REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Santa Ana, Nueve (09) de Abril de Dos Mil Veinticinco
214º y 165º

SOLICITANTE: LILIANA UBALDI DE CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V4.416.112, con domicilio en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, quien actua en nombre propio y en nombre de los hijos DAVID ALEJANDRO CABRERA GONZÁLEZ, JUAN ANTONIO CABRERA GONZALEZ, MARIA EUGENIA CABRERA UBALDI, JUAN DARIO CABRERA UBALDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cèdula de identidad Nos. V 6.749.900, V 11.071.141, V16.381.904 y V19.045.390.

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: Abogado JOSÉ MANUEL RODRIGO ARGUELLO, titular de la cédula de identidad No. V-11.509.868 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 214.603.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITUD Nº 3627

PARTE NARRATIVA

Se recibe solicitud en fecha 21/03/2025, por LILIANA UBALDI DE CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 4.416.112, con domicilio en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, asistida por el Abogado JOSÉ MANUEL RODRIGO ARGUELLO, titular de la cédula de identidad No. V-11.509.868 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 214.603 donde solicita que se le declare a ella y a los ciudadanos DAVID ALEJANDRO CABRERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 6.749.900; JUAN ANTONIO CABRERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V11.071.141; MARIA EUGENIA CABRERA UBALDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V16.381.904; JUAN DARIO CABRERA UBALDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V19.045,390 como Únicos y Universales Herederos del ciudadano JUAN ANTONIO CABRERA GASTESI, quien falleció el día 18/07/2024, conforme se evidencia del Acta de defunción No. 038, de fecha 24/10/2024, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital de fecha 24 de octubre de 2024 a cuyos efectos consigna recaudos que rielan del folio 3 al 33. Al folio 34, riela auto de fecha 02/04/2025, mediante el cual, se admite la solicitud, y asimismo se ordena recibir la declaración de los testigos .A los folios 35 al 40 rielan actuaciones relativas con la evacuación de los testigos, presentados por la solicitante.

PARTE MOTIVA

El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.

De acuerdo con dicha norma cualquier Juez Civil, puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:
“(…) La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa (…)” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).
Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición la solicitante presentó los siguientes medios probatorios:
A) DOCUMENTALES:
1) COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCIÓN No. 038, de fecha 24/10/2024, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital; de la misma se evidencia que en fecha 18/07/2024, falleció el ciudadano JUAN ANTONIO CABRERA GASTESI, y la ciudadana LILIANA UBALDI DE CABRERA, era su cónyuge, este documento se le otorga pleno valor probatorio por tener el carácter de auténtico respecto del hecho presenciado por la autoridad y por lo tanto, el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 692 del mismo Código. (fls. 3)
2) COPIA SIMPLE DE LA CEDULA DE IDENTIDAD de la solicitante, cónyuge del de cujus. Al respecto, el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dichos instrumentos son documentos administrativos, que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; el cual constituye el medio de identificación De Cujus y de los peticionante (fls. 5)
4) COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE MATRIMONIO Nro. 372, de fecha 05/11/1984, librada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador, Distrito Federal. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual se evidencia el MATRIMONIO de los ciudadanos JUAN ANTONIO CABRERA GASTESI, y LILIANA UBALDI DE CABRERA, pues tal actuación fue efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto (fl.7 al 9).
5) COPIA CERTIFICADA DE ACTAS DE NACIMIENTO: De los ciudadanos;
DAVID ALEJANDRO CABRERA GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nro V6.749.900, Acta de Nacimiento Nro 805, Folio 153, año 1975, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador , Parroquia El Recreo, Distrito Capital de fecha 05 de junio de 1975, JUAN ANTONIO CABRERA GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nro V 11.071.141, Acta de Nacimiento Nro 4345, Folio 177, año 1968, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador , Parroquia San José, Distrito Capital de fecha 04 de noviembre de 1978; MARIA EUGENIA CABRERA UBALDI , Venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nro V- 16.381.904, Acta de Nacimiento Nro 489, Folio 489, año 1985, expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta , Estado Miranda de fecha 06 de marzo de 1985; JUAN DARIO CABRERA UBALDI, venezolano, Venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nro V19.045.390, Acta de Nacimiento Nro 720, Folio 221, año 1990, expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta, Estado Miranda, de fecha 14 de mayo de 1990 . Donde se demuestra que son hijos del ciudadano JUAN ANTONIO CABRERA GASTESI. A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por tener el carácter de auténtico respecto del hecho presenciado por la autoridad y por lo tanto, el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 692 del mismo Código. (Fl.10 al 29)
6) COPIAS SIMPLES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD de los hijos del De Cujus, ciudadanos DAVID ALEJANDRO CABRERA GONZÁLEZ, JUAN ANTONIO CABRERA GONZALEZ, MARIA EUGENIA CABRERA UBALDI, JUAN DARIO CABRERA UBALDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cèdula de identidad Nos. V 6.749.900, V 11.071.141, V16.381.904 y V19.045.390. Al respecto, el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dichos instrumentos son documentos administrativos, que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; el cual constituye el medio de identificación De Cujus y de los peticionante (fls. 30 al 33)
B) TESTIMONIALES: Fueron presentados por la solicitante, las testimoniales de los ciudadanos MARIA KARINA ALCEDO BRACAMONTE , VIRGINIA COROMOTO GUIRIGAY MENDOZA y MARIA RAMIRA BRACAMONTE de ALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V16.541.247, V13.973.985 y V 4.921.068 en su orden, rindieron sus declaraciones, las cuales se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga, que las mencionadas ciudadanas fueron contestes en afirmar que conocían al causante JUAN ANTONIO CABRERA GASTESI a la solicitante LILIANA UBALDI DE CABRERA y a DAVID ALEJANDRO CABRERA GONZÁLEZ, JUAN ANTONIO CABRERA GONZALEZ, MARIA EUGENIA CABRERA UBALDI , JUAN DARIO CABRERA UBALDI. Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declara bastante y suficiente para determinar que los Únicos y Universales Herederos del causante JUAN ANTONIO CABRERA GASTESI a la ciudadana LILIANA UBALDI DE CABRERA en su caracter de cònyuge y los ciudadanos DAVID ALEJANDRO CABRERA GONZÁLEZ, JUAN ANTONIO CABRERA GONZALEZ, MARIA EUGENIA CABRERA UBALDI , JUAN DARIO CABRERA UBALDI, en su carácter de hijos, en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ DECLARA:

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECLARA con lugar la presente Solicitud, en consecuencia se declara a la ciudadana LILIANA UBALDI DE CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V4.416.112, en su caracter de cònyuge y los ciudadanos DAVID ALEJANDRO CABRERA GONZÁLEZ, JUAN ANTONIO CABRERA GONZALEZ, MARIA EUGENIA CABRERA UBALDI, JUAN DARIO CABRERA UBALDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cèdula de identidad Nos. V 6.749.900, V 11.071.141, V16.381.904 y V19.045.390, en su carácter de hijos, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JUAN ANTONIO CABRERA GASTESI quien en vida fue venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V- 3.549.726.
SE DEJÁN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.

Publíquese, regístrese. Se acuerda devolver en originales las resultas a la parte solicitante. Déjese copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. CARMEN B. MORENO PEREZ
JUEZ SUPLENTE

Abg. YSLEY GALVIZ PINILLA
SECRETARIA
En esta fecha 09 de abril de 2025, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 10:30 de la mañana, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.


Abg. YSLEY GALVIZ PINILLA
SECRETARIA