REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N.º 4455-2025.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE CARLA ANDREINA LOZADA GUERRERO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N V-24.819.019, domiciliada en la Población Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira y civilmente hábil, asistido por el profesional del Derecho ciudadano LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N 53.125.
DEMANDADOS: JOHANA CECILIA OSSA Y FREDDY SEGUNDO VERA AMAYA. venezolanos, divorciados, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-17.887.982 y V-10.852.869. en su orden respectivo, domiciliados en la Población Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 11 de abril de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana CARLA ANDREINA LOZADA GUERRERO, plenamente identificada en autos.
En fecha 25 de abril de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos JOHANA CECILIA OSSA y FREDDY SEGUNDO VERA AMAYA, plenamente Identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 11 de abril de 2025, los ciudadanos JOHANA CECILIA OSSA y FREDDY SEGUNDO VERA AMAYA, identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CESAR ALFREDO ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.685.460, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 224,516, actuando con el carácter de demandada y la Ciudadana CARLA ANDREINA LOZADA GUERRERO, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, plenamente identificados, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“… PRIMERO: Los ciudadanos JOHANA CECILIA OSSA y FREDDY SEGUNDO VERA AMAYA, nos damos por citados en el presente proceso SEGUNDO: Convenimos en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconocemos en todas y cada una de sus partes el contenido y firmas (HUELLAS DIGITO PULGARES); contenidas en el documento privado, que constituye el Instrumento Fundamental de La presente acción, con sus respectivas huellas digito-pulgares, que riela en el Folio: del Presente expediente, por ser cierto y Ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas (FIRMAS Y HUELLAS DÍGITO PULGARES) que utilizamos en nuestros actos tanto públicos como privados, el cual señala textualmente lo Siguiente "Yo; JOHANA CECILIA OSSA, venezolana, mayor de edad, divorciado, Tal y como consta en Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05-06-2.024, Expediente Signado con el Nro. 74.086-2.024, titular de la cédula de identidad Nro.-V- 17.887.982, domiciliada en la población de Umuquena, Jurisdicción del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira y civilmente hábil; con el legítimo consentimiento de mi ex cónyuge ciudadano FREDDY SEGUNDO VERA AMAYA, venezolano, mayor de edad, divorciado, Tal y como consta en Sentencia de Divorcio previamente citada; titular de la cédula de identidad Nro.-V- 10.852.869, domiciliado en la población de Umuquena, Jurisdicción del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira y civilmente hábil; actuando en este acto, en pleno uso de mis facultades mentales e intelectuales, por medio del presente documento DECLARO: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana CARLA ANDREINA LOZADA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro.- V- 24.819.019, domiciliada en la población de Umuquena, Jurisdicción del Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira y civilmente hábil; Un inmueble consistente en una casa para habitación y el lote de terreno propio, donde está construida una vivienda Principal, Ubicada en la Calle 5, casa S/N, Urbanización Popular Padre Fonseca, Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira, el lote de terreno posee una superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS, (365, 62 Mts2); la casa para habitación compuesta por dos (2) habitaciones, sala, comedor, cocina, un baño con su respectiva cerámica, tanque aéreo, lavadero, pisos de cemento pulido, techo de acerolit y la mitad platabanda, puertas y ventanas en hierro, garaje mitad en techo de acerolit, instalaciones eléctricas, instalaciones de aguas blancas y negras. Los bienes inmuebles que son objeto de la presente venta (terreno casa), están comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Da con Calle 5, mide 10,40 Metros; FONDO: Da con Arcenio Sánchez, mide 9,80 Metros; LADO DERECHO: Da con Lorenzo Roa, mide 36,20 Metros; LADO IZQUIERDO: Da con Arcenio Sánchez, mide 36,20 Metros. EL precio de la presente venta es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 150.000,00), Los cuales declaro recibir en este acto, en dinero en efectivo y de Legal circulación en el país, a mi entera y cabal satisfacción, en varias porciones, de manos de mi compradora, razón por la cual le transfiero la plena propiedad, posesión y dominio sobre todo lo acá descrito y vendido, libre de todo gravamen, Con sus usos, costumbres servidumbres y sometiéndome al saneamiento conforme a la Ley. Lo que aquí vendo constituye todo lo que adquirí en comunidad conyugal que mantuve con el ciudadano FREDDY SEGUNDO VERA AMAYA, plenamente identificado, conforme consta en documento Registrado por ante La Oficina de Registro Público de Los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, Inscrito bajo el Número: 41, Folio 190; Tomo: 7: Protocolo de Transcripción del año 2.012. Además, quedó Inscrito bajo el Número: 2012.1157, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Número: 437.18.29.1.680 у correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012, de fecha 22-08-2.012, Número: 2012. 1158, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Número: 437.18.29.1.681 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012, de fecha 22-08-2.012 e igualmente en mi condición de vendedora declaro que los citados bienes inmuebles los adquirí en comunidad concubinaria que mantenía con el ciudadano FREDDY SEGUNDO VERA AMAYA, que se inició en el mes de febrero del año 2.012, por ende dichos bienes inmuebles forman parte de la comunidad de concubinaria que existió entre nosotros, para la fecha de adquisición de los mismos y fue liberada la hipoteca convencional de primer grado que pesaba sobre los mencionados inmuebles en fecha 22 de junio del año 2.023, por ende también forman parte de la comunidad de gananciales, que mantuve con el citado ciudadano, la cual quedó extinguida, conforme se infiere de La Sentencia de Divorcio antes citada. Y Yo; CARLA ANDREINA LOZADA GUERRERO, plenamente identificada, actuando en este acto con el carácter de compradora, por medio del presente instrumento DECLARO: Estoy de acuerdo en todos y cada uno de los términos expuestos en la presente venta, por ser real, sería, cierta y así haberla convenido con la vendedora y su ex cónyuge. En fe de lo expuesto así lo decimos y firmamos por vía privada en la población de Coloncito, Capital del Municipio Panamericano, Estado Táchira, a los 11 días del mes de Abril del año 2.025." CUARTO: Y Nosotros; JOHANA CECILIA OSSA y FREDDY SEGUNDO VERA AMAYA, antes identificados, de Conformidad al Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la supresión del Lapso para la contestación de la demanda y se proceda la homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo; CARLA ANDREINA LOZADA GUERRERO, antes plenamente identificada, como parte actora en el presente procedimiento, manifiesto de Conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión Del lapso antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible, no obstante en este mismo acto, solicito que Una vez Homologada la Presente causa por este digno Despacho, se sirva ordenarme expedirme un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa Y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente expediente en lo folios inclusive del presente Expediente; en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante, autorizo amplia y suficientemente en este acto, al Abogado LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, plenamente identificado, para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman…

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo acto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 11 de abril de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO, celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy viernes veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 215 de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión

Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sanches Daza







YOB/DYSD/chgl.-
Exp. 4455-2025.