REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

214° y 166°

PARTE DEMANDANTE: RAMON IGNACIO CASTELLANO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.502.246, de este domicilio y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR DUARTE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.166.562, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.397.

PARTE DEMANDADA: IRMA MARQUEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.775.185, domiciliada en la casa S/N, ubicado en la avenida España, Sector Pueblo Nuevo, al lado de Batidos El Tigre, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JEAN CARLOS DUARTE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.108.679, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.747.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

EXPEDIENTE: 1101-25

CAPITULO I
Inicia la presente causa mediante escrito recibido por distribución, en fecha 10 de marzo de 2025, contentivo de demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por el ciudadano RAMON IGNACIO CASTELLANO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.502.246 y civilmente hábil, asistido por el abogado OSCAR DUARTE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.166.562, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.397, contra la ciudadana IRMA MARQUEZ RONDON, en la cual es solicitado el reconocimiento del instrumento que por vía privada suscribieron el ciudadano: RAMON IGNACIO CASTELLANO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.502.246, en su carácter de comprador y la ciudadana: IRMA MARQUEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.775.185, en su carácter de vendedora, contentivo de lo siguiente:
“Quien suscribe, IRMA MARQUEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-4.775.185, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira civilmente hábil, por el presente documento declaro: Doy en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable al ciudadano: RAMON IGNACIO CASTELLANO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, estado civil soltero, hábil, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-11.502.246, un bien inmueble de mi propiedad, consistente en una casa quinta y la parcela de terreno sobre el construida, la cual está signada con el Nº 3, situado en la Avenida España, frente a la redoma del autocine, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Dicho inmueble tiene un área de terreno de cuatrocientos veintidós metros cuadrados con dos centímetros cuadrados (422,02 mts²) y un área de construcción de doscientos dieciocho metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (218,05 mts²), la casa quinta está compuesta de dos plantas, distribuidas de la siguiente manera: PRIMERA PLANTA: Consta de (1) jardín y garaje, una (1) sala de estar, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina empotrada con sus respectivos accesorios, una (1) habitación, dos (2) baños, un patio con sus respectiva áreas de servicio. SEGUNDA PLANTA: Consta de cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, pisos de granito Techo de placa y teja; siendo sus linderos y medidas, según documento de propiedad, los siguientes: NORTE: En una extensión de treinta y cuatro metros con noventa y nueve centímetros (34,99 mts), con la parcela No. 02, propiedad de Horacio José Casares Panizza; SUR: En una extensión de treinta y cinco metros con tres centímetros (35,03 mts), con la parcela No. 04, propiedad de Horacio José Casares Panizza; ESTE: En una extensión de doce metros con siete centímetros (12,07 mts), con propiedades que son o fueron de Apolonia Cuberos; y OESTE: En una extensión de doce metros con ocho centímetros (12,08 mts), con la Avenida España y los linderos y medidas actuales, según cédula catastral de inmuebles, los siguientes: NORTE: Con la Parcela No. 2, mide treinta y cuatro metros con ochenta y ocho centímetros (34,88 mts); SUR: Con la Parcela No. 4, mide treinta y cinco metros con tres centímetros (35,03 mts); ESTE: Con propiedades que son o fueron de Apolonia Cuberos, mide doce metros con siete centímetros (12,07 mts); y OESTE: Con la Avenida España, mide doce metros con ocho centímetros (12,08 mts). El mencionado inmueble tiene asignado la Cédula Catastral N° 20-23-03-001-011-013-036-000-P00-000 y me pertenece tal y como se evidencia en documento inscrito ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 03 de febrero de 2025, bajo el Nº 2025.46, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.25020 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2025. El precio de la presente venta es la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), los cuales he recibido de manos del comprador en dinero efectivo y de curso legal, a mi entera y cabal satisfacción, por lo que con el otorgamiento del presente documento le hago la plena tradición legal de lo descrito y vendido, con todos sus usos, costumbres y servidumbres, transmitiendo la plena propiedad, dominio y posesión del bien inmueble, libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de Ley. Y yo, RAMON IGNACIO CASTELLANO MARQUEZ, ut supra identificado, declaro que acepto la presente operación de venta que se me hace conforme a los términos expuestos, por ser seria y cierta. El presente documento ha sido redactado en dos ejemplares a un solo y único efecto. Así lo decimos y firmamos en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira a los 03 días del mes de febrero de 2025.

