REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD N° 5130-2025
SOLICITANTE: AURELIO ANTONIO MORA ARELLANO, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-10.740.969, domiciliado en Pueblo Hondo, Parroquia Emilio Constantino Guerrero Municipio Jáuregui, Estado Táchira y hábil, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.346.207 e inscrito en el IPSA bajo el N° 82.123.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
PARTE EXPOSITIVA
La presente solicitud de TITULO SUPLETORIO fue presentada por el ciudadano AURELIO ANTONIO MORA ARELLANO asistido en este acto por el Abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, una casa para habitación con un área de construcción de Sesenta y Cuatro metros cuadrados (64,00 m²), constante de paredes de bloque en obra limpia, pisos de cemento rustico, techos de zinc, distribuida de dos habitaciones, un baño, cocina, comedor, servicio de aguas blancas, aguas servidas totalmente empotradas y demás anexidades que le son propias, un tanque para agua potable con capacidad de 1.200 litros, limpieza y preparación del terreno para cultivo de tomate de árbol, mora, fresa, siembra de pastos artificiales encerrados en estantillos de madera y alambre de púas, haciendo división de potreros. Todas estas mejoras radicadas sobre terrenos de La Comunidad de Morotuto, bienes propios de La Municipalidad de Jauregui, Estado Táchira, y ubicadas en el Sector Callejón de Los Animes, Aldea Pueblo Hondo, Parroquia Dr. Emilio Constantino Guerrero, Municipio Jauregui, Estado Táchira, cuyos linderos generales son FRENTE: El Riesito de Guamitas para arriba a la Ranchería Las Pilas. FONDO: Las Adjuntas de La Quebrada La Arenosa con el Rio Marotuto. LADO DERECHO: Por el la de Umuquena, la quebrada La Arenosa. LADO IZQUIERDO: El rio Morotuto. Este inmueble demarcado en una extensión aproximada de terreno de DIEZ HECTAREAS CON TRES MIL TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (10 Has 3.037 m²), con medidas y linderos particulares que se describen así NORTE Desde el vértice V10 al vértice V12 mide 177,69 metros, antes con montaña inexplotada hoy de terreno que es o fue de Francisco Duque. SUR: Desde el vértice V1 al vértice V17 mide 161,06 metros con montaña inexplotada, divide el callejón de los Animes que separa de la vía que conduce a Morotuto, hoy vía Las Palmas-Morotuto. ESTE: Desde el vértice V1 al vértice V10 mide 654,60 metros, con montaña inexplotada que separa el nacimiento de Rio Blanco, OESTE. Desde el vértice V12 al vértice V17 mide 543,59, divide el filo del cerro o viso de Betijoque. En estas bienhechurías invertí de manera fraccionada y en diferentes épocas la cantidad de Tres Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 3.800,00).; Todo conforme al Levantamiento Topográfico realizado sobre el lote de terreno en referencia, con fecha: 20/03/2025. Para la ejecución, construcción y remodelación de las mejoras descritas precedentemente, invertí y pagué la suma de Tres Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 3.800,00).; los cuales fueron destinados a la compra de los materiales de construcción, equipos, herramientas y accesorios de trabajo y bienhechurías agrícolas; Así como también para el pago total de la mano de obra calificada y contratada para la edificación de las misma
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”.
Por su parte el artículo 937 eiusdem, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
En decisión de fecha 06 de noviembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Jurisprudencia, Pierre Tapia, Tomo II. Pág. 914) estableció:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…”.
