REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N.º 4464-2025.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE YORDANO DANIEL DAZA OCHOA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.165.507, domiciliado en Caño Amarrillo, Parroquia Bocono, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, civilmente hábil; debidamente asistida en este acto por la Abogada en libre ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 182.329
DEMANDADO: WILMER JOSE RAMIREZ ROA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.184.573, domiciliado en Caño Amarrillo, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 21 de abril de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano YORDANO DANIEL DAZA OCHOA, plenamente identificado en autos.
En fecha 28 de abril de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano WILMER JOSE RAMIREZ ROA, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando al parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 21 de abril de 2025, el ciudadano WILMER JOSE RAMIREZ ROA, identificado en autos, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, Inscrita en el IPSA bajo el N° 182.329, actuando con el carácter de demandadas y el ciudadano YORDANO DANIEL DAZA OCHOA, identificado en autos, en su condición de parte demandante en la presente causa, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio, LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, plenamente identificadas en autos, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: Me doy por citado para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil, CONVENGO en la presente demanda, en los siguientes términos: A) Convengo en todos y en cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento, B-) Reconozco tanto el contenido, como la firma y huellas estampadas en el documento privado, de fecha 01 de Abril de 2025, el cual fue acompañado al libelo de demanda que se encuentra anexado en original con la letra "A" en la presente causa y que textualmente dice así: "Yo, WILMER JOSE RAMIREZ ROA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.184.573, domiciliado en Caño Amarillo, Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil; Por medio del presente Documento Declaramos: Doy en venta pura y simple, real y efectiva al ciudadano YORDANO DANIEL DAZA OCHOA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N.º V.- 25.165.507, domiciliado en Caño Amarillo, Parroquia Bocono, Municipio Samuel Dario Maldonado, Estado Táchira y civilmente hábil; Unas mejoras de mi propiedad consistentes en cultivos de árboles frutales de la categoría de cítricos, platanal, matas de aguacate, cacao, un galpón apto para la cría de pollos de techos de zinc y acerolit encerrado en contorno con malla, con estructura de hierro. Ubicadas en el sitio denominado Caño Amarillo, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, fomentadas sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad del Jauregui del Estado Táchira, bajo documento de Amparo N° 51.091, de fecha 22/07/2021, dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: Mide Doscientos Cuarenta y Cinco Metros con Sesenta Centímetros (245,60 Mts/Cmts), colinda con mejoras de Libia Polentino; SUR: Mide Doscientos Treinta y Tres Metros (233 Mts), colinda en parte con mejoras de Inocencia Roa de Ramírez y en parte con mejoras de Andrés Roa; ESTE: Mide Cincuenta y Dos Metros (52 Mts), colinda con mejoras de Jesús García; OESTE: Mide Cincuenta y Siete Metros (57 Mts), colinda en parte con mejoras Wilmer Ramírez y en parte con vía Las Palmas. Las mejoras aquí descritas y vendidas es todo lo ejecutado a mis solas y únicas expensas sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad de Jauregui como consta en contrato de arrendamiento suscrito con la Municipalidad de Jauregui del Estado Táchira según documento N° 51.091, de fecha 22 de Julio del año 2021. El precio de esta venta es la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 586.880,00) que declaro recibidos a mi entera y total satisfacción de manos del comprador. Con el otorgamiento del presente documento trasmito al comprador todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que nos asisten sobre las mencionadas mejoras, libre de todo gravamen, obligado al saneamiento de Ley. Yo, YORDANO DANIEL DAZA OCHOA, antes identificado declaro: "Acepto la venta que por el presente documento se me hace por ser seria y cierta. Así lo decimos, otorgamos y firmamos por vía Privada, La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado. Táchira, hoy 01 de Abril del año 2025, siendo nuestras las firmas y huellas dactilares que aparecen al pie del presente instrumento y las mismas que utilizamos tanto en actos públicos como privados. LOS OTORGANTES". TERCERO: Solicito a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada. -CUARTO: de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito se abrevie los lapsos procesales. QUINTO: Se dejó entendido que se presentó ante este despacho el ciudadano YORDANO DANIEL DAZA OCHOA, plenamente identificado en autos, en su carácter de parte demandante, Asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrita en el inpreabogado bajo el N.º 33.332, con domicilio procesal en La Avenida 3 Bolívar, Edificio Yerson, segundo piso, oficina N.º 1 de la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, quienes manifestaron lo siguiente vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, damos nuestra conformidad y pleno conocimiento, solicitando a la ciudadana juez Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada. También solicito el desglose del documento privado y en su defecto se deje copia certificada. No se expuso más, termino se leyó y conformes firman…”

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo acto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 21 de abril de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO, celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, , en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), del día de hoy lunes veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 3:00 p.m. se publicó la presente decisión

Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sanches Daza







YOB/DYSD/chgl.-
Exp. 4464-2025.