REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Coloncito, miércoles veintitrés (23) de abril de 2025
EXPEDIENTE N° 4449-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante ANA KARINA GUILLEN MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-27.068.416, quien actúa en beneficio e interés de sus hijos, los hermanos MENDEZ GUILLEN.
Parte Demandada JOSHET RONAY MENDEZ PERNIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.440.683.
Motivo: Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
Visto el convenimiento celebrado por ante este Despacho en fecha 09 de abril de 2025 por los ciudadanos ANA KARINA GUILLEN MARQUEZ y JOSHET RONAY MENDEZ PERNIA, plenamente identificados en autos, por Obligación de Manutención a favor de los hermanos MENDEZ GUILLEN, este Tribunal le da entrada y lo inventaría bajo el Nº 4449-2025, del libro L-10. Dicho convenimiento textualmente establece en parte, lo siguiente:
“…PRIMERO: El ciudadano JOSHET RONAY MENDEZ PERNIA se compromete en darle la Obligación de Manutención para sus hijos en la cantidad de ochenta y cinco mil pesos en moneda colombiana ($ 85.000) semanalmente a partir de esta semana y la progenitora en ayudar a los demás gastos en su 50 % como médicos, medicina, útiles escolares, calzados y decembrinos; así mismo se compromete en ayudar con cincuenta mil pesos en moneda colombiana mensualmente para el alquiler de habitación. Seguidamente la ciudadana ANA KARINA GUILLEN MARQUEZ expreso “acepto dicho ofrecimiento hecho por el padre de mi hijos. Es todo termino se leyó y conforme firma”
DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS
La demandante consignó copia simple de las Actas de Nacimiento: Nros. 140 y 091 de fecha 14/03/2019 y 10/04/2025, respectivamente, expedidas por el Registro Civil de la parroquia Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, correspondiente a sus hijos YOSNEIDY ROSMAIRY MENDEZ GUILLEN y CARLOS ADRIAN MENDEZ GUILLEN, medio de prueba que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que, en el presente caso, las partes que celebraron el convenimiento de obligación de manutención solicitan la homologación del mismo. Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su articulado relacionado con la Obligación de Manutención que los convenios realizados por las partes intervinientes en el proceso están sometidos a la homologación y que la misma tiene fuerza ejecutiva.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 261 y 262, faculta a las partes para realizar acuerdos conciliatorios, que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho y Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado de esta Circunscripción Judicial
Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA, para el archivo del tribunal.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/DYSD/chgl.-
Exp. 4449-2025
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