REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4.448-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: YONDER OSCAR CONTRERAS RAMIREZ y NELLY AURORA RAMIREZ ROA, venezolanos, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.577.784 y V-11.219.215, en su orden respectivo, el primero de los nombrados domiciliado en Caño Amarillo, Municipio Samuel Dario Maldonado del estado Tachira y la segunda domiciliada en La Tendida, Municipio Samuel Dario Maldonado del estado Tachira, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-5.681.636 inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.332.
DEMANDADAS: DIANY KATIBETH CLARO SANCHEZ y DANIELA KATHERINE CLARO SANCHEZ, venezolanas, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-29.753.176 y V- 28.131.225, en su orden respectivo, domiciliadas en Caño Amarillo, Municipio Samuel Dario Maldonado del estado Tachira y civilmente hábiles.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 09 de abril de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por los ciudadanos YONDER OSCAR CONTRERAS RAMIREZ y NELLY AURORA RAMIREZ ROA, plenamente identificados en autos.
En fecha 23 de abril de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de las ciudadanas DIANY KATIBETH CLARO SANCHEZ y DANIELA KATHERINE CLARO SANCHEZ, plenamente identificadas en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 09 de abril de 2025, las ciudadanas DIANY KATIBETH CLARO SANCHEZ y DANIELA KATHERINE CLARO SANCHEZ, plenamente identificadas en autos; debidamente asistidas por la abogada en ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-18.637.527, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 182.329, actuando con el carácter de demandadas y los ciudadanos YONDER OSCAR CONTRERAS RAMIREZ y NELLY AURORA RAMIREZ ROA, identificados en autos, en condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACO, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Nos damos por citadas para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil, CONVENIMOS en la presente demanda, en los siguientes términos: A-) Convenimos en todos y en cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento, B-) Reconocemos tanto el contenido, como la firma y huellas estampadas en el documento privado, de fecha 01 de Abril de 2025, el cual fue acompañado al libelo de demanda que se encuentra anexado en original con la letra "A" en la presente causa y que textualmente dice así: "Nosotros, DIANY KATIBETH CLARO SANCHEZ Y DANIELA KATHERINE CLARO SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 29.753.176 y V.- 28.131.225, domiciliadas en Caño Amarillo, Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil; Por medio del presente Documento Declaramos: Damos en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable al ciudadano YONDER OSCAR CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.577.784, domiciliado en Caño Amarillo, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y hábil civilmente; Unas mejoras de mi propiedad consistentes una casa para habitación de techos zinc, pisos de cemento, paredes de bloque, distribuidas en sala, cocina, comedor, baño, tres (3) habitaciones, garaje, porche, área de servicio y demás anexidades que le son propias, ubicadas en el sitio denominado Caño Amarillo, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, fomentadas sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad del Jauregui del Estado Táchira, bajo documento de Amparo N° 17.348, de fecha 10/10/1982, dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: Mide Veinticinco Metros (25 Mts), colinda con mejoras que son o fueron de Nerso Antonio Contreras Zambrano; SUR: Mide Veinticinco Metros (25 Mts), colinda con mejoras que son o fueron de Nerso Antonio Contreras Zambrano, divide pared de bloque propia; ESTE: Mide Doce Metros (12 Mts), colinda con calle pública; OESTE: Mide Doce Metros (12 Mts), colinda con mejoras que son o fueron de Nerso Antonio Contreras Zambrano. Las mejoras aquí descritas y vendidas es todo lo ejecutado a nuestras solas y únicas expensas sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad de Jauregui como consta en Documento Autenticado por ante La Notaria Pública del Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Tachira, en fecha 06 de Marzo del año 2012, inserto bajo el No. 41, Tomo 07 de los libros respectivos. El precio de esta venta es la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) que declaramos recibidos a nuestra entera y total satisfacción de manos del comprador. Con el otorgamiento del presente documento trasmitimos al comprador todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que nos asisten sobre las mencionadas mejoras, libre de todo gravamen, obligadas al saneamiento de Ley. Yo, YONDER OSCAR CONTRERAS RAMIREZ, antes identificado declaro: "Acepto la venta que por el presente documento se me hace por ser seria y cierta, en este acto y por el presente docuemnto constituto a favor de la ciudadana NELLY AURORA RAMIREZ ROA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad N" V. 11.219.215, de este domicilio y hábil, Derecho de Usufructo sobre las mejoras descritas en el presente instrumento hasta que acaezca su muerte." Y yo, NELLY AURORA RAMIREZ ROA, ya identificada, declaro Acepto el Derecho de Usufructo constituido a mi favor, hasta que ocurra mi muerte. Asi lo decimos, otorgamos y firmamos por via Privada, La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, hoy 01 de Abril del año 2025, siendo nuestras las firmas y huellas dactilares que aparecen al pie del presente instrumento y las mismas que utilizamos tanto en actos públicos como privados. LOS OTORGANTES, TERCERO: Solicitamos a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada. CUARTO: de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se abrevie los lapsos procesales. QUINTO: Se dejó entendido que se presentó ante este despacho los ciudadanos YONDER OSCAR CONTRERAS RAMIREZ, y NELLY AURORA RAMIREZ ROA, plenamente identificados en autos, en su carácter de parte demandantes, Asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33.332, con domicilio procesal en La Avenida 3 Bolívar, Edificio Yerson, segundo piso, oficina Nº 1 de la Tendida Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira, quienes manifestaron lo siguiente vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, damos nuestra conformidad y pleno conocimiento, solicitando a la ciudadana juez Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada. También solicito el desglose del documento privado y en su defecto se deje copia certificada. No se expuso más, termino se leyó y conformes firman.-“
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 09 de abril de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Ci rcunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Yubirey Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 10:00 a.m. se publicó la presente decisión.
secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/DYSD/csnr.-
Exp. 4448-2025
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