REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4462-2025.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: NUBIA MARCIALES MARCIALES, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.638.980, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil; asistida por la profesional del Derecho ciudadana YOELIKA DEL VALLE SANCHEZ GUTIERREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 111.826.
DEMANDADO: CARMELO OMAÑA MEDINA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N°. V-9.191.488, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado civilmente hábil;
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 21 de abril de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana NUBIA MARCIALES MARCIALES, plenamente identificada en autos.
En fecha 28 de abril de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano CARMELO OMAÑA MEDINA, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 21 de abril de 2025, el ciudadano CARMELO OMAÑA MEDINA, identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio JOSE AMABLE MORALES FINOL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.899.716, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 219.182, actuando con el carácter de parte demandada y la ciudadana NUBIA MARCIALES MARCIALES, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YOELIKA DEL VALLE SANCHEZ GUTIERREZ, plenamente identificados en autos, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO. El Ciudadano CARMELO OMAÑA MEDINA, actuando en nombre propio, plenamente identificado, me doy por citado para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, CONVENIMOS en la presente demanda, en los siguientes términos: A) Convengo en todos y cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento. B) RECONOZCO tanto el contenido, como la firma del documento privado, de fecha 24 de Febrero del 2024, el cual fue acompañado al libelo de demanda y textualmente establece: "Yo, CARMELO OMAÑA MEDINA, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V.-9.191.488, Domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana: NUBIA MARCIALES MARCIALES. Venezolana, Mayor de Edad, Soltera, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-22.638.980, Domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y hábil, Unas mejoras agropecuarias consistentes en plantaciones de pastos artificiales, cercadas con alambre de púa sobre estantillos de madera, Una (1) Vaquera, Dos camellones uno de Cuatro Metros de ancho y el otro de Seis Metros de ancho por Doscientos Setenta y Tres metros de largo; radicadas en parte de un lote de terreno de mayor extensión propiedad de la Municipalidad del Jauregui, debidamente arrendado a la Municipalidad por el aquí vendedor y signado con el Nro. 50.922, Ubicado en el Sector El Esfuerzo, Finca La Tigra del Municipio Panamericano del Estado Táchira, con un área de terreno de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMTROS (1.391 mts2 con 25 Cm) comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos particulares: SUR-ESTE: Del Vértice V3 al V2, mide Veinte metros (20 mts), y da en parte con camellón de acceso al lote de terreno y en parte con Nubia Marciales; NOR-OESTE: Del Vértice V4 al V1, mide Quince metros (15 mts), y da con Fermin Alberto Omaña; SUR-OESTE: Del Vértice V4 al V3, mide Cincuenta y Cinco metros (55 mts), y da con Fermin Alberto Omaña, NOR-ESTE: Del Vértice V1 al V2, mide Cincuenta y Dos metros (52 mts), da en parte con Angela Omaña Medina y en parte con Nubia Marciales. Lo aquí descrito y vendido lo adquirí a mis únicas expensas y por Contrato de arrendamiento con la Municipalidad del Jauregui signado con el Nro. 50.922, debidamente autenticado por la Notaria Pública de Seboruco Estado Táchira de fecha 18 de agosto del 2021, Bajo el Nro. 44. Tomo 07, Folios 175-178 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaria. El precio de esta venta es por la cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 23.000,00), los cuales declaro recibir en este acto en dinero efectivo, de curso legal a mi entera y cabal satisfacción. En consecuencia, le transfiero a la compradora la plena propiedad, dominio y posesión de lo aquí vendido libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de Ley. Y yo, NUBIA MARCIALES MARCIALES, la compradora ya identificada, declaro: Que acepto la venta que se me hace en todos y en cada uno de sus términos por ser seria real y cierta y así haberla convenido con el Vendedor. Asi lo decimos, otorgamos y firmamos por vía privada en Coloncito a los Veinticuatro (24) dias del mes de Febrero del año 20225.-". C) Además reconozco que la firma y las huellas digito-pulgares que están estampadas en dicho documento son mías. -TERCERO: Y yo, CARMELO OMAÑA MEDINA, plenamente identificado, de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito la supresión del Lapso para la contestación de la demanda y se proceda a la homologación del presente convenimiento. CUARTO: Y yo, NUBIA MARCIALES MARCIALES, plenamente identificada, como parte actora en el presente procedimiento, manifiesto de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión del Lapso antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible E igualmente solicito que Una Vez Homologada la presente causa por ante Digno Despacho, se sirva ordenarnos expedirnos un (1) juego de copia certificada de la decisión Dictada en la presente causa Y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente expediente en lo folio inclusive del presente Expediente; en constancia de ello dejamos copias fotostáticas de los mismos, no obstante, autorizamos amplia y suficientemente en este acto, a la Abogada YOELIKA DEL VALLE SANCHEZ GUTIERREZ, plenamente identificada, para retirar los citados instrumentos. Eso es todo, termino se leyó y conformes firman…”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 21 de abril de 2024, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), de hoy lunes veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 10:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
YOB/dysd/chgl.-
Exp. 4462-2025.
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