REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE. TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. LA FRIA, VIERNES CUATRO (4) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
214° y 165°
EXP: 1013-2025
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Demandante: DEYANIRA YANIRE MARQUEZ DE URDANETA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula identidad número V-13.490.593, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, civilmente hábil.
Abogado Asistente de la Demandante: RICARDO ANTONIO RAMIREZ OLIVEROS, titular de la cédula de identidad número V-13.940.692, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 216.148.
Parte Demandada: CLARA INES GAMEZ ADARMES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad número V-14.656.676, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Abogado Asistente de la Demandada: AURA MARIA VALDERRAMA DE VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.473.626, inscrita en Inpreabogado bajo el número 214.317.
Motivo de la Causa: Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado (Contrato de venta de Mejoras).
PARTE NARRATIVA
Mediante libelo de demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, recibido en este despacho en fecha 21 de marzo de 2025, presentado por la ciudadana DEYANIRA YANIRE MARQUEZ DE URDANETA, identificada supra, quien en su condición de compradora y de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1363, 1364 y 1365 del Código Civil, demanda a la ciudadana CLARA INES GAMEZ ADARMES, supra identificada, a los fines de que esta le reconozca el contenido y su firma como vendedora plasmada en el documento privado de contrato de venta de mejoras, el cual fue traído a los autos en original, constante de un folio útil y que riera al folio cinco (5) del presente expediente número 1013-2025, nomenclatura de este juzgado y que textualmente señala:

Yo: CLARA INES GAMEZ ADARMES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-14.656.676, domiciliada en Km 96 jurisdicción del Municipio García de Hevia Estado Táchira, capaz y civilmente hábil, por medio del presente documento, declaro: Doy en venta, pura y simple, real y efectiva, perfecta, e irrevocable, a la ciudadana: DEYANIRA YANIRE MARQUEZ DE URDANETA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula identidad N°.V-13.490.593 domiciliada en Km 96 jurisdicción del Municipio García de Hevia Estado Táchira, capaz y hábil; Unas mejoras sobre terrenos de la nación, compuestas de una casa para habitación, construida de paredes de bloque, pisos de cemento pulido, techo de zinc, cocina, sala, porche, solar, instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas servidas, y demás anexidades que le son propias, ubicadas en la Aldea Km 96, Jurisdicción del Municipio García de Hevia Estado Táchira, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Mide diez metros (10,00 mts) con un camino; FONDO: Mide diez metros (10,00 mts) con mejoras que es o fue de mi propiedad hoy Alicia Contreras de Ibarra; LADO DERECHO: Mide Treinta y Ocho metros (38,00 mts) con propiedad que es o fue de Angelmiro Buitrago; y LADO IZQUIERDO: Mide Treinta y Ocho metros (38,00 mts) con propiedad que es o fue de Carlos Rada. Lo que aquí vendo y me pertenece lo adquirí por documento Autenticado bajo el N° 10, Folios 20-21, Tomo 46, de fecha 19 de Julio de 2007 en la Notaria Publica de La Fría, Municipio García de Hevia Estado Táchira. El precio de la presente venta fue convenida en la cantidad de Trescientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 325.000,00), los cuales declaro que recibo en este acto mediante dinero efectivo de libre y legal circulación en el país a mi entera satisfacción razón por la cual le traspaso a la compradora la plena propiedad, sobre lo aquí vendido me correspondía con sus usos, servidumbres y costumbres correspondientes libre de gravamen quedando obligada al saneamiento de ley. Y yo, DEYANIRA YANIRE MARQUEZ DE URDANETA, la compradora antes identificada, declaro, que acepto la presente venta que me hace por el presente instrumento en términos ya expuestos. Así lo decimos otorgamos y firmamos, colocamos nuestras huellas digito pulgares, por vía privada hoy Doce (12) de Septiembre del dos mil veinticuatro (2024) en La Fría Estado Táchira.”. (subrayado es de este tribunal).

La presente demanda fue admitida en fecha 24 de marzo de 2025, bajo el expediente número 1013-2025, conforme a las reglas del procedimiento breve, establecido en el artículo 450 y 881 y siguientes del código de procedimiento civil, en concordancia con la Resolución número 2023-0001, de fecha 25-05-2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada, la ciudadana CLARA INES GAMEZ ADARMES, para que compareciera por ante este Tribuna al segundo (02) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la citación, a fin de que reconozca el contenido y su firma como vendedora plasmada en el documento anexo a la presente demanda. Se libró la correspondiente boleta de citación.

La demandante consigno junto con el Libelo de la Demanda los siguientes documentos: 1.- Documento privado de compra venta de mejoras de fecha 12 de septiembre de 2024, el cual es el instrumento fundamento de la presente acción de Reconocimiento de Documento Privado. 2.- Copias de las cédulas de identidad de las ciudadanas DEYANIRA YANIRE MARQUEZ DE URDANETA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula identidad número V-13.490.593 y CLARA INES GAMEZ ADARMES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad número V-14.656.676. 3.- Copia simple del documento Autenticado bajo el N° 10, Folios 20-21, Tomo 46, de fecha 19 de Julio de 2007 por ante la Notaria Publica de La Fría, Municipio García de Hevia Estado Táchira.

Estos documentos consignados los valora este Juzgado como medios probatorios a la luz de lo señalado por los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales demuestran el contrato o negocio jurídico celebrado por las partes y la titularidad del bien inmueble dispuesto.
En fecha 31 de marzo de 2025, la demandada de autos ciudadana CLARA INES GAMEZ ADARMES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad número V-14.656.676, asistida por la abogada AURA MARIA VALDERRAMA DE VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.473.626, inscrita en Inpreabogado bajo el número 214.317, compareció de forma espontánea por ante la sala de despacho de este juzgado y consigno escrito contentivo de la contestación de la demanda, por medio del cual se dio por citada en el expediente y en el mismo acto procedió a reconocer como cierto el contenido del documento opuesto y su firma como vendedora plasmada en el mismo, conviniendo en la demanda en todo lo peticionado por la parte actora.

