REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N.º 4457-2025.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE JUDITH JOSEFINA MENDOZA ZABALETA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.100.708, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil, asistida por la profesional del Derecho ciudadana YOELIKA DEL VALLE SANCHEZ GUTIERREZ, inscrita en el IPSA bajo el N 111.826.
DEMANDADO: JEAN CARLOS PEREIRA PERNIA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nos V-23.132.414, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado civilmente hábil, MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado..
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 11 de abril de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana JUDITH JOSEFINA MENDOZA ZABALETA, plenamente identificado en autos.
En fecha 25 de abril de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano JEAN CARLOS PEREIRA PERNIA, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 11 de abril de 2025, el ciudadano JEAN CARLOS PEREIRA PERNIA, identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio JOSE AMABLE MORALES FINOL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.899.716, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 219.182, actuando con el carácter de parte demandada y la ciudadana JUDITH JOSEFINA MENDOZA ZABALETA en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YOELIKA DEL VALLE SANCHEZ GUTIERREZ, plenamente identificados en autos, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“… PRIMERO: El Ciudadano JEAN CARLOS PEREIRA PERNIA, actuando en nombre propio, plenamente identificado, me doy por citado para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, CONVENIMOS en la presente demanda, en los siguientes términos. A) Convengo en todos y cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento.- B) RECONOZCO tanto el contenido, como la firma del documento privado, de fecha 24 de Febrero del 2024, el cual fue acompañado al libelo de demanda y textualmente establece: "Yo, JEAN CARLOS PEREIRA PERNIA. Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 23.132.414, Domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana: JUDITH JOSEFINA MENDOZA ZABALETA, Venezolana, Mayor de Edad, Soltera, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V.-11.100.708, Domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y hábil, Una casa para habitación radicadas en un lote de terreno propiedad de la Municipalidad del Jauregui, debidamente arrendado a la Municipalidad por el aquí vendedor y signado con el Nro. 3.507, Ubicado en la Urbanización 19 de Abril, Parcela U-79, del Municipio Panamericano del Estado Táchira, con un área de terreno de CIENTO NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMTROS (191 mts2 con 58 Cm) comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos particulares FRENTE O NOR-OESTE: Del Vértice Vt al V4, mide Diez metros con Treinta Centímetros (10 mts con 30 cm), y da con Vereda U-3 FONDO O SUR. ESTE: Del Vértice V2 al V3, mide Diez metros con Treinta Centímetros (10 mts. con 30 Cm), y da con Sector Los Cortijos, LADO DERECHO o NOR-ESTE: Del Vértice V1 al V2. mide Dieciocho metros con Sesenta Centímetros (18 mts con 60 Cm), y da con parcela U-80, LADO IZQUIERDO SUR-OESTE: Del Vértice V3 al V4, mide Dieciocho metros con Sesenta Centímetros (18 mts con 60 Cm), da con Parcela U-78. Lo aquí descrito y vendido lo adquirí a mis únicas expensas y por Contrato de arrendamiento Nro. 3.507, de fecha 22 de Marzo del año 2013. El precio de esta venta es por la cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 23.000,00) los cuales declaro recibir en este acto en dinero efectivo, de curso legal a mi entera y cabal satisfacción. En consecuencia, le transfiero a la compradora la plena propiedad, dominio y posesión de lo aquí vendido libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de Ley. Y yo, JUDITH JOSEFINA MENDOZA ZABALETA, la compradora ya identificada, declaro: Que acepto la venta que se me hace en todos y en cada uno de sus términos por ser seria real y cierta y así haberla convenido con el Vendedor. Así lo decimos, otorgamos y firmamos por vía privada en Coloncito a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año 2025. C) Además reconozco que la firma y las huellas digito-pulgares que están estampadas en dicho documento son mías. -TERCERO Y nosotros, JEAN CARLOS PEREIRA PERNIA, plenamente identificado, de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito la supresión del Lapso para la contestación de la demanda y se proceda a la homologación del presente convenimiento. CUARTO: Y yo, JUDITH JOSEFINA MENDOZA ZABALETA. plenamente identificada, como parte actora en el presente procedimiento, manifiesto de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión del Lapso antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible E igualmente solicito que Una Vez Homologada la presente causa por ante Digno Despacho, se sirva ordenarnos expedirnos un (1) juego de copia certificada de la decisión Dictada en la presente causa Y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente expediente en lo folio inclusive del presente Expediente; en constancia de ello dejamos copias fotostáticas de los mismos, no obstante, autorizamos amplia y suficientemente en este acto, a la Abogada YOELIKA DEL VALLE SANCHEZ GUTIERREZ, plenamente identificada, para retirar los citados instrumentos. Eso es todo. termino se leyó y conformes firman…
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo acto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 11 de abril de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO, celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (10:00 a.m.), de hoy viernes veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 215 de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 10:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sanches Daza
YOB/DYSD/chgl.-
Exp. 4457-2025.
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