REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 166º
Expediente N° 4442-2025.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: DOMINGA JESUSA GUERRERO DE RONDON y JOSE ROBERTO MONTOYA GUERRERO, venezolanos, viuda la primera, soltero el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nro V-12.490.684 y V-9.352.955, en su orden respectivo, domiciliados en la Población Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil; asistidos por el profesional del Derecho ciudadano LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.125.
DEMANDADOS: CARMEN IRENE ROA CARDENAS, ANA FELICITA ROA DE MORA, LUIS BALDOVINO ROA CARDENAS, MARIA ISABEL ROA CARDENAS, ROSFRAN WIRLEY NIÑO ROA, WENDY ROSSELY NIÑO ROA, WILKER JESUS NIÑO ROA Y JOSE ISAIÁS MORA OROZCO venezolanos, casado el segundo y el octavo de los nombrados, solteros el restante, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 11.302.573, V- 9.193.760, V- 9.193.761, V- 9.194.648, V-19.865.174, V- 19.865.173, V- 28.581.178 y V. 5.445.411, en su orden respectivo, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil;
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 04 de abril de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por los ciudadanos DOMINGA JESUSA GUERRERO DE RONDON y JOSE ROBERTO MONTOYA GUERRERO, plenamente identificados en autos.
En fecha 11 de abril de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos CARMEN IRENE ROA CARDENAS, ANA FELICITA ROA DE MORA, LUIS BALDOVINO ROA CARDENAS, MARIA ISABEL ROA CARDENAS, ROSFRAN WIRLEY NIÑO ROA, WENDY ROSSELY NIÑO ROA, WILKER JESUS NIÑO ROA Y JOSE ISAIÁS MORA OROZCO plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 04 de abril de 2025, los ciudadanos CARMEN IRENE ROA CARDENAS, ANA FELICITA ROA DE MORA, LUIS BALDOVINO ROA CARDENAS, MARIA ISABEL ROA CARDENAS, ROSFRAN WIRLEY NIÑO ROA, WENDY ROSSELY NIÑO ROA, WILKER JESUS NIÑO ROA Y JOSE ISAIÁS MORA OROZCO, identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CESAR ALFREDO ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.685.460, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 224.516, actuando con el carácter de demandados y los ciudadanos DOMINGA JESUSA GUERRERO DE RONDON y JOSE ROBERTO MONTOYA GUERRERO, en su condición de parte demandantes en la presente causa, debidamente asistido por l abogado en ejercicio LUIS FERNANDO
ROJAS PEREZ, plenamente identificados, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Los Ciudadanos CARMEN IRENE ROA CARDENAS, ANA FELICITA ROA DE MORA, LUIS BALDOVINO ROA CARDENAS, MARIA ISABEL ROA CARDENAS, ROSFRAN WIRLEY NIÑO ROA, WENDY ROSSELY NIÑO ROA, WILKER JESUS NIÑO ROA Y JOSE ISAIÁS MORA OROZCO. El ciudadano WILKER JESUS NIÑO ROA, Plenamente identificado, representado en este acto por la ciudadana WENDY ROSSELY NÑO ROA, antes identificada, nos damos por citados en el presente proceso. SEGUNDO: Convenimos en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconocemos en todas y cada una de sus partes el contenido y firmas contenidas en el documento privado, con sus respectivas huellas dígito-pulgares, que riela el Folio: del presente expediente, por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizamos en nuestros actos tanto públicos como privados. El cual señala textualmente lo siguiente: "Nosotros; CARMEN IRENE ROA CARDENAS, ANA FELICITA ROA DE MORA, LUIS BALDOVINO ROA CARDENAS, MARIA ISABEL ROA CARDENAS, ROSFRAN WIRLEY NIÑO ROA, WENDY ROSSELY NIÑO ROA y WILKER JESUS NIÑO ROA, venezolanos, mayores de edad, casado el segundo, solteros de los demás, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.302.573, V- 9.193.760, V-9.193.761, V-9.194.648, V- 19.865.174, V- 19.865.173 y V- 28.581.178 respectivamente, domiciliados en la población de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábiles; El ciudadano WILKER JESUS NIÑO ROA, Plenamente identificado, representado en este acto por la ciudadana WENDY ROSSELY NÑO ROA, antes identificada, conforme consta en PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, Inscrito por ante La Oficina de Registro Público de Los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, bajo el Número: 42; Folio: 196; Tomo: 1; Protocolo de Transcripción del año 2.025, de fecha 13 de febrero del año 2.025; quien actúa en este acto, en nombre propio y en nombre y representación del mencionado Poderdante, domiciliados en la población de LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.940.496, Inpreabogado Numero: 83.125, domiciliado en la Población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y jurídicamente hábil, parte Demandante en la presente causa; para exponer lo siguiente: PRIMERO: Los Ciudadanos CARMEN IRENE ROA CARDENAS, ANA FELICITA ROA DE MORA, LUIS BALDOVINO ROA CARDENAS, MARIA ISABEL ROA CARDENAS, ROSFRAN WIRLEY NIÑO ROA, WENDY ROSSELY NIÑO ROA, WILKER JESUS NIÑO ROA Y JOSE ISAIÁS MORA OROZCO. EL ciudadano WILKER JESUS NIÑO ROA, Plenamente identificado, representado en este acto por la ciudadana