REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4472-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: FRANKLIN SAMUEL ROJAS VELASQUEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N°V-19.865.676, domiciliado en la Población de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira y civilmente hábil; asistido por el profesional del Derecho ciudadano LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.125.
DEMANDADA: ANA ARISTHELMA CAMARGO PEÑA, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-11.301.436, domiciliada en Población de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 23 de abril de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano FRANKLIN SAMUEL ROJAS VELASQUEZ, plenamente identificada en autos.
En fecha 30 de abril de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana ANA ARISTHELMA CAMARGO PEÑA, plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 23 de abril de 2025, La ciudadana ANA ARISTHELMA CAMARGO PEÑA, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CESAR ALFREDO ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.685.460, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 225.516, actuando con el carácter de demandada y el ciudadano FRANKLIN SAMUEL ROJAS VELASQUEZ, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, plenamente identificados, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: La Ciudadana ANA ARISTHELMA CAMARGO PEÑA, Me doy por citada en el presente proceso. SEGUNDO: Convengo en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido y firmas contenidas en el documento privado, con sus respectivas huellas dígito-pulgares, que riela el Folio: del presente expediente, por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizo en mis actos tanto públicos como privados. El cual señala textualmente lo siguiente: "Entre Nosotros; ANA ARISTHELMA CAMARGO PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.301.436. domiciliada en la población de Umuquena, Jurisdicción del Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira y civilmente hábil; actuando en este acto, en pleno uso De mis facultades mentales e intelectuales, quien a los efectos del presente contrato se denominará LA OPTANTE PROPIETARIA, por una parte y por la otra el ciudadano FRANKLIN SAMUEL ROJAS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 19.865.676, domiciliado en la población de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira y civilmente hábil, quien a los efectos de este contrato denominarán EL OPTANTE COMPRADOR, hemos convenido en celebrar el presente convenio de OPCIÓN A COMPRA VENTA, regido por las siguientes cláusulas: PRIMERA: LA OPTANTE PROPIETARIA, se obliga a venderle AL OPTANTE OPTANTE COMPRADOR y este a su vez se obliga a comprarle, Un lote de terreno propio y la casa para habitación radicada sobre el mismo, constante de dos (02) pisos distribuida así: PRIMER PISO: 1 porche totalmente enrejado con rejas metálicas y su correspondiente puerta metálica, con techo en parte de platabanda y en parte de acerolit, con su correspondiente estructura metálica, paredes de bloques frisadas, pisos en parte de cemento pulido y en parte en cemento rústico, tres (03) habitaciones, una de ellas con su correspondiente baño privado, revestido en cerámica, sala, cocina empotrada, comedor, un (1) lavadero con su correspondiente tanque para depósito de agua, tres (3) baños auxiliares revestidos en cerámica, un (1) garaje con su correspondiente portón de hierro, diez (10) ventanas (5 de madera - 5 metálicas), ocho (8) puertas (5 de madera - 3 metálicas), en la parte posterior del citado bien inmueble se encuentra construido un planchón de ladrillo con su respectivo lavaplatos, un (1) tanque aéreo: Capacidad para 4.000 Litros de agua, con su correspondiente lavadero y tanquilla, una escalera de cemento que da acceso hacia el segundo piso, instalaciones de luz eléctrica interna. servicios de aguas blancas, red de cloacas, dicho bien inmueble se Encuentra encerrado en parte con paredes de bloques propias y en parte con cerca de alambre y estantillos de madera y demás anexidades que le son propias. SEGUNDO PISO: Se encuentran construidas 15 columnas de cemento. Dicha vivienda presenta un área de construcción de 590 Mts2; Ubicada en La Urbanización EL Cafetal, Calle 3, Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira, el lote de terreno sobre el cual se encuentra radicada la mencionada vivienda, presenta un área de 490 Mts2, alinderado así: FRENTE: Da con Calle 3, mide 13,50 Metros; FONDO: Da con propiedad que es o fue de Ida Cira Rosales Chacón, mide 11 Metros; LADO DERECHO: Da con propiedad de Romer Omar Gandica, mide 40 Metros; LADO IZQUIERDO: Da con propiedad que es ó fue de La Sucesión Baldomero Varela, mide 40 Metros.. Los bienes inmuebles previamente descritos (terreno casa); los adquirió LA OPTANTE PROPIETARIA, conforme consta en documento Registrado por ante La Oficina de Registro Público de Los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, Inscrito bajo el Número: 2012.1202, Asiento Registral 6 del Inmueble matriculado con el Número: 437.18.15.1.2623 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012, de fecha 07-09-2.015. SEGUNDA: El precio convenido por concepto de la presente negociación, del lote de terreno propio y la casa para habitación radicada sobre el mismo; previamente descritas y que constituyen el objeto de la presente Opción a Compra Venta, es por la cantidad de VEINTICINCO MIL (25.000,00) DOLARES, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA; Que serán pagados POR EL OPTANTE COMPRADOR A LA OPTANTE PROPIETARIA de la siguiente Forma 1) El Dia de Hoy Miércoles 23-04-2.025, LA