REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4.446-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: EYLIN MARIA DE LOS ANGELES BRICEÑO HERNANDEZ, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.778.840, domiciliada en Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, asistida por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.940.496, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.125.
DEMANDADOS: JHON JARVIN MORA MORA, CARLOS YONEIFER NOGUERA FEREIRA, ANTONIO JOSE SANCHEZ GALVAN y EDILIA DE JESUS BUSTAMANTE HERNANDEZ, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.865.798, V-24.152.601, V-19.026.600 y V-8.094.508, en su orden respectivo, domiciliadas en Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira y civilmente hábiles.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 07 de abril de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana EYLIN MARIA DE LOS ANGELES BRICEÑO HERNANDEZ, plenamente identificada en autos.
En fecha 21 de abril de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos JHON JARVIN MORA MORA, CARLOS YONEIFER NOGUERA FEREIRA, ANTONIO JOSE SANCHEZ GALVAN y EDILIA DE JESUS BUSTAMANTE HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 07 de abril de 2025, los ciudadanos JHON JARVIN MORA MORA, CARLOS YONEIFER NOGUERA FEREIRA, ANTONIO JOSE SANCHEZ GALVAN y EDILIA DE JESUS BUSTAMANTE HERNANDEZ, plenamente identificados en autos; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CESAR ALFREDO ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.685.460, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 224.516, actuando con el carácter de demandados y la ciudadana EYLIN MARIA DE LOS ANGELES BRICEÑO HERNANDEZ, identificada en autos, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, plenamente identificado, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Los Ciudadanos JHON JARVIN MORA MORA, CARLOS YONEIFER NOGUERA FEREIRA ΑΝΤΟΝΙΟ JOSE SANCHEZ GALVAN Y EDILIA DE JESUS BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, plenamente identificados, nos damos por citados en el presente proceso. SEGUNDO: Convenimos en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconocemos en todas y cada una de sus partes el contenido y firmas contenidas en el documento privado, con sus respectivas huellas dígito-pulgares, que riela el Folio: del presente expediente, por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizamos, en nuestros actos tanto públicos como privados. El cual señala textualmente lo siguiente: "Yo; JHON JARVIN MORA MORA, venezolano, mayor de Edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nros. V- 19.865.798, domiciliado en la población de Umuquena, Jurisdicción del Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira y civilmente hábil, actuando en este acto, en pleno uso de mis facultades mentales e intelectuales, por medio del presente documento DECLARO: Que he recibido en calidad de Préstamo de dinero en este acto, el día de hoy, 07-04-2.025; de manos de la Ciudadana EYLIN MARIA DE LOS ANGELES BRICEÑO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.778.840, domiciliada en Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira y civilmente hábil; la cantidad de SIETE MIL CIEN (7.100,00) DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. Dicha suma de Dinero en divisas, me obligo y me comprometo en pagarlas a mi acreedora en su propio domicilio, domiciliada en Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira y civilmente hábil; en cuatro (4) cuotas mensuales y consecutivas, dicho lapso solo será prorrogable a voluntad de la acreedora, salvo, que por hecho del príncipe, hecho fortuito o causa mayor, o una pandemia impida, que los pagos se realicen en la fechas que se citarán en el presente instrumento jurídico, cuyas fechas y montos en divisas, se citan a continuación: PRIMERA: El deudor pagará a la acreedora, el día 07-07-2.025, la cantidad de MIL CINCUENTA (1.050,,00) DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Ó EL EQUIVALENTE EN BOLIVARES DE ACUERDO A LA TASA OFICIAL PUBLICADA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA PARA LA FECHA QUE SE HAGA EXIGIBLE EL PAGO. SEGUNDA: El deudor pagará a la acreedora, el día 07-08-2.025, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA (350,00) DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Ó EL EQUIVALENTE EN BOLIVARES DE ACUERDO A LA TASA OFICIAL PUBLICADA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA PARA LA FECHA QUE SE HAGA EXIGIBLE EL PAGO. TERCERA: ΕΙ deudor pagará a la acreedora, el día 07-09-2.025, La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA (350,00) DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Ó EL EQUIVALENTE EN BOLIVARES DE ACUERDO A LA TASA OFICIAL PUBLICADA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA PARA LA FECHA QUE SE HAGA EXIGIBLE EL PAGO. CUARTA: El deudor pagará a la acreedora, el día 07-10-2.025, la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA (5.350,00) DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA 6 EL EQUIVALENTE EN BOLIVARES DE ACUERDO A LA TASA OFICIAL PUBLICADA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA PARA LA FECHA QUE SE HAGA EXIGIBLE EL PAGO. Queda expresado que las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio. - Sin embargo, la determinación del pago tal como lo refleja por interpretación de la jurisprudencia emanada y ratificada por La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nro. RC-106 de fecha 25- 04-2.021, sobre los pagos en moneda extranjera, la cual expresa de manera tacita. "Las obligaciones convenidas en moneda extranjera que hayan acordado ambas partes de común acuerdo se cancelarán en las condiciones que hayan pactado, por lo tanto, las partes determinan en este documento de común consentimiento de manera clara y expresa y por las determinaciones y formas de pago serán canceladas previo consentimiento de las partes contratantes. Las partes eligen como domicilio Especial la Ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira. Se entiende en esta Cláusula, que todo lo no pactado acá se entenderá por expreso por las partes, de común consentimiento