REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4447-2025.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ROSMIRA VILLANUEVA MORANTES, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.095.061, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, asistido por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.258.254, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 227.495.
DEMANDADOS: EMILIA MARGARITA MONTOYA DE NUÑEZ, AURIMAR DEL CARMEN NUÑEZ MONTOYA y MARLON AURELIO NUÑEZ MONTOYA venezolanos, la primera viuda y los dos último solteros, titular de la cédula de identidad Nros.V-9.191.324, V-15.684.338 y V-17.886.407, en su orden respectivo, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábiles, la primera de las nombradas actuando en representación del ciudadano: MANUEL JOSE NUÑEZ MONTOYA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.578.304, tal como consta en documento de Poder Numero 37, Folio 108, Tomo 4, de fecha (18) de agosto del año 2023, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 09 de abril de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana ROSMIRA VILLANUEVA MORANTES, plenamente identificada en autos.
En fecha 23 de abril de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos EMILIA MARGARITA MONTOYA DE NUÑEZ, AURIMAR DEL CARMEN NUÑEZ MONTOYA y MARLON AURELIO NUÑEZ MONTOYA, la primera de las nombradas actuando en representación del ciudadano: MANUEL JOSE NUÑEZ MONTOYA, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 09 de abril de 2025, los ciudadanos EMILIA MARGARITA MONTOYA DE NUÑEZ, AURIMAR DEL CARMEN NUÑEZ MONTOYA y MARLON AURELIO NUÑEZ MONTOYA, la primera de las nombradas actuando en representación del ciudadano: MANUEL JOSE NUÑEZ MONTOYA, plenamente identificados en autos; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-5.346.207, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.123, actuando con el carácter de demandados y la ciudadana ROSMIRA VILLANUEVA MORANTES, identificada en autos, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: los ciudadanos EMILIA MARGARITA MONTOYA DE NUÑEZ, AURIMAR DEL CARMEN NUÑEZ MONTOYA y MARLON AURELIO NUÑEZ MONTOYA, la primera de las nombradas actuando en nombre propio y en representación del ciudadano: MANUEL JOSE NUÑEZ MONTOYA, se dan por citados en el presente proceso. SEGUNDO: convenimos en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconocemos en todas y cada una de las partes el contenido y firmas contenidas en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas dígitos pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizamos en todo acto tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: "Nosotros, EMILIA MARGARITA MONTOYA DE NUÑEZ, AURIMAR DEL CARMEN NUÑEZ MONTOYA y MARLON AURELIO NUÑEZ MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, la primera viuda, los dos últimos solteros titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.191.324, V-15.684.338 y V-17.886.407, domiciliados en la población de Coloncito, Municipio Panamericano, del Estado Táchira y civilmente hábiles, la primera de las nombradas actuando en nombre propio y en representación del ciudadano: MANUEL JOSE NUÑEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.578.304, y civilmente hábil, tal y como consta en documento de Poder Número 37, Folio 108, Tomo 4, de fecha (18) de agosto del año 2023, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, por medio del presente instrumento DECLARAMOS: damos en venta de forma pura, simple, perfecta e irrevocable todos los DERECHOS y ACCIONES que nos corresponden a la Ciudadana: ROSMIRA VILLANUEVA MORANTES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro.V-23.095.061, del mismo domicilio y civilmente hábil, UN LOTE DE TERRENO PROPIO, ubicado en el Sector Km 99, de la Población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, con un área de terreno de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480 Mts2) comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NOR-ESTE: En una extensión de veinticuatro metros (24 Mts), da con Terrenos de Albenis Becerra; SUR- OESTE: En una extensión de veinticuatro metros (24 Mts) da con Calle 23: SUR-ESTE: En una extensión de veinte Metros (20 Mts) da con terrenos de Jerson Chacón: NOR- OESTE: En una extensión de veinte Metros (20 Mts) da con Carrera 4B LOS DERECHOS y ACCIONES que aquí damos en venta nos pertenece tal y como consta, en hoy constituida con el cincuenta por ciento (50%) por la SUCESIÓN AURELIANO NUÑEZ ALDANA, en ACTA DE RECEPCION: Número de Expediente: 1663 de fecha 28/09/2003, y el cincuenta por ciento (50%) en propiedad de la ciudadana: EMILIA MARGARITA MONTOYA DE NUÑEZ, plenamente identificada, la cual adquirió en Comunidad Conyugal, con el Causante. El Lote de Terreno Propio se encuentra Registrado tal y como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, bajo el Numero 2012.1395, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el N°. 437 18.15.1 2746, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, de fecha (25) de octubre del año 2012. La presente venta es por La cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (12.500,00 Bs). que declaramos haber recibido de manos de la compradora en partes fraccionada, a total satisfacción, razón por la cual otorgamos la plena propiedad y dominio, libre de todo gravamen y obligándonos al saneamiento de ley. Y yo, ROSMIRA VILLANUEVA MORANTES, plenamente identificada declaro: que acepto la presente venta que se me hace en los términos expresados por ser seria, real, cierta y así haberla convenido con los vendedores. Para todos y cada uno de los efectos jurídicos derivados de este contrato las partes eligen como domicilio especial a la población de Coloncito Municipio Panamericano, de cuyos Tribunales declaran expresamente someterse, así mismo establecen que lo no estipulado se resolverá en caso de conflicto por lo establecido en el código civil vigente, así lo decimos otorgamos y firmamos en Coloncito por vía privada, hoy lunes (01) de marzo del año 2025, y en conformidad dejamos nuestras firmas y huellas dactilares de los dígitos pulgares". CUARTO: Y nosotros EMILIA MARGARITA MONTOYA DE NUÑEZ. AURIMAR DEL CARMEN NUÑEZ MONTOYA y MARLON AURELIO NUÑEZ MONTOYA, la primera de las nombradas actuando en nombre propio y en representación del ciudadano: MANUEL JOSE NUÑEZ ΜΟΝΤΟYA de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, solicitamos la supresión de lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo: ROSMIRA VILLANUEVA MORANTES, antes identificada, como parte actora en el siguiente procedimiento manifestó de conformidad al articulo 203 del Código del Procedimiento Civil, que acepto la supresión del acto antes citado y solicitamos se Homologue la presente causa de la brevedad posible, e igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarme expedirme un (01) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el Presente Expediente en los folios inclusive el presente expediente, en constancia de ello dejamos copias fotostáticas de los mismos, no obstante autorizamos amplia y suficientemente en este acto a la abogado LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman.”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 09 de abril de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Yubirey Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 09:30 a.m. se publicó la presente decisión.
secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/csnr.-
Exp. 4.447-2025
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