REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4463-2025.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JUVENAL AMADO HERNANDEZ, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.637.821, domiciliado en la Parroquia la Palmita, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil; asistido por la profesional del Derecho ciudadana OLGA EDILIA MOLINA ARELLANO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 210.426
DEMANDADO: FANNY ESPERANZA DEPABLOS OMAÑA, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N°. V-10.851.342, domiciliada en la Parroquia la Palmita, Municipio Panamericano del Estado civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 21 de abril de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentado por el ciudadano JUVENAL AMADO HERNANDEZ, plenamente identificado en autos.
En fecha 28 de abril de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana FANNY ESPERANZA DEPABLOS OMAÑA, plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 21 de abril de 2025, la ciudadana FANNY ESPERANZA DEPABLOS OMAÑA, identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio JORGE ELIECER ZAMBRANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.731.155, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 259.510, actuando con el carácter de parte demandada y la ciudadana JUVENAL AMADO HERNANDEZ, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio OLGA EDILIA MOLINA ARELLANO, plenamente identificados en autos, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: FANNY ESPERANZA DEPABLOS OMAÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, con cedula de N° V-10.851.342, me doy legalmente por citada para todos los efectos jurídicos en presente proceso SEGUNDO: Convengo en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción con su respectiva huella digito pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierta la firma que aparece en el mencionado instrumento y es la misma que utilizo en mi acto tanto público como privado, el cual señala textualmente los siguiente: Yo, FANNY ESPERANZA DEPABLOS OMAÑA, Venezolana, mayor de edad, con cedula de N° V-10.851.342, soltera, domiciliada en La Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil, por medio del presente DECLARO: Doy en venta pura, perfecta, simple e irrevocable al ciudadano JUVENAL AMADO HERNANDEZ, venezolano, con cedula de N° V-22.637.821, mayor de edad, casado, domiciliado en La Parroquia La Palmita. Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil, Unas mejoras constantes de pastos artificiales, cercas de alambre y rastrojeras, DIVIDIDO EN DOS LOTES DE TERRENO conocido con el nombre de CAÑO DE AGUA, radicadas sobre terrenos de la COMUNIDAD DE MOROTUTO, MUNICIPIO PANAMERICANO, ESTADO TÁCHIRA. Los linderos de la referida Comunidad son: FRENTE El Reicito de Guamitas para arriba la Rancheria de las Pilas FONDO: Las Adjuntas de la Quebrada Arenosa con el Rio Morotuto. LADO DERECHO por el Lado de Umuquena, la Quebrada La Arenosa, LADO IZQUIERDO El Rio Morotuto. Las mejoras aquí descritas tienen un área de QUINCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (15.870 Mts2); ubicado en el SECTOR GUAMAS MUNICIPIO PANAMERICANO, ESTADO TACHIRA, Dividido en dos (02) lotes EL PRIMER LOTE Con una extensión de SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (7.540 mtrs2), siendo los linderos y medidas los siguientes: por el NORTE: Con Jesús Briceño, en una extensión de setenta y nueve metros cuadrados con nueve centímetros (79.09 mts2), del Vértice V6 al V7. treinta y nueve con diez centímetros (39.1mts) del vértice V7 al V8. SUR. Con servidumbre de paso, en una extensión de sesenta y tres metros con noventa centímetros (63.90 mts), del Vértice V5 al A2 y mide ochenta y seis metros con diez centímetros (86.1mts) del Vértice A2 al A1 OESTE Con Sucesión Ramírez, en una extensión de ciento un metro con cincuenta centímetros (1015 mts), del Vértice V5 al V6. ESTE Con camellón Guamas en una extensión de sesenta y un metros (61 mts) del Vértice A1 al V8 y el SEGUNDO LOTE En una extensión de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (8.330 MTS2) alinderado así. NORTE: Con Servidumbre de paso y mide ochenta y dos metros con cincuenta centímetros (82.5 mts) del Vértice B2 al B1 SUR: Con Cristina Rosales, mide veintiocho metros con sesenta centímetros (28.6 mts) del Vértice V3 al V2, mide setenta y dos metros (72 mts), del V2 al V1 OESTE Sucesión Ramírez Contreras, separa un caño, mide veintinueve metros con cuarenta centímetros. (29.40 mts) del Vertice V4 al V3 ESTE Con camellón Guamas y mide ciento un metros con sesenta centímetros (101.6 mts) del V1 al vértice B1. Las mejoras antes descritas y vendidas me pertenecen por documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, inscrito bajo el Nro.2009.2382, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 437.18.15.2.163, correspondiente al libro del Folio Real del año2009, de fecha 09 de Julio del año 2009. El precio de la presente venta es por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) los cuales fueron recibidos en dinero en efectivo y de legal circulación en el país. en pagos fraccionados, razón por la cual le transfiero a mi comprador la plena propiedad. dominio y posesión de lo aquí vendido me correspondía, libre de todo gravamen, obligándome al saneamiento de ley. Y yo, JUVENAL AMADO HERNANDEZ plenamente identificado declaro: que acepto la presente venta en los términos expresados por ser seria real y cierta y así haberla convenido con la vendedora, en consecuencia, Así lo decimos y firmamos por vía Privada en Coloncito, a los veinte días del mes de marzo del año 2025 y en señal de conformidad dejamos estampadas nuestras firmas y huellas digito pulgares CUARTO Y yo. FANNY ESPERANZA DEPABLOS OMAÑA, antes identificada, de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito la supresión del lapso para la contestación de la presente demanda y se proceda la homologación del presente convenimiento QUINTO Y yo JUVENAL AMADO HERNANDEZ, antes identificado, como parte actora en el presente procedimiento manifiesto de conformidad con el artículo 203 del código de Procedimiento Civil. que acepto la supresión de lapso antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible, e igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno despacho, se sirva ordenar expedirme un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente expediente en los folios inclusive del presente expediente en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos. Es todo se terminó, se leyó y conformes firman. …”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 21 de abril de 2024, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), de hoy lunes veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 10:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
YOB/dysd/chgl.-
Exp. 4463-2025.
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