Dicho lo anterior, y visto que la demandada de autos ha convenido en la demandada, este Juzgado debe proceder de conformidad con lo señalado por el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
PARTE MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de instrumento o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes los suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aun y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 eluden. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara el documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá solo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se anuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido en las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a titulo Universal, tal como lo consagra el articulo 1362 idem. (Subrayado nuestro).
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (subrayado nuestro).
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. (Subrayado nuestro)

Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas a darse contestación a reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de los testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por la vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa de reconocimiento, el proceso continuara con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presente el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por las partes contra quien se produce, le quedaran a está a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.

En el caso que nos ocupa, el Juez quien aquí decide observa: 1.- Que la parte solicitante del reconocimiento, pide la citación de la ciudadana CLARA INES GAMEZ ADARMES, supra identificada, a los fines de que le reconozca el contenido del documento privado y su firma como vendedora plasmada en el mismo, el cual cursa al folio cinco (5) del presente expediente y que textualmente señala “Yo: CLARA INES GAMEZ ADARMES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-14.656.676, domiciliada en Km 96 jurisdicción del Municipio García de Hevia Estado Táchira, capaz y civilmente hábil, por medio del presente documento, declaro: Doy en venta, pura y simple, real y efectiva, perfecta, e irrevocable, a la ciudadana: DEYANIRA YANIRE MARQUEZ DE URDANETA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula identidad N°.V-13.490.593 domiciliada en Km 96 jurisdicción del Municipio García de Hevia Estado Táchira, capaz y hábil; Unas mejoras sobre terrenos de la nación, compuestas de una casa para habitación, construida de paredes de bloque, pisos de cemento pulido, techo de zinc, cocina, sala, porche, solar, instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas servidas, y demás anexidades que le son propias, ubicadas en la Aldea Km 96, Jurisdicción del Municipio García de Hevia Estado Táchira, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Mide diez metros (10,00 mts) con un camino; FONDO: Mide diez metros (10,00 mts) con mejoras que es o fue de mi propiedad hoy Alicia Contreras de Ibarra; LADO DERECHO: Mide Treinta y Ocho metros (38,00 mts) con propiedad que es o fue de Angelmiro Buitrago; y LADO IZQUIERDO: Mide Treinta y Ocho metros (38,00 mts) con propiedad que es o fue de Carlos Rada. Lo que aquí vendo y me pertenece lo adquirí por documento Autenticado bajo el N° 10, Folios 20-21, Tomo 46, de fecha 19 de Julio de 2007 en la Notaria Publica de La Fría, Municipio García de Hevia Estado Táchira. El precio de la presente venta fue convenida en la cantidad de Trescientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 325.000,00), los cuales declaro que recibo en este acto mediante dinero efectivo de libre y legal circulación en el país a mi entera satisfacción razón por la cual le traspaso a la compradora la plena propiedad, sobre lo aquí vendido me correspondía con sus usos, servidumbres y costumbres correspondientes libre de gravamen quedando obligada al saneamiento de ley. Y yo, DEYANIRA YANIRE MARQUEZ DE URDANETA, la compradora antes identificada, declaro, que acepto la presente venta que me hace por el presente instrumento en términos ya expuestos. Así lo decimos otorgamos y firmamos, colocamos nuestras huellas digito pulgares, por vía privada hoy Doce (12) de Septiembre del dos mil veinticuatro (2024) en La Fría Estado Táchira.”. (subrayado es de este tribunal). 2.- Que la demandada supra señalada, compareció de forma espontánea por ante este Tribunal, asistida de abogada y convino en todo lo peticionado por la actora, reconociendo su firma como vendedora y el contenido del documento.

Este Juzgado visto el despliegue procesal de la parte demandada, declara con lugar la presente Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento Privado, con lo cual se cumple el requisito establecido en el artículo 444 y el 363 del Código de Procedimiento Civil, homologando el convenimiento hecho por la parte demandada. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpusiera la ciudadana DEYANIRA YANIRE MARQUEZ DE URDANETA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula identidad número V-13.490.593, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, contra la ciudadana CLARA INES GAMEZ ADARMES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad número V-14.656.676, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en consecuencia, HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO REALIZADO POR LOS DEMANDADOS Y RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA DE MEJORAS PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Se dejan a salvo derecho de terceros. Así se decide.
Desglósese el documento original reconocido y que riela al folio cinco (5) del presente expediente y entréguese a la parte actora, déjese en su lugar copia certificada del mismo. Expídase por Secretaría copia certificada de la sentencia para el archivo del Tribunal y una copia certificada de la sentencia para que sea entregada a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, siendo las ocho y cincuenta horas de la mañana (8:50 a.m.), del día viernes cuatro (4) de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Se ordena el archivo del presente expediente.


El Juez Segundo de Municipio Secretaria del Tribunal
Abg. Rafael Manuel Nieto Ricaurte Abg. Trineima Yerinne Padilla C.



Quien suscribe, Secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: La exactitud de la anterior SENTENCIA DEFINITIVA, tomada del Expediente Civil Nº 1013-2025. En la Fría, hoy viernes cuatro (4) de abril del año dos mil veinticinco (2025).


Secretaria del Tribunal
Abg. Trineima Yerinne Padilla Contreras