REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4468-2025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: RUBEN DARIO NUNCIRA GALVIS, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-29.722.015, domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil, asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano YENDER JOSE MORENO VARILLAS, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 21.766.645, inscrito en el I.N.P.S.A bajo el N° 311.305.
DEMANDADA: LUZ MARINA HERNANDEZ RAMIREZ, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N.º V-9.349.425, domiciliada en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 23 de abril de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana RUBEN DARIO NUNCIRA GALVIS, plenamente identificado en autos.
En fecha 30 de abril de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana LUZ MARINA HERNANDEZ RAMIREZ, plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 23 de abril de 2025, la ciudadana LUZ MARINA HERNANDEZ RAMIREZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MANUEL ADRIAN CONTRERAS ROJAS, inscrito en el I.N.P.S.A bajo el N° 306.007, actuando con el carácter de demandada y el ciudadano RUBEN DARIO NUNCIRA GALVIS, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido el Abogado en ejercicio ciudadano YENDER JOSE MORENO VARILLAS, plenamente identificado, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO; la ciudadana LUZ MARINA HERNANDEZ RAMIREZ, se da por citada en el presente proceso. SEGUNDO: convenimos en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconocemos en todas y cada una de las partes el contenido de la presente acción, con sus respectivas huellas dígitos pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser serio y cierta las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizamos en todos actos públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: "Yo; LUZ MARINA HERNANDEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 9.349.425, domiciliada en la población de Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil, por medio del presente documento declaro: doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano RUBEN DARIO NUNCIRA GALVIS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.722.015, de igual domicilio y civilmente hábil; un lote de terreno propio signado con el NUMERO A35, ubicado en el perímetro urbano de la población de Coloncito Municipio Panamericano, Estado Táchira, perteneciente a la Lotificación Colinas del Panamericano, con un área de 180 Mts2, NOR-OESTE: Colinda con carrea 8, mide 10 metros; SUR-ESTE: Colinda con el Lote A34, mide 10 Metros; NOR-ESTE: colinda en parte con el Nro. Lote 312 y en parte con el Lote Nro. 313, mide 18 Metros; SUR-OESTE: colinda con el lote A36, mide 18 metros. El precio de la presente venta es por la cantidad de TREINTA MIL CUATRICIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES, (Bs, 30.433,00), suma de dinero que declaro haber recibido en dinero en efectivo y de legal circulación en el país de manos de mi comprador, razón por la cual le traspaso la plena propiedad, posesión y dominio, con sus usos costumbre y servidumbres, libre de todo gravamen y quedo obligado al saneamiento de Ley. Lo que aquí vendo lo adquirí según documento privado reconocido judicialmente y homologado en Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 07 de noviembre del año 2024, expediente Nro. 4.238-2024, emitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción judicial del estado Táchira. Y yo, RUBEN DARIO NUNCIRA GALVIS, el comprador plenamente identificado, declaro: Acepto la presente venta en todo su contenido, por ser real, seria y cierta en fe de lo expuesto. Así lo decidimos y firmamos en Coloncito a los veinte (20) días del mes de marzo del año 2025. CUARTO: Y, yo LUZ MARINA HERNANDEZ RAMIREZ, antes identificada, de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito la supresión del lapso para la contestación de la demanda y se proceda a la homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y, yo, RUBEN DARIO NUNCIRA GALVIS, antes identificados como parte actora en el siguiente procedimientos manifestó de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, acepto la supresión del lapso antes solicitado y solicito se homologue la presente causa e igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno despacho, se expida un (01) un juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en presente expediente en los folios, inclusive el presente expediente, en constancia de ello dejamos copias fotostática de los mismos no obstante autorizamos amplia y suficientemente en este acto al abogado YENDER JOSE MORENO VARILLAS, plenamente identificado para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conforme firman:…”

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo acto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 23 de abril de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), del día de hoy miércoles treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria


Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza


En la misma fecha y siendo la 11:30 a.m. se publicó la presente decisión

Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sanches Daza




YOB/DYSD/chgl.-
Exp. 4468-2025