REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: RAIZA COROMOTO ARAUJO QUINTERO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.820.951, de este domicilio y civilmente hábil.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE REMIGIO PEÑA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.681.264, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.153.
PARTE DEMANDADA: ALICIA DE JESUS MUÑOZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-5.037.826, domiciliada en la Urbanización Santa Rosa, calle Jesús Soto, casa S/N, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ANDRES RAMIREZ ESTARITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 300.447.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE: 1104-25
CAPITULO I
Inicia la presente causa mediante escrito recibido por distribución, en fecha 13 de marzo de 2025, contentivo de demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la ciudadana RAIZA COROMOTO ARAUJO QUINTERO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.820.951 y civilmente hábil, mediante su Apoderado Judicial el abogado JOSE REMIGIO PEÑA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.681.264, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.153, según consta en Poder Especial que le fue otorgado por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo Estado Zulia, en fecha once (11) de noviembre de 2024, inserto bajo el N° 21, Tomo 28, Folios 68 hasta el 70, en contra la ciudadana ALICIA DE JESUS MUÑOZ QUINTERO, en la cual es solicitado el reconocimiento del instrumento que por vía privada suscribieron la ciudadana: RAIZA COROMOTO ARAUJO QUINTERO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.820.951, en su carácter de compradora y la ciudadana: ALICIA DE JESUS MUÑOZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-5.037.826, en su carácter de vendedora, contentivo de lo siguiente:
“Quien suscribe, ALICIA DE JESUS MUÑOZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.037.826, de este domicilio y hábil; por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana RAIZA COROMOTO ARAUJO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 5.820.951, de este domicilio y hábil; la totalidad de los derechos y acciones que me pertenecen sobre un inmueble compuesto por una casa para habitación que mide 12 metros de largo por 6,70 metros de ancho constante de dos dormitorios, sala comedor, cocina, baño, con techos de zinc, dos puertas una de madera y otra de hierro, ocho ventanas, dos de hierro y seis de hierro y vidrio: Dicha casa esta signada con el numero 109-B-51 situada en la calle San Agustín, Jurisdicion del Municipio Cristo de Aranza antiguamente Distrito hoy Municipio Maracaibo, Estado Zulia en el sector conocido como Barrio Cerro Pelado: El inmueble fue construido sobre una extensión de terreno que se dice ser ejido, que mide 34 metros de largo por 12,50 metros de ancho y alinderado asi: NORTE: Propiedad que es o fue de Carlos Torres; SUR: Propiedad que es o fue de Aracelis Araujo; ESTE: Propiedad que es o fue de Ecarista Quintero y OESTE: Vía Publica intermedia. Los derechos y acciones que doy en venta equivalen a un diez y seis coma sesenta y seis por ciento de la totalidad del inmueble y me pertenecen por haberlo adquirido en herencia quedante al fallecimiento de Ana Francisca Quintero titular de la cedula de identidad No 1.661.887 fallecida ab intestato el día 06 de Julio de 1989 según se evidencia de Certificado de Liberación Sucesoral expedido el día 05 de febrero de 1990 por el Departamento de Sucesiones de la Región Zuliana del Ministerio de Hacienda con expediente No 1056-89, quien a su vez adquirió según se evidencia de documento autenticado por ante el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 30 de Mayo de 1986 bajo el numero 5 folio9s 5 y 6 tomo. El precio de la presente venta es por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) que declaro recibidos mediante cheque No 26000001, cuenta corriente N° 01160053110019964064, del Banco BOD, razón por la cual realizo el traspaso legal de los derechos y acciones descritos obligándome al saneamiento de Ley. Así lo decimos y firmamos por vía privada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira a los 15 días del mes de Marzo de 2018 para su posterior reconocimiento.
Que lo vendido consiste en una casa para habitación, el cual fue adquirido por la vendedora ALICIA DE JESUS MUÑOZ QUINTERO, por Herencia quedante al fallecimiento de Ana Francisca Quintero, fallecida el día 06 de julio de 1989, según se evidencia de Cerificado de Liberación Sucesoral expedido el día 05 de febrero de 1990 por el Departamento de Sucesiones de la Región Zuliana del Ministerio de Hacienda con Expediente N° 1056-89, quien a su vez adquirió según se evidencia de documento autenticado por ante el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 30 de mayo de 1986 bajo el numero 5, folio 5 y 6; cuyo precio de la venta fue por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00).
