REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4.450-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSE DEL CARMEN ARELLANO CONTRERAS venezolano, soltero, titular de las cedulas de identidad Nros. V-8.084882 domiciliado en Caño Tigre, Municipio zea del estado merida, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-18.637.527 inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 182.329,
DEMANDADO: RICHARD JOSE MOLINA ROMERO, venezolano, soltero, titular de las cédulas de identidad Nros. V-19.319.739, domiciliado en Caño Tigre, Municipio Zea del estado Merida y civilmente hábiles
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 11 de abril de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano JOSE DEL CARMEN ARELLANO CONTRERAS plenamente identificado en autos.
En fecha 25 de abril de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano RICHARD JOSE MOLINA ROMERO, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 11 de abril de 2025, el ciudadano RICHARD JOSE MOLINA ROMERO, plenamente identificado en autos; debidamente asistido por la abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-5.681.636 inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.332 actuando con el carácter de demandado y el ciudadano JOSE DEL CARMEN ARELLANO CONTRERAS identificado en autos, en condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: me day por citado para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento, SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, CONVENGO en la presente demanda, en los siguientes términos: A- convengo en todas y cada de uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento. B-Reconozco tanto el contenido, como la firma y las huellas estampadas por mi en el documento privado de fecha 08 de Abril del año 2025, el cual fue acompañado al libelo de demanda, que se encuentra anexado con la letra "A" en la presente causa y reza lo siguiente: Yo, RICHARD JOSE MOLINA ROMERO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad No. V.-19.319.739 domiciliado en Caño El Tigre Municipio Zea del Estado Mérida y civilmente hábil, por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSE DEL CARMEN ARELLANO CONTRERAS venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad No. V.-8.084.882 domiciliado en Caño El Tigre Municipio Zea del Estado Mérida y civilmente hábil, dos bienes inmuebles de mi propiedad consistentes en PRIMERO: UN LOTE DE TERRENO PROPIO, ubicado en el parcelamiento denominado "Comunidad Gnostica Samael Aun Wear Kilometro seis, Carretera Zea - El Vigía, del Sector Mesas del Escalante, Cañio El Tigre, Municipio Zea del Estado Mérida, con un área total de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 mts 2) aproximadamente cuyas medidas y linderas son los siguientes: FRENTE: en la medida de diez metros (10 mts) con la carretera que conduce de Zea al Vigia. FONDO: En la medida de diez metros (10 mts) con calle en parcelamiento. LADO DERECHO: en la medida de cincuenta metros (50 mts) con terreno que son o fueron de de Luis Angel Echeverri Vega. LADO IZQUIERDO: en la medida de cincuenta metros (50 mts). con terreno propiedad de Miguel Ángel Osorio Remolina. El bien inmueble antes descrito me pertenece por haberlo adquirido según consta en Documento Privado debidamente reconocido por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodriguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira signado con el Expediente Nº: 4430-2025, de fecha (28) de Marzo del año 2025 El precio de esta venta es la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) que declaro recibidos a mi entera y cabal satisfacción en dinero efectivo, de manos del comprador. Con el otorgamiento del presente documento trasmito al comprador la plena propiedad, dominio y posesión de lo descrito, libre de todo gravamen y obligado al saneamiento de Ley. Y yo el Comprador JOSE DEL CARMEN ARELLANO CONTRERAS ya identificado, declaro: "Acepto la venta en cada uno de sus términos, que por el presente documento se me hace por ser serias y ciertos. Se elige como domicilio especial para todos los efectos que se deriven de este contrato, la ciudad de Coloncito Estado Táchira a jurisdicción de cuyo Tribunal decidan someterse Asi lo decimos, otorgamos y firmamos por via privada hoy 08 de Abril del año 2025, en la Tendida Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira. Siendo estas nuestras las firmas y huellas dactilares las mismas que utilizamos tanto en actos públicos como privados. TERCERO: Solicitamos a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la Autoridad de cosa juzgada. CUARTO De acuerdo a lo establecido en el Articulo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se abrevie el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. QUINTO Se dejó entendido que se presentó ante este despacho el Ciudadano JOSE DEL CARMEN ARELLANO CONTRERAS venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V. 8.084.882 domiciliado en Caño El Tigre Municipio Zea del Estado Mérida y civilmente hábil, Debidamente asistido en este acto por la Abogada en libre ejercicio de la profesión MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad No. V- 18.637.527, inscrita bajo el Nº 182.329, con domicilio procesal en el Edificio Gerson, segundo piso oficina N 2, Av. 3 de la Tendida, parte baja del Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira, correo electrónico brokmary@hotmail.com y juridicamente hábil, quien manifestó lo siguiente: vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy mi consentimiento, y estoy conforme, solicitamos a la ciudadana Juez Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada, también solicitamos la copia fotostática certificada de la Sentencia y el desglose del Documento Privado. No se expuso más, terminó, se leyó y conformes firman.
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 11 de abril de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Ci rcunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Yubirey Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 10:00 a.m. se publicó la presente decisión.
secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/DYSD/chgl.-
Exp. 4450-2025
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