REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 166º

Expediente N° 4435-2025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: MIRIAM YANETH GALVIS DE ESPINOZA y ERASMO ESPINOZA NUÑEZ, venezolanos, casados, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-22.768.164 y V-9.355.636, en su orden respectivo, domiciliados en Caño Amarillo, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y hábil civilmente, asistida por la profesional del Derecho ciudadana LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.332.
DEMANDADA: MARIMAR MALDONADO RODRIGUEZ, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.355.725, domiciliada en Caño Amarillo, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y hábil civilmente
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.


PARTE NARRATIVA

En fecha 28 de marzo de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentado por los ciudadanos MIRIAM YANETH GALVIS DE ESPINOZA y ERASMO ESPINOZA NUÑEZ, plenamente identificados en autos.
En fecha 04 abril de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana MARIMAR MALDONADO RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 28 de marzo de 2025, la ciudadana MARIMAR MALDONADO RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, asistida por la abogada en MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 182.329, actuando con el carácter de demandada y los ciudadanos MIRIAM YANETH GALVIS DE ESPINOZA y ERASMO ESPINOZA NUÑEZ, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, plenamente identificada en autos, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERO Me doy por citada para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil, CONVENGO en la presente demanda, en los siguientes términos: A-) Convengo en todos y en cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento, B-) Reconozco tanto el contenido, como la firma y huellas estampadas en el documento privado, de fecha 25 de Marzo de 2025, el cual fue acompañado al libelo de demanda que se encuentra anexado en original con la letra "A" en la presente causa y que textualmente dice así: "Yo, MARIMAR MALDONADO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N" V-24.355.725, domiciliada en Caño Amarillo, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil; Por medio del presente Documento Declaro: Doy en venta pura y simple, real y efectiva a la ciudadana MIRIAM YANETH GALVIS DE ESPINOZA venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.768.164, domiciliada en Caño Amarillo, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y hábil civilmente; Unas mejoras consistentes una casa para habitación de vigas de concreto, columnas de concreto, pisos de cemento, techos de zinc, distribuidas en sala, cocina, comedor, baño, tres (3) habitaciones, ubicadas en el sitio denominado Caño Amarillo, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, fomentadas sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad del Jáuregui del Estado Táchira, el cual posee una extensión de Trescientos Treinta Metros Cuadrados (330 Mts2), cuyas medidas y linderos son las siguientes: SURESTE O FRENTE: del Vértice V4 al V1, Mide Quince Metros (15 Mts), colinda con calle pública; NOROESTE O FONDO: del Vértice V2 al V3, Mide Quince Metros (15 Mts) con Mejoras de la Suc. Moncada; NORESTE O LADO DERECHO: del Vértice V3 al V4, Mide Veintidós Metros (22 Mts) con Mejoras que son o fueron de Pedro Emilio Martinez Martinez: SUROESTE O LADO IZQUIERDO: del Vértice V1 al V2, Mide Veintidós Metros (22 Mts) con mejoras de Montilva Elio Guzmán. Las mejoras aquí descritas y vendidas es todo lo ejecutado a mis solas y únicas expensas sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad de Jáuregui como consta en Documento Autenticado por ante La Notaria Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en fecha 27 de Julio del año 2017 inserto bajo el No. 50, Tomo 09 de los libros respectivos. El precio de esta venta es la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00) que declaro recibidos a mi entera y total satisfacción de manos de la compradora. Con el otorgamiento del presente documento trasmito a la compradora todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que me asisten sobre las mencionadas mejoras, libre de todo gravamen, obligada al saneamiento de Ley. Yo, MIRIAM YANETH GALVIS DE ESPINOZA, antes identificada declaro: "Que el bien que adquiero a través del presente documento no forma parte de la Comunidad de Gananciales en un bien propio de conformidad con lo establecido en el Artículo 152, Ordinal 7* del Código Civil Vigente, el dinero invertido en la compra fueron ahorros que tenía desde antes de contraer matrimonio. Y yo ERASMO ESPINOZA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.355.636, domiciliado en el Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y hábil civilmente, declaro: "Que lo anteriormente expresado por mi cónyuge MIRIAM YANETH GALVIS DE ESPINOZA, es totalmente cierto, el dinero invertido en la presente compra es de su única y exclusiva propiedad por cuanto son sus ahorros durante su estado de soltería, por lo tanto, este bien no forma parte de nuestra Comunidad de Gananciales. Y yo, MIRIAM YANETH GALVIS DE ESPINOZA, la compradora, ya identificada declaro: "Acepto la venta que por el presente documento se me hace por ser seria y cierta." Así lo decimos, otorgamos y firmamos por vía Privada, La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, hoy 25 de marzo del año 2025, siendo nuestras las firmas y huellas dactilares que aparecen al pie del presente instrumento y las mismas que utilizamos tanto en actos públicos como privados. LOS OTORGANTES, TERCERO: Solicito a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada. - CUARTO: de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito se abrevie los lapsos procesales. QUINTO: Se dejó entendido que se presentó ante este despacho los ciudadanos MIRIAM YANETH GALVIS DE ESPINOZA Y ERASMO ESPINOZA NUÑEZ, plenamente identificados en autos, en su carácter de parte demandantes, Asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrita en el inpreabogado bajo el N.º 33.332, con domicilio procesal en La Avenida 3 Bolívar, Edificio Yerson, segundo piso, oficina N.º 1 de la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, quien manifestaron lo siguiente vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, damos nuestra conformidad y pleno conocimiento, solicitando a la ciudadana juez Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada. También solicito el desglose del documento privado y en su defecto se deje copia certificada. No se expuso más, termino se leyó y conformes firman...”

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 28 de marzo de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), del día de hoy viernes cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Juez Provisorio Secretaria




Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza


En la misma fecha y siendo la 12:25 p.m. se publicó la presente decisión



Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sanches Daza



YOB/DYSD/chgl.-
Exp. 4435-2025.