REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.

ASUNTO: WP12-S-2025-000588.
SOLICITANTE: EUDIMAR MARLEYDI
ABOGADO ASISTENTE: FULGENCIO A MILLAN R, ipsa N.189.574.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO.

-I-
Visto el escrito que encabeza las presentes solicitud, presentado EUDIMAR MARLEYDI, venezolana, mayor de edad, indocumentada, debidamente asistida por la abogada FULGENCIO A MILLAN R., inscrita en el inpreabogado bajo el N°.189.574, mediante la cual solicita la NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, este Tribunal, a los fines de proveer, observa:

La solicitante ya identificada, solicito la Nulidad de Acta de Nacimiento, señalada en autos, requiriendo en sus particulares, lo siguiente:

“(…) Es el caso que en fecha treinta 30 de noviembre de 2009, mi madre de nombre MARBELYS JACKELINBNE PALMA RODRIGUEZ, me presento por ante el Registro Civil de la Parroquia la Guaira del estado Vargas (Hoy estado la Guaira) Municipio Vargas, plenamente identificada en el Acta Nacimiento. Ahora bien, por error involuntario cometido por la Funcionaria que transcribió el libro de registro de mi partida de nacimiento llevado por ese Registro Civil, constriño a mi señora madre a que le indicara el nombre de quien es o fue mi padre de nombre PEREIRA EUDIS ANTONIO, como se evidencia en el Acta de Nacimiento, a pesar que mi progenitora le manifestó a la Funcionaria en aquel instante, que desconocía del paradero del mencionado ciudadano, ya que nunca la ayudo en los meses de embarazo, cuando nació la niña.
Ahora bien, desde el 30 de noviembre de 2009, que fui presentada por mi madre, han transcurrido más de DIECIOCHO (SIP) (16) años y el conocido y desconozco en que en qué lugar de Venezuela o en el exterior se encuentra viviendo, hoy tengo 18 años de edad y aún no he podido tramitar mi Acta de Nacimiento ante el Registro Civil de la Guaira, donde fui presentada, esto motivado a que en los libros de registro donde esta insertada mi Acta de Nacimiento fue estampada de manera errónea por la funcionaria de entonces, el nombre del desconocido ciudadano PEREIRA EUDIS ANTONIO, quien debió firmar el mencionado libro de registro a los fines de darle legalidad a mi Acta de Nacimiento, y de manera obtener la insinuada Acta de Nacimiento, trayéndome este inconveniente durante todos los años transcurridos, no poder gestionar mi Cédula de Identidad ante el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) por presentar irregularidad en mi Acta de Nacimiento
En este sentido, solicito que ese Tribunal declare la NULIDAD de Acta de Nacimiento signado con el Nro. MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS (1436), folio del libro Nro. 248, de fecha 30 de noviembre de 2009 y ordene se haga una nueva presentación y se excluya del Acta de Nacimiento el nombre del referido ciudadano: REREIRA EUDIS ANTONIO y que solamente aparezca asentada en el acta el nombre de mi señora madre MARBELYS JACKELIBNE PALMA RODRIGUEZ...)



En este sentido, el código de procedimiento civil, dispone lo siguiente:

Artículo: 769 Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

Por su parte anexo como recaudo presentado junto al escrito libelar de fecha diecisiete (17) marzo de dos mil veinticinco (2025), copia simple del Acta de Nacimiento N° 1491, Tomo: 8, emitida por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre de fecha catorce (14) de junio de mil novecientos ochenta y nueve 1989, copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1436, emitida por el Registro Civil del estado Vargas (Hoy estado la Guaira) del Municipio Vargas, en fecha doce (12) de marzo del año dos mil veinticinco 2025, copia de la cédula y certificados de nacimientos .

-II-
MOTIVA

Ahora bien, considera necesario este operario de Justicia antes de realizar la valoración de los documentos aportados por la parte interesada, a los fines de fundamentar su solicitud, citar lo estipulado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

“Artículo 773: En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

“Artículo 774: Declara con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertara integra en los Registros del estado Civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el Artículo 502 del Código Civil”.

“Artículo 502: La sentencia ejecutoriada de rectificación se inscribirá en los dos ejemplares del registro y servirá de partida, poniéndose, además, toma al margen de la reforma”.






En este sentido, de la revisión del acta de nacimiento y del escrito de solicitud presentado, se desprende que no existen errores sustanciales que este juzgado este facultado para rectificar, ahora bien, se evidencia que la presente solicitud fue presentada por Rectificación de Acta de Nacimiento, siendo lo correcto la Nulidad de Acta de Nacimiento.

-III-
SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 150 de la Ley de Registro Civil establece lo siguiente:

“Artículo 150: Las actas de Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad.
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total o absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida soló la primera acta inscrita.
La nulidad solo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo.” Subrayada por el Tribunal.

En este sentido, la norma es clara en atribuir la competencia para conocer de la nulidad de partida a la Oficina Nacional de Registro Civil; así lo ha precisado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha primero (01) de noviembre del año dos mil doce (2012), sentencia N° 01303, Expediente. Nº 2012-1332, con ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, la cual declaro:
“…De modo que, de acuerdo al último aparte de dicha norma, tal nulidad “(…) sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo…”.

Del análisis concordado del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con el extracto jurisprudencial que antecede, se colige que el conocimiento de la solicitud de nulidad de partida que cursa por ante éste Tribunal, corresponde a la Oficina Nacional de Registro Civil, por subsumirse el caso sub iudice.

Por cuanto el contenido de las mismas a criterio de este operario de Justicia no cumple con los requisitos de las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria. En consecuencia, no ofreciendo en su pedimento o solicitud elementos suficientes que permitan apreciar a través de los recaudos presentados lo conducente en derecho, es por lo que resulta forzoso declarar la INCOMPETENCIA de la presente solicitud y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.













-III-
DECISION

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la MATERIA para conocer de la solicitud NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana EUDIMAR MARLEYDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad indocumentada asistida por el abogado FULGENCIO A MILLAN R., inscrito en el inpreabogado bajo el N°.189.574., tal y como fue planteada. ASÍ SE ESTABLECE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo, en el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). ). AÑOS: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,

ALEXANDER CASTILLO ARAUJO
LA SECRETARIA,

EYLEN VILORIA
En la misma fecha siendo las diez (10:00am), horas de la mañana, se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,

EYLEN VILORIA






ACA/EV/Gregory.-