REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

ASUNTO: WP12-S-2024-001909.
SOLICITANTE: ZAMARY GERAIS RODRIGUEZ DE ECHARRY
ABOGADA ASISTENTE: MARIAN HENRÍQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.971, en su carácter de Defensora Publica Provisoria Primera (1°) con Competencia Civil, Mercantil y Transito.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

-I-
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada, la solicitud de Divorcio por la ciudadana ZAMARY GERAIS RODRIGUEZ DE ECHARRY, arriba identificada, debidamente asistida de abogada, fundamentando su solicitud en la sentencia de carácter vinculante N°. 1070, de fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual pide la disolución del vinculo matrimonial con el ciudadano VICTOR MANUEL ECHARRY MAYORA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-14.313.307, alegando la ruptura de la vida en común, producto a un distanciamiento en común marcado por un enfriamiento de la relación matrimonial, asimismo, desavenencias, siendo infructuosa la reconciliación por lo cual manifiesta incompatibilidad de caracteres.

En fecha Seis (06) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por la Jornada de Tribunal Móvil realizada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Parroquia Catia la Mar, se le dio entrada a la presente solicitud.-

En fecha Seis (06) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal dicto auto mediante el cual admitió la presente asunto y se ordenó la citación al ciudadano VICTOR MANUEL ECHARRY MAYORA, antes identificado, y a la representante del Ministerio Público.

En fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), previa consignación de los fotostatos, este Tribunal libro boleta de citación del ciudadano VICTOR MANUEL ECHARRY MAYORA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 14.313.307, así como a la Representante del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial.

En fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), la ciudadana ELILEN VILORIA, secretaria adscrita a este Tribunal, dejo constancia de haber notificado vía telemática al ciudadano VICTOR MANUEL ECHARRY MAYORA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.313.307, de la presente solicitud de divorcio.

En fecha cinco (05) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), el ciudadano MIYUEL ORTEGA, alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del estado La Guaira, dejo constancia de haber citado al representante del Ministerio Público.

En fecha dos (02) de abril del año dos mil veinticinco (2025), el ciudadano JONATHAN GARCIA, alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del estado La Guaira, dejo constancia de haber citado al ciudadano VICTOR MANUEL ECHARRY MAYORA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.313.307.

-II-
MOTIVA
Vista la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana ZAMARY GERAIS RODRIGUEZ DE ECHARRY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.313.063, fundamentada en el artículo 185, del Código Civil, el cual establece:

…Omissis…
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta.

Asimismo, la sentencia N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), proferida por la Sala Constitucional, expresa al tenor siguiente:

“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”

En razón de lo anteriormente transcrito, se puede inferir que el procedimiento de divorcio adicional a las causales establecidas en el Código Civil, son válidas, viables y permitidas por desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185 del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad.

Siendo así las cosas, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Representante del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial. No resulta necesaria la apertura de una articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la solicitud y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión.

De igual forma, acompaño a su solicitud, los siguientes instrumentos: copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado La Guaira, según Acta N° 083, folio 035, de fecha treinta (30) de agosto del año dos mil ocho (2008), copia fotostática de la cédula de identidad de ambos conyugues, los documentos presentados, constituyen instrumentos públicos, por lo que son valorados por quien decide y les otorga el pleno valor probatorio que de ellas emanan, a tenor de lo establecido en el Artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, examinadas las actas procesales se evidencia la existencia del vinculo matrimonial celebrado por ante La primera autoridad civil de la Parroquia La Maiquetía, Municipio Vargas del Estado la Guaira, en fecha treinta (30) de agosto del año dos mil ocho (2008), de igual manera manifiesta la parte solicitante que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, asimismo, manifiesta la inexistencia de su vida en común; ya que según sus dichos libelados se encuentran separados desde hace más de quince (15) años, específicamente desde el quince (15) de julio del año dos mil once (2011), motivado a las desavenencias alegadas, motivo por el cual decidió solicitar el divorcio peticionado, todo de conformidad con la interpretación del artículo 185 del Código Civil Venezolano mediante el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia número 1070/2016, en concordancia con la sentencia 446-2014, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales por ser de carácter vinculante son de obligatorio acatamiento por este Operario de Justicia, así como el Principio de Expectativa Plausible. Llevando las anteriores circunstancias a considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. Y ASÍ SE DECIDE.-

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos ZAMARY GERAIS RODRIGUEZ DE ECHARRY y VICTOR MANUEL ECHARRY MAYORA, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.313.063 y V-14.313.307, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha treinta (30) de agosto del año dos mil ocho (2008), según consta en la copia certificada antes valorada, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, según se pudo evidenciar en las actas previamente consignadas, que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes en común, habiéndose cumplido el trámite procedimental previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público, manifestara tener objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana ciudadanos ZAMARY GERAIS RODRIGUEZ DE ECHARRY. Titular de la cedula de identidad N° V-14.313.063. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia de carácter vinculante 1 070 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos ZAMARY GERAIS RODRIGUEZ DE ECHARRY y VICTOR MANUEL ECHARRY MAYORA, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.313.063 y V-14.313.307, respectivamente, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado La Guaira, según Acta N° 083, folio 035, de fecha treinta (30) de agosto del año dos mil ocho (2008), la cual reposa en los archivos del Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado La Guaira. ASI SE ESTABLECE.

Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que soliciten las partes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,

ALEXANDER CASTILLO.
LA SECRETARIA

EYLEN VILORIA
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta (09:30am), horas de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

EYLEN VILORIA