En tal sentido, solicita la demandante la comparecencia de la ciudadana ALICIA DE JESUS MUÑOZ QUINTERO, en su carácter de vendedora, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado que fue firmado el 15 de marzo de 2018.
Fundamenta la presente demanda en lo artículos 338, 340 y 450, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 1364 del Código Civil.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2025, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel conste en autos la citación, a objeto de dar contestación a la demanda.
En fecha 11 de abril de 2025, presente ante este Tribunal el Abogado JESUS ANDRES RAMIREZ ESTARITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 300.447, quien actúa en este acto como Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana ALICIA DE JESUS MUÑOZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-5.037.826, consignó escrito de contestación de demanda, a través del cual se da por citado de la causa y expone que conviene en el Reconocimiento de Contenido y firma intentada en su contra por la ciudadana RAIZA COROMOTO ARAUJO QUINTERO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.820.951, representada por su Apoderado Judicial el abogado JOSE REMIGIO PEÑA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.681.264, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.153. Que reconoce en todas y cada una de sus partes el documento privado que fuere suscrito en fecha 15 de marzo de 2018. Que deja así contestada la demanda, renunciando a los lapsos de emplazamiento y pruebas.
CAPITULO II
Vistas las actas procesales que conforman la presente solicitud y en atención a lo expuesto en el artículo 1364 del Código Civil el cual establece:
“Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”. Cursiva del Tribunal.
En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación el artículo 1.367 Ejusdem que establece:
“Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.”
Dentro de este marco la jurisprudencia ha señalado que tanto el reconocimiento expreso como el desconocimiento deben hacerse en forma categórica, a fin que aparezca clara la voluntad de la persona a quien se le opone el documento privado y de que se trata de situaciones jurídicas diferentes a las contempladas en la precitada disposición sustantiva.
Finalmente corresponde a esta juzgadora dejar establecido que el efecto jurídico del juicio de reconocimiento de documento privado, es netamente declarativo, ya que solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida; es decir, su finalidad conlleva a otorgar autenticidad a un documento de naturaleza privada, para que surta valor probatorio en otros procedimientos distintos; así se desprende de lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril de 2023, con ponencia del magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, Exp. AA20-C-2022-000565, en la que se señaló lo siguiente:
“… De conformidad con el precedente jurisprudencial citado anteriormente, al analizar la naturaleza del fallo recurrido, el cual fue dictado en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala estima que no es de aquellos recurribles en casación, pues dicha decisión confirmó la decisión de primer grado de jurisdicción que negó la solicitud de la parte actora relativa a que se ordene la inscripción del contenido del documento reconocido en el Registro Inmobiliario respectivo, sosteniendo –acertadamente- que los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio; por lo tanto, no se observa que este pronunciamiento haya resuelto algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece…”. (Destacados de este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)”
En tal sentido, subsumida la situación fáctica de la presente acción en la consecuencia jurídica de la precitada norma y en virtud de que la demandada de autos ciudadana Alicia de Jesús Muñoz quintero, en el escrito de fecha 11 de abril de 2025, a través del cual dio contestación a la demanda, de manera voluntaria admitió que efectivamente suscribió el documento privado en fecha quince (15) de marzo de 2018, el mismo quedó legalmente reconocido. En consecuencia, es forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento del documento suficientemente identificado, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente sentencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículo 2 y 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: JUDICIALMENTE RECONOCIDO POR PARTE de la ciudadana ALICIA DE JESUS MUÑOZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-5.037.826, por medio de su Apoderado Judicial el abogado en ejercicio, JESUS ANDRES RAMIREZ ESTARITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 300.447, EL CONTENIDO Y LA FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, que aparece inserto al folio 7 y vuelto del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1364 del Código Civil, en tal virtud, se acuerda el Desglose del Documento Privado antes indicado, a los fines de Ley junto con copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, veintiocho (28) días del mes de abril de Dos Mil veinticinco (2.025).-
ABG. MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA
JUEZA PROVISORIA
MIRIAM INALVIS RAMIREZ RUJANO
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta (09:30) de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.-
MIRIAM INALVIS RAMIREZ RUJANO
SECRETARIA TEMPORAL
MZZP/yj
Expediente: 1104-25
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