REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 166º
Expediente N° 4440-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSE LUIS APARICIO RODRIGUEZ y ERIK ALESSANDRO APARICIO MENDOZA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nro V-15.353.613 y V-27.460.262, en su orden respectivo, domiciliados en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábiles, asistidos por la profesional del Derecho ciudadana LUZDARY PORTILLO PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 227.495.
DEMANDADOS XIOMARA MENDOZA DE CARREÑO, MARIA MARIVEL MENDOZA DE CARDENAS, CARMEN CECILIA MENDOZA AGUDELO, YUDITH MENDOZA AGUDELO, JOSE ADRIAN MENDOZA AGUDELO, venezolanos, las dos primeras casadas y los tres últimos solteros, titulares de las cedulas de identidad Nro V-11.975.960, V-11.975.318, V-9.358.777, V-11.975.959, V-9.358,776, en su orden respectivo, la ciudadana MARIA AGUDELO DE MENDOZA, venezolana, viuda, titular de la cedula de identidad antes con cedula de Residente Nro. E-81.405.722, hoy día nacionalizada con cedula de identidad Nro. V-23.153.121 y los ciudadanos LEONARDO CARDENAS HERNANDEZ y ALVARO CARREÑO ARDILA, venezolanos, casadas, titulares de las cedulas de identidad Nro V-9.358.037 y V-22.637.533, y civilmente hábiles, en la condición de Esposos de las ciudadanas MARIA MARIVEL MENDOZA DE CARDENAS y XIOMARA MENDOZA DE CARREÑO y el firmante a ruego el ciudadano SAULON APARICIO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.099.897, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira,
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 02 de abril de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por los ciudadanos JOSE LUIS APARICIO RODRIGUEZ y ERIK ALESSANDRO APARICIO MENDOZA, plenamente identificados en autos.
En fecha 09 de abril de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos XIOMARA MENDOZA DE CARREÑO, MARIA MARIVEL MENDOZA DE CARDENAS, CARMEN CECILIA MENDOZA AGUDELO, YUDITH MENDOZA AGUDELO, JOSE ADRIAN MENDOZA AGUDELO, MARIA AGUDELO DE MENDOZA, Esposos de las ciudadanas MARIA MARIVEL MENDOZA DE CARDENAS y XIOMARA MENDOZA DE CARREÑO, y firmante a ruego el ciudadano SAULON APARICIO RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandantes a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 02 de abril de 2025, los ciudadanos XIOMARA MENDOZA DE CARREÑO, MARIA MARIVEL MENDOZA DE CARDENAS, CARMEN CECILIA MENDOZA AGUDELO, YUDITH MENDOZA AGUDELO, JOSE ADRIAN MENDOZA AGUDELO, MARIA AGUDELO DE MENDOZA, Esposos de las ciudadanas MARIA MARIVEL MENDOZA DE CARDENAS y XIOMARA MENDOZA DE CARREÑO, y firmante a ruego el ciudadano SAULON APARICIO RODRIGUEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YACKELINE CORNEJO DURAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 111.082, actuando con el carácter de demandados y los ciudadanos JOSE LUIS APARICIO RODRIGUEZ y ERIK ALESSANDRO APARICIO MENDOZA, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: los ciudadanos: XIOMARA MENDOZA DE CARREÑO, MARIA MARIVEL MENDOZA DE CARDENAS, CARMEN CECILIA MENDOZA AGUDELO, YUDITH MENDOZA AGUDELO, JOSE ADRIAN MENDOZA AGUDELO, MARIA AGUDELO DE MENDOZA, LEONARDO CARDENAS HERNENDEZ, ALVARO CARREÑO ARDILA y SAULON APARICIO RODRIGUEZ, se dan por citados en el presente proceso SEGUNDO: convenimos en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconocemos en todas y cada una de las partes el contenido y firmas contenidas en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas dígitos pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizamos en todo acto tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: "Nosotros: XIOMARA MENDOZA DE CARREÑO, MARIA MARIVEL MENDOZA DE CARDENAS, CARMEN CECILIA MENDOZA AGUDELO, YUDITH MENDOZA AGUDELO, JOSE ADRIAN MENDOZA AGUDELO, venezolanos, mayores de edad, las dos primeras casadas, y los tres últimos solteros, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.975.960, V-11.975.318, V-9.358.777, V-11.975.959, V-9.358.776, en sus respectivos orden, y la ciudadana: MARIA AGUDELO DE MENDOZA, viuda, titular de la cedula de identidad antes con Cedula de Residente Nro. E-81.405 722, hoy día nacionalizada con Cedula de Identidad Nro. V-23.153.121, domiciliados en Coloncito Municipio Panamericano y Civilmente Hábiles, por el presente Documento DECLARAMOS damos en venta de forma pura, simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos: JOSE LUIS APARICIO RODRIGUEZ Y ERIK ALESSANDRO APARICIO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titular de las cedulas de identidad Nros. V-15.353.613 y V-27.460.262, de igual domicilio y civilmente hábiles, TODOS LOS DERECHOS QUE NOS CORRESPONDEN sobre UN FUNDO AGRICOLA, ubicado sobre terrenos de la Comunidad La