0REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD N° 5155-2025
SOLICITANTE: LUIS ALBERTO CAMERO SANDOVAL, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-17.497.794, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y hábil, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.346.207 e inscrito en el IPSA bajo el N° 82.123.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
PARTE EXPOSITIVA
La presente solicitud de TITULO SUPLETORIO fue presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO CAMERO SANDOVAL, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, unas bienhechurías consistentes en una casa para habitación unifamiliar ubicada en la calle 12 con carrera 7, casa S/N, Sector Bella Vista parte alta, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, edificada desde su fundación en vigas y columnas de concreto y cabilla, de paredes de bloque en frisadas y pintadas, techo en estructura metálica y acerolit y zinc, pisos de cemento pulido, dos habitaciones, un baño con sus anexidades, sala, cocina, comedor, un lavadero con tanque pequeño para agua potable y capacidad de 200 litros, un pasillo que comunica con todas las dependencias internas, puerta principal en hierro con reja de protección, puertas entamboradas en madera y metálicas, ventanas panorámicas en hierro forjado de protección, un tanque para agua potable con capacidad de 1.200 litros que distribuye a todas las instalaciones del inmueble, con instalaciones de aguas blancas, aguas servidas y luz eléctrica totalmente empotradas y demás anexidades que le son propias. Según levantamiento topográfico anexo, la superficie general del inmueble y de construcción es de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62,00 m²), determinada bajo los siguientes linderos y medidas. SUR-OESTE que es su FRENTE: Del vértice V3 al vértice V4, colinda con la calle 12, en una extensión de seis metros con sesenta y cinco centímetros (6,65 Mts). NOR-ESTE que es su FONDO: Del vértice V1 al vértice V2, colinda con reserva de Caño Báquiro, en una extensión de siete metros (7,00 Mts). NOR-OESTE que es su LADO DERECHO: Del vértice V1 al vértice V4 colinda con propiedad de Jesús Plata, en una extensión de nueve metros con cincuenta centímetros (9.50 Mts), SUR-ESTE que es su LADO IZQUIERDO: Del vértice V2 al vértice V3. colinda con carrera 7, en una extensión de ocho metros con setenta y cinco centímetros (8,75 mts). En estas bienhechurías invertí de manera fraccionada y en diferentes épocas de los meses siguientes hasta su terminación, la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00); los cuales fueron destinados a la compra de los materiales de construcción, equipos, herramientas y accesorios de trabajo y bienhechurías agrícolas; Así como también para el pago total de la mano de obra calificada y contratada para la edificación de las misma.
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”.
Por su parte el artículo 937 eiusdem, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
En decisión de fecha 06 de noviembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Jurisprudencia, Pierre Tapia, Tomo II. Pág. 914) estableció:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…”.
En Sentencia de fecha 27 de abril de 2001, N°. 00-278, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló:
“…Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…”
SEGUNDA: Para fundamentar la petición del ciudadano LUIS ALBERTO CAMERO SANDOVAL, plenamente identificado en autos, en fecha 11 de abril de 2025 rindieron declaración los ciudadanos YADIRA JAQUELIN TORRES SANCHEZ, JESUS MANUEL ALVAREZ y JESUS CLOROBALDO PLATA MENDEZ, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.972.749, V-11.301.659 y V-10.850.790, en su orden respectivo, ¬¬¬¬los cuales rindieron su testimonio por ante este Tribunal. Revisadas exhaustivamente las testimoniales observa quien aquí juzga que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas aportadas por la solicitante, además inspiran confianza a esta juzgadora debido a su edad y al lugar donde viven, aunado a que sus dichos tienen la apariencia de ser verdad debido a la sinceridad con que se expresaron, por lo tanto, el testimonio rendido, a juicio, apreciación y valoración, de quien decide considera que no existe contradicción en sus dichos y están referidas a comprobar la afirmación del solicitante; medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se valoran según lo dispuesto en el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil.
TERCERA: Ahora bien del estudio de la presente causa este Tribunal observa que nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado y realizadas las actuaciones ordenadas por el Tribunal, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este Tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a la parte solicitante el ciudadano LUIS ALBERTO CAMERO SANDOVAL, plenamente identificado, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías consistente de una casa para habitación unifamiliar antes descrita.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano LUIS ALBERTO CAMERO SANDOVAL, plenamente identificado, SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se DECLARAN BASTANTES Y SUFICIENTES, el derecho de propiedad y posesión consistente unas bienhechurías consistentes en una casa para habitación unifamiliar ubicada en la calle 12 con carrera 7, casa S/N, Sector Bella Vista parte alta, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, edificada desde su fundación en vigas y columnas de concreto y cabilla, de paredes de bloque en frisadas y pintadas, techo en estructura metálica y acerolit y zinc, pisos de cemento pulido, dos habitaciones, un baño con sus anexidades, sala, cocina, comedor, un lavadero con tanque pequeño para agua potable y capacidad de 200 litros, un pasillo que comunica con todas las dependencias internas, puerta principal en hierro con reja de protección, puertas entamboradas en madera y metálicas, ventanas panorámicas en hierro forjado de protección, un tanque para agua potable con capacidad de 1.200 litros que distribuye a todas las instalaciones del inmueble, con instalaciones de aguas blancas, aguas servidas y luz eléctrica totalmente empotradas y demás anexidades que le son propias. Según levantamiento topográfico anexo, la superficie general del inmueble y de construcción es de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62,00 m²), determinada bajo los siguientes linderos y medidas. SUR-OESTE que es su FRENTE: Del vértice V3 al vértice V4, colinda con la calle 12, en una extensión de seis metros con sesenta y cinco centímetros (6,65 Mts). NOR-ESTE que es su FONDO: Del vértice V1 al vértice V2, colinda con reserva de Caño Báquiro, en una extensión de siete metros (7,00 Mts). NOR-OESTE que es su LADO DERECHO: Del vértice V1 al vértice V4 colinda con propiedad de Jesús Plata, en una extensión de nueve metros con cincuenta centímetros (9.50 Mts), SUR-ESTE que es su LADO IZQUIERDO: Del vértice V2 al vértice V3. colinda con carrera 7, en una extensión de ocho metros con setenta y cinco centímetros (8,75 mts) En estas bienhechurías invertí de manera fraccionada y en diferentes épocas de los meses siguientes hasta su terminación, la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00); los cuales fueron destinados a la compra de los materiales de construcción, equipos, herramientas y accesorios de trabajo y bienhechurías agrícolas; Así como también para el pago total de la mano de obra calificada y contratada para la edificación de las misma.
TERCERO: Se dejan a salvo los derechos que pudieran corresponderles a terceros que aleguen igual o mejor derecho. CUARTO: Devuélvase en original con sus resultas a la interesada, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese y Regístrese, déjese copia fotostática certificada en el archivo de este despacho Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m. Conste.
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/chgl.-
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