REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 166º
Expediente N° 4465-2025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: YACKELYN SANCHEZ VIVAS, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-24.192.722, domiciliada en Caño El Tigre, Municipio Zea del Estado Mérida, asistido por la profesional del Derecho ciudadana MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el N° 182.329.
DEMANDADO: DORIS JOSEFINA GUTIERREZ RAMIREZ y DIEGO FERNEY AGUAYO PEÑA, venezolanos, casados, titulares de las cedulas de identidad No V-9.396.442 y V-16.305.775, en su orden respectivo, domiciliados en el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.


PARTE NARRATIVA

En fecha 21 de abril de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana YACKELYN SANCHEZ VIVAS, plenamente identificada en autos.
En fecha 28 de abril de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano DORIS JOSEFINA GUTIERREZ RAMIREZ y DIEGO FERNEY AGUAYO PEÑA, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a las partes demandantes a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 21 de abril de 2025, los ciudadanos, DORIS JOSEFINA GUTIERREZ RAMIREZ y DIEGO FERNEY AGUAYO PEÑA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LISBETH CONSUELO SANCHEZ CHACON, titular de la cedula de identidad N° V-5.681.636, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.332, actuando con el carácter de demandado y la ciudadana YACKELYN SANCHEZ VIVAS, identificada en autos en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, plenamente identificados, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: me doy por citado para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, CONVENIMOS en la presente demanda, en los siguientes términos: A-convenimos en todas y cada de uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento. B-Recozco tanto el contenido, como la firma y las huellas estampadas por mi documento privado de fecha 10 de abril en el del año 2025, el cual fue acompañado al libelo de demanda, que se encuentra anexado con la letra "A" en la presente causa y reza lo siguiente:
Yo, DORIS JOSEFINA GUTIERREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, Casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.396.442, domiciliada en el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil; por medio del presente Documento declaro: construí a mis propias y únicas expensas lo siguiente: Un inmueble consistente en (1) UNA CASA PARA HABITACIÓN construida de paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de tejali, cinco ventanas con sus protectores de hierro, pisos de terracota, distribuida en (3) tres habitaciones, (1) una sala -comedor, cocina, dos (2) baños, un (1) área de servicios de lavandería, un (1) tanque de plástico para 2500 litros de agua, encerrada por sus cuatro costados en alambre de púa y estantillos de madera, con servicios de aguas blancas, aguas servidas y luz eléctrica. Ubicada en el Sector Caño El Tigre, Jurisdicción del nuevo Municipio Rafael M. del Estado Mérida, Y el área total construida es de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS (92.80 MTS2) Dichas mejoras están radicadas sobre un lote de terreno que se dice ser baldios, como se evidencia en Documento Autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía Estado Mérida inserto bajo el N.º 45 Tomo 19, de los libros respectivos, de fecha 15 de Marzo de 2005, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: mide cuarenta y un metros con cuarenta centímetros (41.40 mts) con mejoras que son o fueron de Villalobos Morales SUR: mide cuarenta y un metros con veintitrés centímetros (41.23 mts) con mejoras que son o fueron de Jennys Villalobos ESTE: mide ciento catorce metros con sesenta centímetros (114.60 mts) con camellón OESTE: mide ciento dieciséis metros (116 mts) con mejoras que son o fueron del Doctor Nieto. Para la ejecución de la mencionada obra, invertí en los materiales, pago en mano de obra, en general y cancelación del trabajo en referencia, el cual fue por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (85. 150.000,00), es por ello que por medio del presente documento hago el presente fomento de mejoras, para que en el pasado, presente y futuro sirva de justo Título de Propiedad. Y en este mismo acto, Yo, DORIS JOSEFINA GUTIERREZ RAMIREZ antes identificada, por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable a la ciudadana YACKELYN SANCHEZ VIVAS venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad No. V-24.192.722 domiciliada en Caño El Tigre Municipio Zea del Estado Mérida y civilmente hábil, Un inmueble consistente en (1) UNA CASA PARA HABITACIÓN construida de paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de tejali, cinco ventanas con sus protectores de hierro, pisos de terracota, distribuida en (3) tres habitaciones, (1) una sala comedor, cocina, dos (2) baños, un (1) área de servicios de lavandería, un (1) tanque de plástico para 2500 litros de agua, encerrada por sus cuatro costados con alambre de púa y estantillos de madera, con servicios de aguas blancas, aguas servidas y luz eléctrica. Ubicada en el Sector Caño El Tigre, Jurisdicción del nuevo Municipio Rafael M. del Estado Mérida, cuyas medidas y linderos y demás especificaciones se dan por reproducidas ut supra. Las mejoras que aquí vendo las adquirí a mis únicas expensas y con dinero de mi propio peculio y como se evidencia en Documento Autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía Estado Mérida inserto bajo el Nº 45 Tomo 19, de los libros respectivos, de fecha 15 de marzo de 2005. El precio de esta venta es la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) que declaro recibidos a mi entera y cabal satisfacción en dinero efectivo, de manos de la compradora. Con el otorgamiento del presente documento trasmito al comprador la plena propiedad, dominio y posesión de lo descrito, libre de todo gravamen y obligado al saneamiento de Ley. Y yo DIEGO FERNEY AGUAYO PEÑA, venezolano, mayor de edad, Casado como se evidencia en el acta de matrimonio N.º 72, FOLIO N.º 138, DEL AÑO, 1999 emitida por la primera autoridad civil del Municipio Adriani del Estado Mérida, titular de la cédula de Identidad No. V.-16.305.775 de igual domicilio a la vendedora y hábil. Por medio del presente documento declaro: en mi condición de conyugo de la vendedora doy mi autorización para que la presente venta se realice. Y yo YACKELYN SANCHEZ VIVAS la compradora, ya identificada, declaro: "Acepto la venta en cada uno de sus términos, que por el presente documento se me hace por ser serios y ciertos. Se elige como domicilio especial para todos los efectos que se deriven de este contrato, la ciudad de Coloncito Estado Táchira a jurisdicción de cuyo Tribunal decidan someterse Así lo decimos, otorgamos y firmamos por vía privada hoy 10 de abril del año 2025, en la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira. Siendo estas nuestras las firmas y huellas dactilares las mismas que utilizamos tanto en actos públicos como privados. TERCERO: Solicito a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la Autoridad de cosa juzgada. CUARTO: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito se abrevie el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. QUINTO: Se dejó entendido que se presentó ante este despacho la ciudadana YACKELYN SANCHEZ VIVAS venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad No. V.- 24.192.722 domiciliada en Caño El Tigre Municipio Zea del Estado Mérida y civilmente hábil Debidamente asistida en este acto por la Abogada en libre ejercicio de la profesión MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO venezolana, mayor de edad. soltera, titular de la cédula de Identidad No. V.- 18.637.527, inscrita bajo el N.º 182.329, con domicilio procesal en el Edificio Gerson, segundo piso oficina N.º 2. Av. 3 de la Tendida, parte baja del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, correo electrónico brokmary@hotmail.com y jurídicamente hábil, quien manifestó lo siguiente: vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy mi consentimiento, y estoy conforme, solicitamos a la ciudadana Juez Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada, también solicitamos la copia fotostática certificada de la Sentencia y el desglose del Documento Privado. No se expuso más, terminó, se leyó y conformes firman.......”

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 21 de abril de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 02:00 p.m. se publicó la presente decisión

Secretaria



Abg. Disneiby Y. Sanches Daza







YOB/dysd/csnr.-
Exp. 4465-2025