Que lo vendido consiste en una casa para habitación y mejoras, el cual fue adquirido por la vendedora IRMA MARQUEZ RONDON, según Documento inscrito ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 03 de febrero del 2025, bajo el N° 2025.46, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.25020; cuyo precio de la venta fue la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00).
En tal sentido, solicita el demandante la comparecencia de la ciudadana IRMA MARQUEZ RONDON, en su carácter de vendedora, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado que fue firmado el 03 de febrero de 2025.
Fundamenta la presente demanda en lo artículos 340, en sus distintos numerales y articulo 444 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2025, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel conste en autos la citación, a objeto de dar contestación a la demanda.
En fecha 04 de abril de 2025, la ciudadana IRMA MARQUEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.775.185, asistida por el abogado en ejercicio, JEAN CARLOS DUARTE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.108.679, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.747, consignó escrito de contestación de demanda, a través del cual se da por citada de la causa y expone que conviene en el Reconocimiento de Contenido y firma intentada en su contra por el ciudadano RAMON IGNACIO CASTELLANO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.502.246 y civilmente hábil, asistido por el abogado OSCAR DUARTE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.166.562, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.397. Que reconoce en todas y cada una de sus partes el documento privado que fuere suscrito en fecha 03 de febrero de 2025. Que deja así contestada la demanda, renunciando a los lapsos de emplazamiento y pruebas.
En fecha 04 de abril de 2025, presente en este Tribunal la ciudadana IRMA MARQUEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.775.185, asistida por el abogado en ejercicio, JEAN CARLOS DUARTE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.108.679, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.747, con la finalidad de otorgar Poder Apud Acta al abogado anteriormente mencionado.

CAPITULO II
Vistas las actas procesales que conforman la presente solicitud y en atención a lo expuesto en el artículo 1364 del Código Civil el cual establece:

“Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”. Cursiva del Tribunal.

En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación el artículo 1.367 Ejusdem que establece:
“Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.”

Dentro de este marco la jurisprudencia ha señalado que tanto el reconocimiento expreso como el desconocimiento deben hacerse en forma categórica, a fin que aparezca clara la voluntad de la persona a quien se le opone el documento privado y de que se trata de situaciones jurídicas diferentes a las contempladas en la precitada disposición sustantiva.
Finalmente corresponde a esta juzgadora dejar establecido que el efecto jurídico del juicio de reconocimiento de documento privado, es netamente declarativo, ya que solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida; es decir, su finalidad conlleva a otorgar autenticidad a un documento de naturaleza privada, para que surta valor probatorio en otros procedimientos distintos; así se desprende de lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril de 2023, con ponencia del magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, Exp. AA20-C-2022-000565, en la que se señaló lo siguiente:

“… De conformidad con el precedente jurisprudencial citado anteriormente, al analizar la naturaleza del fallo recurrido, el cual fue dictado en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala estima que no es de aquellos recurribles en casación, pues dicha decisión confirmó la decisión de primer grado de jurisdicción que negó la solicitud de la parte actora relativa a que se ordene la inscripción del contenido del documento reconocido en el Registro Inmobiliario respectivo, sosteniendo –acertadamente- que los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio; por lo tanto, no se observa que este pronunciamiento haya resuelto algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece…”. (Destacados de este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)”

En tal sentido, subsumida la situación fáctica de la presente acción en la consecuencia jurídica de la precitada norma y en virtud de que la demandada de autos ciudadana Irma Márquez Rondon, en el escrito de fecha 04 de abril de 2025, a través del cual dio contestación a la demanda, de manera voluntaria admitió que efectivamente suscribió el documento privado en fecha tres (03) de febrero de 2025, el mismo quedó legalmente reconocido. En consecuencia, es forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento del documento suficientemente identificado, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente sentencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículo 2 y 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: JUDICIALMENTE RECONOCIDO POR PARTE de la ciudadana IRMA MARQUEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.775.185, asistida por el abogado en ejercicio, JEAN CARLOS DUARTE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.108.679, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.747, EL CONTENIDO Y LA FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, que aparece inserto al folio 8 y vuelto del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1364 del Código Civil, en tal virtud, se acuerda el Desglose del Documento Privado antes indicado, a los fines de Ley junto con copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, nueve (09) días del mes de abril de Dos Mil veinticinco (2.025).-


ABG. MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA
JUEZA PROVISORIA


MIRIAM INALVIS RAMIREZ RUJANO
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta (09:30) de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.-


MIRIAM INALVIS RAMIREZ RUJANO
SECRETARIA TEMPORAL
MZZP/yj
Expediente: 1101-25