REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4460-2025.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: JUVENAL AMADO, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.157.476, domiciliado en la Parroquia la Palmita, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil; asistido por la profesional del Derecho ciudadana OLGA EDILIA MOLINA ARELLANO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 210.426
DEMANDADO: FANNY ESPERANZA DEPABLOS OMAÑA, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N°. V-10.851.342, domiciliada en la Parroquia la Palmita, Municipio Panamericano del Estado civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 21 de abril de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentado por el ciudadano JUVENAL AMADO, plenamente identificado en autos.
En fecha 28 de abril de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana FANNY ESPERANZA DEPABLOS OMAÑA, plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 21 de abril de 2025, la ciudadana FANNY ESPERANZA DEPABLOS OMAÑA, identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio JORGE ELIECER ZAMBRANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.731.155, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 259.510, actuando con el carácter de parte demandada y la ciudadana JUVENAL AMADO, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio OLGA EDILIA MOLINA ARELLANO, plenamente identificados en autos, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: FANNY ESPERANZA DEPABLOS OMAÑA, venezolana, mayor de edad, con cedula de N° V-10.851.342, soltera, domiciliada en La Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano. Estado Táchira y civilmente hábil, me doy legalmente por citada para todos los efectos jurídicos en presente proceso SEGUNDO: Convengo en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda TERCERO; Reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción con su respectiva huella digito pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierta la firma que aparece en el mencionado instrumento y es la misma que utilizo en mi acto tanto público como privado, el cual señala textualmente los siguiente: Yo. FANNY ESPERANZA DEPABLOS OMAÑA, venezolana, mayor de edad, con cedula de N.º V-10.851.342, soltera, domiciliada en La Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano. Estado Táchira y civilmente hábil, por medio del presente DECLARO: Doy en venta pura perfecta, simple e irrevocable al ciudadano JUVENAL AMADO, venezolano, mayor de edad, con cedula de N.º V-15.157.476, casado, domiciliado en La Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil, el cincuenta por ciento (50%) de LOS DERECHOS que poseo sobre unas mejoras agropecuarias, comprendidas en una extensión de TRES HECTAREAS CON TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (3 Has. Con 185 mts2) que conforman el fundo denominado EL PORVENIR, donde se encuentran radicadas unas mejoras consistentes en seis (06) potreros totalmente cercados con alambres de púa de cinco (05) hebras, con sus respectivos horcones de madera, cultivos de pastos artificiales, media hectárea con cultivo de árboles frutales de naranjo, tres (03) tanques que funcionan como bebederos de agua para los animales uno (01) con capacidad para tres mil litros de agua y dos (02) restantes con capacidad de un mil litros de agua, radicadas estas mejoras sobre terrenos de la Comunidad de Morotuto UBICADO EN SECTOR GUAMAS, PARA HOY PARROQUIA LA PALMITA DEL MUNICIPIO PANAMERICANO, ESTADO TÁCHIRA con una extensión GENERAL de SEIS HECTAREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (6 Has. Con 6.370 Mts2); siendo los linderos generales de la citada comunidad los siguientes. FRENTE: El Riecito de Guamitas, para arriba a la Rancheria de las pilas FONDO: Las Adjuntas de Quebrada La Arenosa, con el Rio Morotuto LADO DERECHO Por el lado de Umuquena, la quebrada La Arenosa y LADO IZQUIERDO El Rio Morotuto, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares siguientes NORTE siendo su LADO DERECHO Con una extensión de ochocientos sesenta y siete metros (867 mts), con propiedad de Alix Teresa Diaz Rosales y cerca medianera de ambas partes de cinco (5) hebras de púa con sus respectivos horcones de madera. SUR siendo su LADO IZQUIERDO Con una extensión de NOVECIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (916 Mts2) en parte con propiedad de María Cristina Diaz, en parte con propiedad de Elis Omaira Diaz, y en parte con José Velandria OESTE siendo su FRENTE Con una extensión de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS. (84 mts2), da con el camellón de Guamas y ESTE siendo el FONDO: En una medida de CIENTO TRES METROS (103 Mts), da con Caño Amarillo. Lo aquí descrito y vendido lo hube por documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, inscrito bajo la Matrícula 2006RI-T18-01, de fecha 25 de Mayo del año 2006, El precio de la presente venta es por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) los cuales fueron recibidos en dinero en efectivo y de legal circulación en el país, en pagos fraccionados, razón por la cual le transfiero a mi comprador la plena propiedad, dominio y posesión de lo aquí vendido me correspondía libre de todo gravamen, obligándome al saneamiento de ley Y yo JUVENAL AMADO, plenamente identificado, declaro: que acepto la presente venta en los términos expresados por ser seria real y cierta y asi haberla convenido con la vendedora, en consecuencia Así lo decimos y firmamos por vía Privada en Coloncito, a los veinte días del mes de marzo del año 2025 y en señal de conformidad dejamos estampadas nuestras firmas y huellas digito pulgares. CUARTO Y yo. FANNY ESPERANZA DEPABLOS OMAÑA, antes identificada, de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito la supresión del lapso para la contestación de la presente demanda y se proceda la homologación del presente convenimiento QUINTO Y yo JUVENAL AMADO, antes identificado, como parte actora en el presente procedimiento manifiesto de conformidad con el artículo 203 del código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión de lapso antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible, e igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno despacho, se sirva ordenar expedirme un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente expediente en los folios inclusive del presente expediente en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos. Es todo se terminó, se leyó y conformes firman. …”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 21 de abril de 2024, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), de hoy lunes veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 10:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
YOB/dysd/chgl.-
Exp. 4460-2025.
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