REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 166º
Expediente N° 4443-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSE LUIS GUTIERREZ GOMEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nros. V-27.270.763, domiciliado la Población de Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y civilmente hábil, asistido por la profesional del Derecho ciudadana LUZDARY PORTILLO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.258.254 inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 227.495
DEMANDADO: ALEXIS PEREZ VASQUEZ, venezolano, soltero, titular de las cedula de identidad N.º V-6.255.464, domiciliado en el Municipio Simón Rodríguez del estado Táchira y civilmente hábil, en el carácter de apoderado de la ciudadana RITA ELIA VASQUEZ CAÑAS, venezolana, soltera, titular de las cedula de identidad N.º V-3.232.799, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Miranda y civilmente hábil; según consta en documento de Poder Autenticado Numero: 51, Tomo 58, Folio: 196 hasta 198 de fecha (15) de mayo del año 2019, por ante la Oficina de Notaria Publica Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 04 de abril de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano JOSE LUIS GUTIERREZ GOMEZ, plenamente identificado en autos.
En fecha 11 de abril de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano ALEXIS PEREZ VASQUEZ, apoderado de la ciudadana RITA ELIA VASQUEZ CAÑAS, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 11 de febrero de 2025, el ciudadano ALEXIS PEREZ VASQUEZ, apoderado de la ciudadana RITA ELIA VASQUEZ CAÑAS, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OSWAL ANTONIO PARRA CHACON, titular de la cedula de identidad N° V-5.346.207, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.123, actuando con el carácter de demandado y el ciudadano JOSE LUIS GUTIERREZ GOMEZ, en condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistidos por la profesional del derecho ciudadana LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: el ciudadano: ALEXIS PEREZ VASQUEZ, en el carácter de Apoderado de la ciudadana: RITA ELIA VASQUEZ CAÑAS, se da por citado en el presente proceso SEGUNDO: convengo en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconozco en todas y cada una de las partes el contenido y firmas contenidas en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas dígitos pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizo en todo acto tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: "Yo, ALEXIS PEREZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.255.464, domiciliado en la población de Hernández Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil, en mi carácter de apoderado de la ciudadana: RITA ELIA VASQUEZ CAÑAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad, Nro. V-3.232.799, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Miranda y civilmente hábil, según consta en documento de Poder Autenticado Numero: 51, Tomo 58, Folios: 196 hasta 198 de fecha (15) de mayo del año 2.019, por ante la Oficina de Notaria Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, por medio del presente declaro, doy en venta de forma pura simple perfecta e irrevocable al ciudadano: JOSE LUIS GUTIERREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero. titular de la cédula de identidad Nro. V-27.270.763, domiciliado en la población de Hernández Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil, UNAS MEJORAS consistente en una casa para habitación construida en paredes de bloques de cemento, distribuida de la siguiente manera: tres (03) habitaciones, un (01) baño, sala, cocina-comedor, garaje, y demás anexidades que le son propias, construida en toda su totalidad sobre UN LOTE TERRENO PROPIO, Ubicado con Aldea "EL CARMEN" de la Parroquia Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: Colinda con Calle, en una extensión de trece metros (13 Mts): FONDO: Colinda con terrenos que es o fue de Alipio Pineda, en una extensión de doce metros (12 Mts): LADO DERECHO: Colinda con Terrenos que es o fue de Ana Alicia Vásquez de Guerrero, en una extensión de treinta y tres metros (33 Mts) LADO IZQUIERDO: Colinda con casa y solar de Ana Dorila Contreras, en una extensión de treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50 Mts). Lo que aquí doy en venta es todo lo adquirido PRIMERO: el Lote de Terreno Propio tal y como consta en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo Uno, Primer Trimestre, de fecha (11) de enero del año (1.994); SEGUNDO: Las mejoras por haberlas adquirido a únicas expensas con dinero del propio peculio, y a la únicas expensas de la Poderdante. La presente venta es por La cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (12.500,00 Bs); que declaro haber recibido de manos del comprador, a total satisfacción, razón por la cual otorgo la plena propiedad y dominio, libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de ley. Y yo, JOSE LUIS GUTIERREZ GOMEZ, plenamente identificado declaro: que acepto la presente venta que se me hace en los términos expresados por ser seria, real, cierta y así haberla convenido con él, vendedor. Para todos y cada uno de los efectos jurídicos derivados de este contrato ambas partes eligen como domicilio especial a la población de Coloncito Municipio Panamericano, de cuyos Tribunales declaran expresamente someterse, así mismo establecen que lo no estipulado se resolverá en caso de conflicto por lo establecido en el código civil vigente, así lo decimos otorgamos y firmamos en Coloncito por vía privada, hoy (01) de marzo del año 2022, y en conformidad dejamos nuestras firmas y huellas dactilares de los dígitos pulgares". CUARTO: Y yo, ALEXIS PEREZ VASQUEZ, en el carácter de Apoderado de la ciudadana: RITA ELIA VASQUEZ CAÑAS, antes identificados de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, solicito la supresión de lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo: JOSE LUIS GUTIERREZ GOMEZ, antes identificado, como parte actora en el siguiente procedimiento manifestó de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, que acepto la supresión del acto antes citado y solicitamos se Homologue la presente causa de la brevedad posible, e igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarme expedirme un (01) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el Presente Expediente en los folios inclusive el presente expediente, en constancia de ello dejamos copias fotostáticas de los mismos, no obstante autorizamos amplia y suficientemente en este acto a la abogado LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman…”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo acto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 04 de abril de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), del día de hoy viernes once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:30 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
YOB/chgl-
Exp. 4443-2025
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