WENDY ROSSELY NÑO ROA, antes identificada. SEGUNDO: Convenimos en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconocemos en todas y cada una de sus partes el contenido y firmas contenidas en el documento privado, con sus respectivas huellas digito-pulgares, que riela el Folio: del presente expediente, por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizamos en nuestros actos tanto públicos como privados. El cual señala textualmente lo siguiente: "Nosotros; CARMEN IRENE ROA CARDENAS, ANA FELICITA ROA DE MORA, LUIS BALDOVINO ROA CARDENAS, MARIA ISABEL ROA CARDENAS, ROSFRAN WIRLEY NIÑO ROA, WENDY ROSSELY NIÑO ROA y WILKER JESUS NIÑO ROA, venezolanos, mayores de edad, casado el segundo, solteros de los demás, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.302.573, V- 9.193.760, V-9.193.761, V- 9.194.648, V- 19.865.174, V- 19.865.173 y V- 28.581.178 respectivamente, domiciliados en la población de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábiles; El ciudadano WILKER JESUS NIÑO ROA, Plenamente identificado, representado en este acto por la ciudadana WENDY ROSSELY NÑO ROA, antes identificada, conforme consta en PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, Inscrito por ante La Oficina de Registro Público de Los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, bajo el Número: 42; Folio: 196; Tomo: 1; Protocolo de Transcripción del año 2.025, de fecha 13 de febrero del año 2.025; quien actúa en este acto, en nombre propio y en nombre y representación del mencionado Poderdante, domiciliados en la población de Coloncito, Municipio Panamericano y civilmente hábiles; actuando en este acto, en pleno uso de nuestras facultades mentales e intelectuales; por Medio del presente documento DECLARAMOS: Damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a los ciudadanos DOMINGA JESUSA GUERRERO DE RONDON y JOSE ROBERTO MONTOYA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera, soltero, el segundo de los nombrados, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-12.490.684 y V-9.352.955 en su orden respectivo, domiciliados en la población de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábiles; Unas mejoras consistentes en un local comercial, con pisos de cemento, paredes de bloques de cemento, debidamente frisadas, techo de platabanda que está techada con acerolit, puertas y ventanas metálicas, con un solar y sus respectivos servicios de agua propia por tubería, dependiente del acueducto municipal, un estanque para depósito de agua, sanitario, lavadero, con sus instalaciones y adherencias Que le son propias, radicadas dichas mejoras sobre un lote de terreno de la Municipalidad del Jáuregui, Estado Táchira, Ubicado en la Calle 7, entre Carreras 6 y 6 Bis, Nro. 6-38, de la población de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, cuya área, medidas y linderos son: Presenta un área de 500 Mts2; alinderado así: FRENTE: Mide 10 Metros, da con la Calle 7; FONDO: Igual medida, con mejoras que son ó fueron de Pedro Leal; LADO DERECHO: Mide 50 Metros, da con mejoras que son o fueron de Carmelo Pineda y LADO IZQUIERDO: Igual medida, con mejoras que son o fueron de Ventura Avendaño y una señora Clara., Siendo el área, linderos y medidas actualizadas del citado bien inmueble, de conformidad con Levantamiento Topográfico, que se anexa, las que se citan a continuación; Presenta un área de 470,55 Mts2, alinderado particularmente así: FRENTE SIENDO EL NOR-ESTE: Da con Calle 7 mide 10,10 Metros; FONDO SIENDO EL SUR-OESTE: Da con propiedad de Pedro Leal, mide 10 Metros; LADO DERECHO SIENDO EL SUR-ESTE: Da con propiedad de Carmelo Pineda, mide 45,90 Metros; LADO IZQUIERDO SIENDO EL NOR-OESTE: Da con propiedad de Aventura Avendaño y la Señora Blanco, mide 38 Metros. La propiedad de la vivienda antes descrita, la casa para habitación previamente descrita, la adquirimos de la siguiente Forma: PRIMERO: Los ciudadanos CARMEN IRENE ROA CARDENAS, ANA FELICITA ROA DE MORA, LUIS BALDOVINO ROA CARDENAS y MARIA ISABEL ROA CARDENAS, por herencia al fallecimiento del causante ROA SANTIAGO, quien fuera titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.903.422, conforme se evidencia en Declaración Sucesoral, presentada en fecha 20-09-2.024, Número Expediente: 2.024-213, presentada por ante La Oficina del Seniat, con sede en la población de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, y constituye a su vez, lo adquirido por el citado causante en partición de comunidad conyugal, según lo señalado en el bien inmueble mencionado en el numeral 3. de LA PRIMERA ADJUDICACIÓN, conforme se evidencia en Sentencia de Divorcio, dictada por LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 10-11-1.995; Expediente Nro. 3913-1995. SEGUNDO: Los ciudadanos ROSFRAN WIRLEY NIÑO ROA, WENDY ROSSELY NIÑO ROA y WILKER JESUS NIÑO ROA, adquirieron la propiedad del citado bien inmueble, por derecho de representación, de su premuerta progenitora, ciudadana ROSA ELENA ROA DE NIÑO, por herencia al fallecimiento del causante ROA SANTIAGO, quien fuera titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.903.422, conforme se evidencia en Declaración Sucesoral, presentada en fecha 20-09-2.024, Número Expediente: 2.024-213, presentada por ante La Oficina del Seniat, con sede en la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, y constituye a su vez, lo adquirido por el citado causante en partición de comunidad conyugal, SEGÚN lo señalado en el bien inmueble citado en el Numeral 3.