En Sentencia de fecha 27 de abril de 2001, N°. 00-278, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló:
“…Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…”
SEGUNDA: Para fundamentar la petición del ciudadano AURELIO ANTONIO MORA ARELLANO, plenamente identificado en autos, en fecha 26 de marzo de 2025 rindieron declaración los ciudadanos MIGUEL ANGEL PEREZ MORA, SEBASTIAN PEREZ MORA y JOSE SEBASTIAN MORA MORENO, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.745.785, V-9.332.711 y V-13.762.111, en su orden respectivo, ¬¬¬¬los cuales rindieron su testimonio por ante este Tribunal. Revisadas exhaustivamente las testimoniales observa quien aquí juzga que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas aportadas por la solicitante, además inspiran confianza a esta juzgadora debido a su edad y al lugar donde viven, aunado a que sus dichos tienen la apariencia de ser verdad debido a la sinceridad con que se expresaron, por lo tanto, el testimonio rendido, a juicio, apreciación y valoración, de quien decide considera que no existe contradicción en sus dichos y están referidas a comprobar la afirmación del solicitante; medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se valoran según lo dispuesto en el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil.
TERCERA: Ahora bien del estudio de la presente causa este Tribunal observa que nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado y realizadas las actuaciones ordenadas por el Tribunal, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este Tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a la parte solicitante el ciudadano AURELIO ANTONIO MORA ARELLANO, plenamente identificado, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías consistente de una casa para habitación familiar antes descrita y sobre el lote de terreno en cultivos de tomate de árbol, mora, fresa y potreros cercados en estantillos y alambre de púas.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano AURELIO ANTONIO MORA ARELLANO, plenamente identificado, SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se DECLARAN BASTANTES Y SUFICIENTES, el derecho de propiedad y posesión consistente de una casa para habitación con un área de construcción de Sesenta y Cuatro metros cuadrados (64,00 m²), constante de paredes de bloque en obra limpia, pisos de cemento rustico, techos de zinc, distribuida de dos habitaciones, un baño, cocina, comedor, servicio de aguas blancas, aguas servidas totalmente empotradas y demás anexidades que le son propias, un tanque para agua potable con capacidad de 1.200 litros, limpieza y preparación del terreno para cultivo de tomate de árbol, mora, fresa, siembra de pastos artificiales encerrados en estantillos de madera y alambre de púas, haciendo división de potreros. Todas estas mejoras radicadas sobre terrenos de La Comunidad de Morotuto, bienes propios de La Municipalidad de Jauregui, Estado Táchira, y ubicadas en el Sector Callejón de Los Animes, Aldea Pueblo Hondo, Parroquia Dr. Emilio Constantino Guerrero, Municipio Jauregui, Estado Táchira, cuyos linderos generales son FRENTE: El Riesito de Guamitas para arriba a la Ranchería Las Pilas. FONDO: Las Adjuntas de La Quebrada La Arenosa con el Rio Marotuto. LADO DERECHO: Por el la de Umuquena, la quebrada La Arenosa. LADO IZQUIERDO: El rio Morotuto. Este inmueble demarcado en una extensión aproximada de terreno de DIEZ HECTAREAS CON TRES MIL TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (10 Has 3.037 m²), con medidas y linderos particulares que se describen así NORTE Desde el vértice V10 al vértice V12 mide 177,69 metros, antes con montaña inexplotada hoy de terreno que es o fue de Francisco Duque. SUR: Desde el vértice V1 al vértice V17 mide 161,06 metros con montaña inexplotada, divide el callejón de los Animes que separa de la vía que conduce a Morotuto, hoy vía Las Palmas-Morotuto. ESTE: Desde el vértice V1 al vértice V10 mide 654,60 metros, con montaña inexplotada que separa el nacimiento de Rio Blanco, OESTE. Desde el vértice V12 al vértice V17 mide 543,59, divide el filo del cerro o viso de Betijoque. En estas bienhechurías invertí de manera fraccionada y en diferentes épocas la cantidad de Tres Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 3.800,00).; Todo conforme al Levantamiento Topográfico realizado sobre el lote de terreno en referencia, con fecha: 20/03/2025. Para la ejecución, construcción y remodelación de las mejoras descritas precedentemente, invertí y pagué la suma de Tres Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 3.800,00). TERCERO: Se dejan a salvo los derechos que pudieran corresponderles a terceros que aleguen igual o mejor derecho. CUARTO: Devuélvase en original con sus resultas a la interesada, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese y Regístrese, déjese copia fotostática certificada en el archivo de este despacho Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m. Conste.
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/chgl.-
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