y de Conformidad con las Leyes Venezolanas que rigen la materia. Siendo por cuenta de los deudores los gastos administrativos y judiciales, que ocasione esta obligación hasta su terminación. E igualmente en este mismo acto, en mi condición de deudor, me comprometo frente a mi Acreedora, que, si incumplo cualquiera de las obligaciones establecidas y/o estipuladas en el presente documento de PRESTAMO DE DINERO, me responsabilizo en indemnizarla, por daños y perjuicios, así como costas y gastos procesales, por los Tribunales Competentes de La República Bolivariana de Venezuela. Es convenido y así expresamente lo señalamos en el presente instrumento tiene el valor jurídico como Documento de préstamo y en caso de incumplimiento por parte del deudor, podrá mi acreedora proceder por vía del procedimiento de INTIMACIÓN Y en caso de Remate de bienes de mi exclusiva propiedad que se publique Un (1) solo cartel de remate a los Fines de evitar gastos adicionales a mi Acreedora. De igual manera declaro que en el caso de cobranza por mi incumplimiento será por mi única y exclusiva cuenta el pago de los honorarios profesionales del profesional del derecho que actúe, así como los costos y costas que conlleve el procedimiento o juicio. No obstante, en este mismo acto, Los ciudadanos CARLOS YONEIFER NOGUERA FEREIRA Y ANTONIO JOSE SANCHEZ GALVAN venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 24.152.601 y V-19.026.600 en su orden respectivo, domiciliados en la población de Umuquena, Jurisdicción del Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira y civilmente hábiles, incluyendo el deudor JHON JARVIN MORA MORA, plenamente identificados, damos en garantía a la acreedora un Invernadero, ya construido en su totalidad, sobre un lote de terreno propio, que más adelante se citará, propiedad de la ciudadana EDILIA DE JESUS BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.094.508, domiciliada en la población de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil; Ubicado en La Aldea Las Talas, Sector El Amparito, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira, que presenta un área de 3.018,87 Mts2; alinderado así: FRENTE: Da con propiedad de Edilia Bustamante y con vía de acceso al citado bien inmueble, mide 23,20 Metros, FONDO: Da con propiedad de Edilia Bustamante, mide 26,75 Metros; LADO DERECHO: Da con propiedad de Edilia Bustamante, mide 98,19 Metros; LADO IZQUIERDO: Da con propiedad de Edilia Bustamante, mide 94,46 Metros. El I lote de terreno antes descrito, lo adquirió la ciudadana EDILIA DE JESUS BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, antes identificada, conforme consta en documento Registrado por ante La Oficina de Registro Público de Los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, Inscrito bajo el Número: 2021.2048, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 437.18.29.1.385 Y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.021, de fecha 03-09-2.021, La existencia de dicho INVERNADERO se certifica, conforme consta en documento LEGALMENTE RECONOCIDO POR ANTE EL TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO, SIMON RODRIGUEZ Y SAN JUDAS TADEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SEGÚN SENTENCIA DICTADA EN FECHA 13-02-2.025, EXPEDIENTE Nro. 4360-2.025. E igualmente en este mismo acto, Yo; EDILIA DE JESUS BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, plenamente identificada, doy en garantía de pago al acreedor el lote de terreno propio de mi exclusiva propiedad, previamente descrito, sobre el cual se encuentra construido el Invernadero e igualmente me constituyo en FIADORA PRINCIPAL Y SOLIDADARIA PAGADORA, de todas las obligaciones asumidas por el deudor. Y Nosotros, JHON JARVIN MORA MORA, CARLOS YONEIFER NOGUERA FEREIRA, ANTONIO JOSE SANCHEZ GALVAN Y EDILIA DE JESUS BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, plenamente identificados, actuando en este acto, el primero de los nombrados, con el carácter de deudor, el segundo y el tercero, de los nombrados con el carácter de garantes y la cuarta de los nombrados en su carácter de garante y fiadora; por medio del presente documento DECLARAMOS: Estamos de acuerdo en todos y cada uno se los términos, expuestos en el presente documento de PRESTAMO DE DINERO, CON FIANZA Y GARANTÍA, por ser real, sería, cierta y así haberla convenido con la acreedora EYLIN MARIA DE LOS ANGELES BRICEÑO HERNÁNDEZ, plenamente identificada. En fe de lo expuesto así lo decimos y firmamos, para que surta los efectos jurídicos correspondientes, en la ciudad de Coloncito, Capital del Municipio Panamericano, a los 07 días del mes de Abril año 2.025. " CUARTO: Nosotros, JHON JARVIN MORA MORA, NOGUERA FEREIRA CARLOS YONEIFER ANTONIO JOSE SANCHEZ GALVAN y EDILIA DE JESUS BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, antes identificados, de conformidad al Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la supresión del lapso para la contestación de la demanda y se proceda la homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y Yo; EYLIN MARIA DE LOS ANGELES BRICEÑO HERNÁNDEZ, antes identificada, como la parte actora, manifiesto de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, acepto la supresión del lapso y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible. E igualmente solicito que Una vez Homologada la Presente causa por este digno Despacho, se Sirva Ordenarme expedirme un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa Y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente expediente en lo folios inclusive del presente Expediente; en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante, autorizo amplia y suficientemente en este acto, al Abogado LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, plenamente identificado, para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman. Es todo, termino, se leyó y conformen firman.”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 07 de abril de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), a los veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Yubirey Sanchez Daza
YOB/DYSD/csnr.-
Exp. 4.446-2025
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