REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Coloncito, viernes veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025).
215° Y 166°
La presente causa se encentra referida a solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos presentada por la ciudadana MARYELI GUZMAN ROCHA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-17.496.479, domiciliada en la población de Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YOLLY ELIZABETH ROA SANCHEZ, venezolana, con cédula de identidad N° V-13.761.135, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 79.349.
I
ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD
El día 29 de octubre del año 2024, falleció ab-intestato, según Acta de defunción N° 1010, expedida por el Registro Civil del municipio Barinas del Estado Barinas, del causante VICTOR MANUEL GUZMAN CASTAÑO, quien era venezolano, con cedula de identidad N° V-23.153.436, la cual riela a los folios 08 y 09.
Se observa entonces que la presente solicitud se encuentra circunscrita a la pretensión de que las ciudadanas: MARYELI GUZMAN ROCHA y MAITTE GUZMAN ROCHA; venezolanas, solteras, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.496.479 y V-20.356.577, en su orden respectivo, domiciliadas en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, sean declaradas como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante VICTOR MANUEL GUZMAN CASTAÑO, conforme a lo señalado en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se tiene entonces que, para verificar el procedimiento del mismo, de seguidas se deben analizar y valorar las pruebas presentadas por el solicitante.
II
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS
• Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana MARYELI GUZMAN ROCHA; conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada valida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la mencionada ciudadana, es titular de la cedula de identidad N° V-17.496.479. (folio 05)
• Copia fotostática de la cedula de identidad del causante VICTOR MANUEL GUZMAN CASTAÑO; conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada valida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el mencionado causante, era titular de la cedula de identidad N° V-23.153.436. (folio 06)
• Copia certificada de Acta de Defunción N° 1010, de fecha 29 de octubre de 2024, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús, municipio Barinas del estado Barinas, perteneciente a VICTOR MANUEL GUZMAN CASTAÑO, quien en vida era padre de las ciudadanas MARYELI GUZMAN ROCHA y MAITTE GUZMAN ROCHA, plenamente identificadas en autos. Este documental se valora como documento administrativo dotado de presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, conforme a la previsión normativa del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar el fallecimiento de la causante en mención. (folios 08 y 09).
• Al folio 10 riela copia certificada del Acta de Nacimiento N° 13, de fecha 14 de enero de 1987, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Panamericano Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que MARYELI GUZMAN ROCHA, es hija del causante VICTOR MANUEL GUZMAN CASTAÑO.
• Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana MAITTE GUZMAN ROCHA; conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada valida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la mencionada ciudadana, es titular de la cedula de identidad N° V-20.356.577. (folio 11)
• Al folio 12 riela copia certificada del Acta de Nacimiento N° 138, de fecha 27 de febrero de 1991, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Panamericano Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que MAITTE GUZMAN ROCHA, es hija del causante VICTOR MANUEL GUZMAN CASTAÑO.
• Declaración testifical evacuada por este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 11 de abril de 2025, donde los ciudadanos JOSE ALEXIS PRADA NIÑO, LUZ MARINA PERNIA AVENDAÑO y YERLI MILENA RAMIREZ FERNANDEZ, identificados en autos; donde indican que si conocen a la solicitante y a su hermana desde hace más de veinticinco años, así como también conocieron al causante por más de treinta años, saben y les consta que el causante era de estado civil soltero, que murió sin dejar testamento y que dejo bienes o activos hereditarios y que las ciudadanas MARYELI GUZMAN ROCHA y MAITTE GUZMAN ROCHA son las únicas y universales herederas del causante VICTOR MANUEL GUZMAN CASTAÑO. (Folios 14, 15 y 16)
III
DECISION
De las pruebas presentadas, las cuales han sido previamente valoradas se crea plena convicción en quien juzga de lo peticionado por la solicitante, en consecuencia de ello, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara las actuaciones y documentación cursante en el expediente suficientes para declarar:
Como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante VICTOR MANUEL GUZMAN CASTAÑO, quien era venezolano, con cedula de identidad N° V-23.153.436, a sus hijas MARYELI GUZMAN ROCHA y MAITTE GUZMAN ROCHA; venezolanas, solteras, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.496.479 y V-20.356.577, en su orden respectivo, domiciliadas en la Población de coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
De conformidad con el artículo 937 del código de procedimiento civil, se deja a salvo TODO DERECHO DE TERCEROS.
Déjese copia certificada de las actuadas para el archivo del Tribunal, expídanse las copias certificadas que consideran conveniente la solicitante devuélvase los originales de todo lo actuado en la presente solicitud a la parte interesada a los fines legales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación. Publíquese la presente SENTENCIA.
Juez Provisorio Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó la presente decisión.
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza.
YOB/lorena.-
Solicitud N° 5156-2025.
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