Arenosa, Parroquia Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira; y constituye el Fundo a la Agricola denominado "LA BLANQUITA", con casa para habitación, techada de zinc, encerradas en tablas, pisos de tierra, servicios de agua por manguera propia, cultivos de café frutal, cambures, árboles frutales, cacao. cercas de alambres y demás anexidades. Demarcados dentro de los siguientes linderos particulares: FRENTE: La Quebrada La Blanca: FONDO: con predios de Manuel Ramírez o también de Manuel Rangel, LADO DERECHO: con Predios o Propiedad que fue de Trino Torres, hoy de Pedro Martínez Centeno: LADO IZQUIERDO: con pertenencias de Justiniano Andrade y dicha Comunidad alinderada legal y generalmente así: Frente: el paso del Rio Caquetrira, a buscar el pie de los cerros de Mesa Alta, línea recta a buscar las adjuntas de las quebradas, hasta la quebrada la arenosa de para abajo y Costado Izquierdo el Rio Caquetrira Las mejoras aquí descritas y vendidas nos pertenece en parte con un 50% por ciento, al fallecimiento de nuestro causante Progenitor y esposo GONZALO MENDOZA, tal y como consta en Certificado de Solvencia de Sucesiones; Expediente N° 04-1436, Fecha de expedición 25/10/2004, expedida por ante el Área de Sucesiones del Sector Tributos Internos San Cristóbal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y en parte en propiedad de MARIA AGUDELO DE MENDOZA, plenamente identificada con el 50% por ciento de la mejoras, y fueron adquiridas tal y como consta en documento Autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, Bajo el Nro. 1 del Tomo 17 de los Libros Autenticados de fecha (19) de septiembre del año 1.994. El precio de la presente venta es por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00 Bs); que nos fueron pagados a nuestra total satisfacción, razón por la cual le entregamos la plena propiedad, libre de todo gravamen y obligándonos al saneamiento de ley. Y nosotros: LEONARDO CARDENAS HERNENDEZ Y ALVARO CARREÑO ARDILA, ambos venezolanos, mayores de edad casados, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.358.037 y V-22.637.533, y civilmente hábiles, en nuestra condición de Esposos de las ciudadanas: MARIA MARIVEL MENDOZA DE CARDENAS y XIOMARA MENDOZA DE CARREÑO, en sus respectivos arden, por medio de este instrumento DECLARAMOS que las mejoras aquí descritas y vendidas NO forman parte de nuestros patrimonios conyugales. Y yo. MARIA AGUDELO DE MENDOZA, ya identificada, por cuanto manifiesto imposibilitada al firmar, pido a ruego que firme en mi nombre y en mi presencia el ciudadano: SAULON APARICIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.099.897, y civilmente hábil. Y nosotros. JOSE LUIS APARICIO RODRIGUEZ Y ERIK ALESSANDRO APARICIO MENDOZA, plenamente identificados por medio del presente declaramos: estar conforme con la presente compra y en las condiciones estipuladas. En fe de lo expuesto así lo decimos y firmamos por vía privada, en la ciudad de Coloncito, del Municipio Panamericano, Estado Táchira a los (15) días del mes de enero del año 2.025, DE CONFORMIDAD FIRMAMOS EL PRESENTE INSTRUMENTO JURÍDICO" CUARTO: Y nosotros, XIOMARA MENDOZA DE CARREÑO, MARIA MARIVEL MENDOZA DE CARDENAS, CARMEN CECILIA MENDOZA AGUDELO, YUDITH MENDOZA AGUDELO, JOSE ADRIAN MENDOZA AGUDELO, MARIA AGUDELO DE MENDOZA, LEONARDO CARDENAS HERNENDEZ, ALVARO CARREÑO ARDILA Y SAULON APARICIO RODRIGUEZ. antes identificados de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, solicitamos la supresión de lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y nosotros: JOSE LUIS APARICIO RODRIGUEZ y ERIK ALESSANDRO APARICIO MENDOZA, antes identificados, como parte actora en el siguiente procedimiento manifestamos de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, que aceptamos la supresión del acto antes citado y solicitamos se Homologue la presente causa de la brevedad posible, e igualmente solicitamos que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarnos expedirnos DOS (02) juego de copia certificadas de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el Presente Expediente en los folios inclusive el presente expediente, en constancia de ello dejamos copias fotostáticas de los mismos, no obstante autorizamos amplia y suficientemente en este acto a la abogado LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman…”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo acto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 02 de abril de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), del día de hoy miércoles nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11: 30 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sanches Daza
YOB/DYSD/chgl.-
Exp. 4440-2025.
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