se ORDENA la citación al Síndico Procurador del Municipio Junín del estado Táchira, notificación al Alcalde del Municipio Junín del estado Táchira, notificación al Concejo Municipal del Municipio Junín del estado Táchira y notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Se notifica expresamente al ciudadano Alcalde del Municipio Junin del estado Táchira, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente, Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.
QUINTO: Se ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez que conste en autos la última de las notificaciones de la admisión del presente Recurso de Nulidad, este Tribunal procederá dentro de los cinco (05) días de Despacho siguiente a fijar por auto separado la oportunidad de la audiencia de juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada PDF de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente.
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
La Secretaria Suplente,
Abg. Carmen Teresa Medina Orozco.
La sentencia anterior se publicó en su fecha y hora siendo las diez y veintidós de la mañana. (10:22 a.m.).
La Secretaria Suplente,
Abg. Carmen Teresa Medina Orozco.
MPRM/CTMO/lama.
|