- de LA PRIMERA ADJUDICACIÓN, conforme se evidencia en Sentencia de Divorcio, dictada por LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 10-11-1.995; Expediente Nro. 3913-1995. ΕΙ precio de la presente venta, es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 150.000,00), cuya suma de dinero declaramos haber recibido de parte de nuestros compradores, en dinero en efectivo y de legal circulación en el país, en varias porciones, a nuestra entera y cabal satisfacción, razón por la cual le transferimos la plena propiedad, posesión y sobre todo lo aquí descrito y vendido, libre de todo gravamen, con sus usos, costumbres, servidumbres y sometiéndonos al saneamiento Conforme a la Ley. EN CASO DE EVICCIÓN. No obstante los aquí vendedores, autorizan amplia y suficientemente a La Alcaldía del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, para que los aquí compradores, regularicen el respectivo contrato de arrendamiento, del lote de terreno, sobre el cual se encuentran radicadas las mejoras que son objeto de la presente negociación de compra venta e igualmente se hacen responsables frente a los compradores, a pagar cualquier impuesto, tasa o contribución, derivada de la DECLARACION SUCESORAL DEL CAUSANTE SANTIAGO ROA, por ante el SENIAT, en el momento en que ese ente Tributario del Estado, emita su respectiva ACTA DE REQUERIMIENTO, por cuanto dicha declaración sucesoral, se presentó fuera del lapso reglamentario, por ende es extemporánea, debido a ello va hacer objeto de sanción, por extemporaneidad e intereses moratorios; y así lo aceptamos ambas partes contratantes expresamente a través del presente instrumento Jurídico. Y yo; JOSE ISAIÁS MORA OROZCO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.445.411, domiciliado en la población de Coloncito, Jurisdicción del Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil; actuando en este acto con el carácter de legítimo cónyuge de la ciudadana ANA FELICITA ROA DE MORA, DECLARO: Doy mi pleno consentimiento para que mi cónyuge realice la presente venta, en todos y cada uno de los términos previamente expuesto en la presente venta Y nosotros; DOMINGA JESUSA GUERRERO DE RONDON y JOSE ROBERTO MONTOYA GUERRERO, plenamente identificado, actuando en este acto, con el carácter de compradores, por medio del presente instrumento DECLARAMOS: Estamos de acuerdo en todos y cada uno de los términos expuestos, en la presente negociación de compra venta, por ser real, sería, cierta y así haberla convenido con los vendedores,. En fe de lo expuesto, así lo decimos y firmamos por Vía privada en la población de Coloncito, Capital Del Municipio Panamericano del Estado Táchira, a los 2 días del mes de Abril año 2.025." CUARTO: Los Ciudadanos CARMEN IRENE ROA CARDENAS, ANA FELICITA ROA DE MORA, LUIS BALDOVINO ROA CARDENAS, MARIA ISABEL ROA CARDENAS, ROSFRAN WIRLEY NIÑO ROA, WENDY ROSSELY NIÑO ROA, WILKER JESUS NIÑO ROA Y JOSE ISAIÁS MORA OROZCO. El ciudadano WILKER JESUS NIÑO ROA, Plenamente identificado, representado en este acto por la ciudadana WENDY ROSSELY NÑO ROA, antes identificados, de conformidad al Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la supresión del lapso para la contestación de la demanda y se proceda la homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y Nosotros; DOMINGA JESUSA GUERRERO DE RONDON y JOSE ROBERTO MONTOYA GUERRERO, antes identificados, como la parte actora, manifestamos de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, aceptamos la supresión del lapso y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible. E igualmente solicitamos que Una vez Homologada la Presente causa por este digno Despacho, se Sirva ordenarnos expedirnos un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en presente causa Y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente expediente en lo folios inclusive del presente Expediente; en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante, autorizamos amplia y suficientemente en este acto, al Abogado LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, plenamente identificado, para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman. Es todo, termino, se leyó y conformen firman…”

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 04 de abril de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy viernes once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión

Secretaria



Abg. Disneiby Y. Sanches Daza




















YOB/chgl.-
Exp. 4442-2025