REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N.º 4456-2025.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE RAMON DAVID PEREZ ROBLES, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N' V-23.32.408, domiciliado en la Población Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil, asistido por el profesional del Derecho Ciudadano LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83,125.
DEMANDADA: SULEIMA DEL CARMEN ARELLANO ALDANA venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.788.592, domiciliados en la Población Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 11 de abril de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano RAMON DAVID PEREZ ROBLES, plenamente identificado en autos.
En fecha 25 de abril de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano SULEIMA DEL CARMEN ARELLANO ALDANA, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 11 de abril de 2025, la ciudadana SULEIMA DEL CARMEN ARELLANO ALDANA, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CESAR ALFREDO ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N" V-15.685.460, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 224.516, actuando con el carácter de demandada y el ciudadano RAMON DAVID PEREZ ROBLES, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, plenamente identificados, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:

“… PRIMERO: La ciudadana SULEIMA DEL CARMEN ARELLANO ALDANA, me doy por citada en el presente proceso SEGUNDO: Convengo en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda TERCERO: Reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido y firmas (HUELLAS DÍGITO PULGARES); contenidas en el documento privado, que constituye el Instrumento Fundamental de La presente acción, con sus respectivas huellas digito-pulgares, que riela en el Follo: del Presente Expediente, por ser cierto y Ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son Las mismas (FIRMAS Y HUELLAS DIGITO PULGARES) que utilizo en mis actos tanto públicos como privados, el cual señala textualmente lo Siguiente "Yo SULEIMA DEL CARMEN ARELLANO ALDANA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro.-V- 16.788.592, domiciliada en la población de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil; actuando en este acto, en pleno uso de mis facultades mentales e intelectuales, por medio del presente documento DECLARO: Doy en venta pura y Simple, perfecta e irrevocable al ciudadano RAMÓN DAVID PEREZ ROBLES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro.- V- 23.132.408 domiciliado en la población de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil, Los derechos y acciones que me corresponden de los seis (6) céntimos y un cuarto (1/4) de los derechos que equivalen aproximadamente a 18 hectáreas, sobre terrenos de la Comunidad de Morotuto, es necesario aclarar en este acto, que revisando los linderos y medidas, del mencionado lote de terreno y de conformidad con Levantamiento Topográfico que se anexa; dichos derechos equivalen a un área de 185,28 Mts2 y no de 18 hectáreas, tal y como se citó en el titulo de adquisición que se citará mas adelante: sobre terrenos de la Comunidad de Morotuto, Ubicado en Morotuto, Aldea Morotuto, Municipio Panamericano, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: FRENTE SIENDO EL ESTE: Mide diecisiete metros con ochenta centímetros (17.80 mts), da con Carretera Camellón o Via Pública; FONDO SIENDO EL OESTE: Mide trece metros con ochenta centímetros (13,80 mts), con mejoras de Severo Roa Molina; LADO DERECHO SIENDO EL SUR: Mide diez metros con noventa centímetros (10,90 mts) daba con mejoras que fueron de Rosalba Rojas Gómez hoy con Mejoras propiedad de Severo Roa Molina; LADO IZQUIERDO SIENDO EL NORTE: Mide trece metros con sesenta centímetros (13,60 mts), daba con mejoras de Juan Contreras hoy mejoras propiedad de Marleny Molina Gutiérrez, Tal y como consta en Levantamiento Topográfico previamente anexado, EL Precio de la Presente venta es por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs. 12.500,00), Los cuales declaro recibir en este acto, en dinero en efectivo y de Legal circulación en el país, a mi entera y cabal satisfacción, en varias porciones, de manos de mi comprador, razón por la cual le transfiero la plena propiedad, posesión y dominio sobre todo lo acá descrito y vendido, libre de todo gravamen, con sus usos, costumbres servidumbres y sometiéndome al saneamiento conforme a la Ley. EN CASO DE EVICCIIÓN... Lo que aquí vendo constituye todo lo que adquirí conforme consta en documento Autenticado por ante La Notaría Pública de La Fría Estado Táchira, inserto bajo el Número: 42; Folios: 87-88; Tomo: 78; de fecha 09-11-2.006. Y Yo; RAMÓN DAVID PEREZ ROBLES, plenamente identificado, actuando en este acto con El carácter de comprador, por medio del presente instrumento DECLARO: Estoy de acuerdo en todos y cada uno de los términos expuestos en la Presente venta, por ser real, sería, cierta y así haberla convenido con la vendedora. En fe de lo expuesto así lo decimos y firmamos por vía privada en la población de Coloncito, Capital del Municipio Panamericano, Estado Táchira, a los 11 días del mes de Abril del año 2.025." CUARTO: Y yo; SULEIMA DEL CARMEN ARELLANO ALDANA, antes identificada, de Conformidad al Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito la supresión del Lapso para la contestación de la demanda y se proceda la homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo; RAMÓN DAVID PEREZ ROBLES, antes plenamente identificado, como parte actora en el presente procedimiento, Manifiesto de Conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión Del lapso antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible, no obstante en este mismo acto, solicito que Una vez Homologada la Presente causa por este digno Despacho, se sirva ordenarme expedirme un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa Y el desglose de instrumentos los que corren insertos en el presente expediente en lo folios inclusive del presente Expediente; en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante, autorizo amplia y suficientemente en este acto, al Abogado LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, plenamente identificado, para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman. …

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo acto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 11 de abril de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO, celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy viernes veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 215 de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión

Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sanches Daza







YOB/DYSD/chgl.-
Exp. 4456-2025.