REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Macuto, 01 de Agosto de 2025
214º y 165°
ASUNTO PROVISIONAL: 2107-2023
RECURSO : 1473-2025
Ponente: ABG. ALEJANDRO MILLAN D´AGOSTO
Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, actuando en Sede Constitucional, acerca de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano ABG. LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.727, en su carácter de apoderado especial de la sociedad de comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS EL SAMAN C.A., en contra de la omisión de la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en virtud que no se ha pronunciado en cuanto a la solicitud de devolución de los bienes retenidos a su patrocinada desde el día 03 de Abril del año 2025.
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, actuando en Sede Constitucional, observa:
CAPÍTULO I
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
El ciudadano ABG. LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.727, en su carácter de apoderado especial de la sociedad de comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS EL SAMAN C.A, alego lo siguiente:
“…Yo, Luis José López Jiménez, venezolano, Abogado en ejercicio, mayor de edad, domiciliado en la Oficina PB-1, Edificio RUDGA, sito en la Calle Monagas, entre Calle Mariño y Avenida Juncal de la ciudad de Maturín estado Monagas, teléfono 04148700640; email lopezjimenezabogados@gmail.com; titular de la Cédula de Identidad N.º 4.028.303 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.727, actuando en este acto en mi carácter de apoderado especial de la Sociedad de Comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS EL SAMAN C.A, RIF J-30449397-5 inscrita el día 23 de mayo de 1997, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el 31, Tomo A N° 21, Folios 227 al 233; tal como se evidencia de instrumento poder autenticado en fecha 18 de Diciembre de 2023, por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde quedó inserto bajo el N° 26, Tomo 79, folios 126 al 129, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial; todo lo cual constan en original en las actuaciones de la Investigación adelantada por la Fiscalía Segunda de esta Circunscripción Judicial del estado La Guaira bajo el Alfa Numérico MP-187-792 2023; y, Judicializada bajo la Nomenclatura 2107-2023 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal; y, que a todo evento consigno marcado "A" en copia simple; ante usted, muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar:
Que con fundamento en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC), acudo a solicitar, como efectivamente solicito AMPARO CONSTITUCIONAL contra la OMISION de la Jueza Segunda de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal en resolver la solicitud que desde el día TRES (03) de Abril de 2025 presenté por ante ese Tribunal y que en la parte de alegatos de este Amparo desarrollaré, dado que, desde el punto de vista procesal, no dispongo de otros medios que permitan hacer cesar el agravio que en esta Acción denunciaremos
I.-
PARTICULARES DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
A los efectos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC), dejo constancia de los siguientes particulares de esta solicitud:
1.- AGRAVIADOS La Sociedad de Comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS EL SAMAN C.A, RIF J- 30449397-5 inscrita el día 23 de mayo de 1997, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el 31. Tomo A N° 21. Folios 227 al 233; actuando en su representación judicial quien suscribe esta Acción.
2.- AGRAVIANTE: El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, cuyo titular puede ser citada en la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira. -
III.- ANTECEDENTES DEL CASO.
Quien suscribe, actuando en representación especial de la Sociedad de Comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS EL SAMAN C.A, en fecha dos (02) de abril de 2025 presenté por ante el Juzgado presuntamente agraviante SOLICITUD de DEVOLUCION de BIENES PROPIEDAD DE MI MANDANTE, los cuales se describen ampliamente en la misma, tal requerimiento deviene de los siguientes hechos; a saber:
La Fiscalía Segunda de este estado conduce investigación penal bajo la nomenclatura Alfa Numérico MP 187792-2023, en la cual el vehículo MARCA: MACK: placa: A98BH6D, SERIAL N.I.V: 8XGAW07Y7CD030274: SERIAL MOTOR: MP8440997342, MODELO: CXU613 LDT VISI: COLOR; Blanco: CLASE: CAMION: TIPO: CHUTO: USO: CARGA, TARA 8030 SERVICIO: PRIVADO. CAPACIDAD DE CARGA: 39970 KGS., el cual le pertenece a mi mandante según CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO 8XGAW07Y7CD030274-1-1: de fecha 3 de abril de 2013, N° de autorización 0097XK0302X5, todo lo cual forma parte del Certificado 109200795548; y de su SEMI REMOLQUE TIPO BATEA, PLACA: 92UFAF, MARCA ORINOCO, serial de carrocería: 8X9SP13375L004009: Modelo PBL-3S3-12,9 de fecha 22 de marzo del 2006 y que consta en el título 8X9SP13375L004009-1-1; y, se encuentra involucrado en un accidente de tránsito acaecido el día 31 de Agosto de 2023 en la Avenida Soublette de esta ciudad en el cual fallecieron varios ciudadanos, incluyendo al conductor de la descrita unidad y empleado de mi poderdante...
