REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 166º
Expediente N° 4.441-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JOSE LIBORIO SAN MIGUEL SERRANO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.975.803, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, asistido por la abogada en ejercicio MARIBEL GELVIZ SERRANO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.356.839, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 53.018.
DEMANDADOS: JOSE EMILIANO URREA URREA, MARIA FLORENCIA URREA DE GUERRERO firmante a ruego FRANCISCA VALERIA GUERRERO DE FLORES, venezolanos, el primero soltero y casadas las restantes, titulares de las cédulas de identidad Nro.V-14.791.352, V-9.351.439 y 15.760.910, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábiles
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 04 de abril de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano JOSE LIBORIO SAN MIGUEL SERRANO, plenamente identificado en autos.
En fecha 11 de abril de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos JOSE EMILIANO URREA URREA, MARIA FLORENCIA URREA DE GUERRERO firmante a ruego FRANCISCA VALERIA GUERRERO DE FLORES, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 04 de abril de 2025, los ciudadanos JOSE EMILIANO URREA URREA, MARIA FLORENCIA URREA DE GUERRERO firmante a ruego FRANCISCA VALERIA GUERRERO DE FLORES, plenamente identificados en autos; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-14.360.484, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 111.082, actuando con el carácter de demandados y el ciudadano JOSE LIBORIO SAN MIGUEL SERRANO, identificado en autos, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIBEL GELVIZ SERRANO, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: los ciudadanos: MARIA FLORENCIA URREA DE GUERRERO, JOSE EMILIANO URREA URREA Y FRANCISCA VALERIA GUERRERO DE FLORES, ya identificados, nos damos por citados en el presente proceso. SEGUNDO: convenimos en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconocemos en toda y cada una de sus partes el contenido y firmas contenidas en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas firmas y huellas digito-pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizamos en nuestros actos tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: "Nosotros, MARIA FLORENCIA URREA DE GUERRERO Y JOSE EMILIANO URREA URREA, venezolanos, mayores de edad, casada la primera y soltero el segundo, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.351.439 y V-14.791.352, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira jurídicamente hábiles, por medio del presente documento DECLARAMOS; Que damos en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, LOS DERECHOS Y ACIONES que nos corresponden al ciudadano: JOSE LIBORIO SAN MIGUEL SERRANO, venezolano, mayor de edad, Soltero, con cedula de identidad Nº V-11.975.803, del mismo domicilio, jurídicamente hábil y capaz; sobre un lote de terreno propio y la casa construida sobre el mismo la cual posee las siguientes características: una habitación con paredes de bloque frisadas y techo de zinc, un (1) baño con estructura de hierro, piso de cemento pulido, una (1) cochinera y rancho construido de tabla de madera y techo de zinc en el cual esta la sala, cocina y comedor, todo con instalaciones de aguas blancas y negras, comprendiso entre los siguientes medidas y linderos: FRENTE: mide seis metros con cincuenta centímetros (6,50 Mts.) y da con el ramal carretero. FONDO: mide seis metros con cincuenta centímetros (6,50 Mts.) y da con Isabelino Zambrano. LADO DERECHO: mide treinta metros (30 Mtts.) da con Ramiro Duque. LADO IZQUIERDO: mide treinta metros (30 Mtts.) da con terreno del vendedor. Del cual somos propietarios pornmhaberlo heredado de nuestros difuntos padres. Los derechos y acciones sobre el lote de terreno propio y las mejoras en el construidas que aquí vendemos nos pertenecen al fallecimiento de nuestro causantes la ciudadanos: MARIA MAGDALENA HERRERA DE URREA Y ANTONIO MIGUEL URREA, fallecidos ab-intestatu, según Acta de recepción expediente Nro. 2025-049 y 2025-50, planilla de SENIAT-nro. 2500021989 γ 2500022078, de fecha 27 de marzo del año 2025, que a su vez fue adquirido en comunidad conyugal, las mejoras fueron construidas con dinero del propio peculio de los causantes y el terreno según documento otorgado y Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Panamericano, Samuel Darío Maldonado, simon Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira actualmente Registro Publico de los Municipio Panamericano, Samuel Darío Maldonado, simon Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira anotado bajo el N 17, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese registro de fecha 11 de noviembre del año 1.995. El precio convenido en la presente venta es por la cantidad de: SETENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 73.160,00); siendo su valor referencial la cantidad de Dos mil dólares, de los Estados Unidos de América (USD $. 2.000), de acuerdo al tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), en fecha 25 de agosto del año 2.024, en la cantidad de treinta y seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs 36,58) por cada dólar, a los únicos y solos efectos para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela en concordancia con el Convenio Cambiario Nro. 1 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.405 de fecha 07 de Septiembre de 2018 en su artículo 8, Literal "B". los cuales declaramos recibidos en pagos fraccionados de manos del comprador en moneda expresa, a nuestra entera y cabal satisfacción. En consecuencia, con el otorgamiento del presente documento le transferimos al comprador la plena propiedad, dominio y posesión del lote de terreno y las mejoras antes descritas objeto de esta venta, libre de todo gravamen, sin condición ni reserva alguna, obligándonos al saneamiento de Ley, Y yo, MARIA FLORENCIA URREA DE GUERRERO, ya antes identificado, por cuanto manifiesto no saber firmar, pido firme a ruego por mi la ciudadana: FRANCISCA VALERIA GUERRERO DE FLORES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.760.910, del mismo domicilio y civilmente capaz. Y yo, JOSE LIBORIO SAN MIGUEL SERRANO, el comprador ya identificado Declaro: que acepto la presente venta que se me hace en todo su contenido, En consecuencia, así lo decimos, otorgamos y firmamos, por vía privada, en Coloncito a los 25 días del mes de agosto del año 2024. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y efecto jurídico. CUARTO: Nosotros: MARIA FLORENCIA URREA DE GUERRERO Y JOSE EMILIANO URREA URREA, Y FRANCISCA VALERIA GUERRERO DE FLORES ya antes identificados, de conformidad al artículo 203 del código de Procedimiento Civil, solicitamos la supresión del lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo; JOSE LIBORIO SAN MIGUEL SERRANO, antes ya identificado, como parte actora en el presente procedimiento manifestó de conformidad al artículo 203 del código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión de lapso antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible, E igualmente solicitamos que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenar expedirnos un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente Expediente en los folios, inclusive del presente Expediente, en constancia de ello dejamos copias fotostáticas de los mismos, no obstante, autorizamos amplia y suficiente en este acto a la abogado MARIBEL GELVIZ SERRANO, plenamente identificada, para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman.”


PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 04 de abril de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), a los once (11) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria


Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Yubirey Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 09:30 a.m. se publicó la presente decisión.
secretaria


Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza

YOB/DYSD/csnr.-
Exp. 4.441-2025