OPTANTE PROPIETARIA, recibió de manos de EL OPTANTE COMPRADOR, la suma de DIECISIETE MIL, (17.000,00) DOLARES, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, las cuales recibió en este acto, en efectivo y de legal circulación en el país, a su entera y cabal satisfacción, de cuyas divisas se guardó memoria fotográfica para que forme parte del presente documento y la cantidad restante, es decir, OCHO MIL (8.000,00) DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, serán pagados, por EL OPTANTE COMPRADOR a LA OPTANTE PROPIETAIRA, EL DÍA 23-09-2.025, en dicha fecha LA OPTANTE PROPIETARIA le transferirá de pleno derecho a aquí OPTANTE COMPRADOR, la plena propiedad, posesión y dominio, sobre los bienes inmuebles previamente descritos en la presente Opción A Compra Venta, libres de todo gravamen, con sus usos, costumbres, servidumbres, sometiéndose al saneamiento conforme a La Ley. EN CASO DE EVICCIÓN; por ante la Oficina de Registro Público de Los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo Estado Táchira. Aclarando en este acto, que LA OPTANTE PROPIETARIA le entrega la plena posesión del primer piso, de la casa para habitación antes descrita, al OPTANTE COMPRADOR, quien podrá hacer remodelaciones, en el citado bien inmueble, pero en caso de no cumplir con las obligaciones previstas en el presente contrato de Opción a Compra Venta, dichas mejoras no serán pagadas y quedarán en beneficio de LA OPTANTE PROPIETARIA y así lo aceptan ambas partes contratantes. TERCERA: Ambas Partes convienen que la transferencia de la plena propiedad de los bienes inmuebles antes descritos. Lo hará LA OPTΑΝΤΕ PROPIETARIA A LA OPTANTE COMPRADORA, libres de todo gravamen con sus Usos, costumbres, servidumbres y sometiéndose al saneamiento conforme a la Ley, EN CASO DE EVICCIÓN, el día 23-09-2.025, en el mismo momento que se Pague la cantidad de dinero prevista previamente en la cláusula segunda, del presente documento de OPCIÓN A COMPRA VENTA, es decir, la cantidad de OCHO MIL (8.000,00) DOLARES; AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. CUARTA: En caso de verificarse incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente contrato de opción a compra venta, por parte DE LA OPTANTE PROPIETARIA, tendrá la obligación Legal, de reintegrarle al OPTANTE COMPRADOR, La cantidad de dinero EN DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA que recibe en este acto, es decir, DIECISIETE MIL (17.000,00) DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, adicionalmente deberá entregar LA OPTANTE PROPIETARIA AL OPTANTE COMPRADOR, la suma de DIECISIETE MIL (17.000,00) DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, como indemnización por los daños y perjuicios que le haya ocasionado por su incumplimiento y así lo aceptan ambas partes contratantes.. NO OBSTANTE, si el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente contrato de opción a compra venta, es por Parte de EL OPTANTE COMPRADOR, LA OPTANTE PROPIETARIA, hará suya La cantidad de dinero en divisas que recibe en este acto de manos de EL OPTANTE COMPRADOR, es decir, la Cantidad de DIECISIETE MIL (17.000,00) DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, como indemnización Por los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento y así lo aceptan ambas partes Contratantes y EL OPTANTE COMPRADORA, tendrá la obligación de desocupar el primer piso de dicho bien inmueble, libre tanto de personas como de objetos. Y Nosotros; ANA ARISTHELMA CAMARGO PEÑA Y FRANKLIN SAMUEL ROJAS VELASQUEZ, plenamente identificados, La primera de los nombrados actuando con el carácter de OPTANTE PROPIETARIA y el segundo de los nombrados, Actuando con el carácter de OPTANTE COMPRADOR, por medio del presente documento, actuando en pleno uso de nuestras facultades mentales e intelectuales, DECLARAMOS: Estamos de acuerdo en todas y cada una de los términos expuestos en el presente documento de OPCIÓN DE COMPRA VENTA. En fe de lo expuesto, así lo decimos y firmamos por vía privada en la población de Coloncito, Capital Del Municipio Panamericano del Estado Táchira, a los 23 días del mes de Abril del año 2.025, en dos (2) Ejemplares a un (1) solo efecto y a un (1) mismo efecto, es decir, de un mismo valor y contenido jurídico." CUARTO: La Ciudadana ANA ARISTHELMA CAMARGO PEÑA, Plenamente identificada, de conformidad al Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito la supresión del lapso para la contestación de la demanda y se proceda la homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y Yo; FRANKLIN SAMUEL ROJAS VELASQUEZ, antes identificado, como la parte actora, manifestamos de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, acepto la supresión del lapso y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible. E igualmente solicito que Una vez Homologada la Presente causa por este digno Despacho, se sirva ordenarme expedirme un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en presente causa Y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente expediente en lo folios inclusive del presente Expediente; En constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante, autorizo amplia y suficientemente en este acto, al Abogado LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, plenamente identificado, para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman. Es todo, termino, se leyó y conformen firman.
…”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 23 de abril de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), de hoy miércoles treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza.
YOB/DYSD/chgl.-
Exp. 4472-2025.
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