Ahora bien, consta de las actas que en fecha seis de junio de 2024, solicité la entrega del vehículo supra señalado; y, la Fiscalía Segunda mediante Acta sin número de fecha 10 de junio de 2024, de la cual me di por notificado el día 13/6/2024, NEGÓ la devolución de los vehículos propiedad de mi poderdante bajo el alegato de que;
"...por cuanto hasta la fecha sigue siendo necesario para el esclarecimiento del hecho de tránsito que se investiga, tomando en cuenta lo dispuesto en la norma penal adjetiva en su artículo 293; Devolución de Objetos. Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación."
Sigue el Ministerio Público señalando que:
"Asimismo se deja constancia que los objetos solicitados forman parte esencial de la investigación llevada a cabo por esta dependencia fiscal, lo cual requiere la práctica de experticias, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento del hecho de tránsito que nos ocupa, donde ambos objetos pudieran ser medios de comisión de algún hecho típico, que requiera comprobación mediante el uso de un acervo probatorio del que pudieran formar parte los objetos solicitados. "
Pues bien, en atención a las previsiones de los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66, 109 y 293 del Código Orgánico Procesal SOLICITÈ del Tribunal Segundo recabara las actuaciones de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este estado y, previo el estudio de las mismas, ORDENARA la devolución de los bienes propiedad de mi poderdante.
Ciudadanos Jueces Superiores, en esa oportunidad señalé que el Ministerio Público para sustentar la negativa de entrega de los bienes propiedad de mi mandante requería la práctica de experticias a los mimos, haciendo abstracción de que en las actas del expediente y existían dos (02) experticias practicadas por dos Órganos de Policía, uno de oficio al instruir el expediente sobre el hecho de tránsito, y, la otra a su propia solicitud (Folio 89) por la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sobre ambos bienes muebles, sin que de las mismas se evidenciaran irregularidades que conduzcan a considerar que pudieran surgir delitos para cuya comisión hayan sido utilizados como "medios de comisión..." - ello a decir del Ministerio Fiscal en su Acta de Negativa de entrega.-
Ello así, de la revisión de las actuaciones se aprecia que a los folios 66 al 69, Primera Pieza, La sección de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre del Centro de Servicio y Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre Vargas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana realizó experticia de reconocimiento de Seriales sobre ambos bienes muebles, concluyendo que sus seriales se encuentran en estado ORIGINAL; que presenta daños en su estructura: y, que ambos no registran solicitudes por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIPOL).
En Segundo Lugar, que consta a los folios 97 al 108 de la Pieza II de las actas que conforman el Asunto Penal señalado, que la Jefa de la División de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fechas 04/06/2024 remitió oficio № 9700-0268-2024-41556 mediante el cual adjuntó la Experticia N° 1704 de fecha 21-05-2024 realizada a los bienes propiedad de mi mandante, de cuyo contenido se observa que los seriales de identificación son originales y no registran solicitud; pero, que en relación al serial del motor el mismo no pudo ser observado dado que la cabina presenta deformación que les imposibilitó el acceso.-
El antes descrito Cuerpo de Policía (CICPC) mediante Experticia N° 0050 de fecha 26 de mayo del 2024 al realizar una experticia de mecánica y Diseño a los bienes propiedad de mi mandante concluyó que:
1) MECANICA.
a. "Posee un motor de combustión interna
b. Tracción en las ruedas traseras
c. no se pudo constatar su funcionamiento ya que presenta un fuerte impacto a nivel frontal, el cual ocasiono el desplazamiento de piezas.
2) SISTEMA DE DIRECCION (TREN DELANTERO)
a. Conformado por caja de dirección, etc...
b. Motivado a fuerte impacto frontal presenta fracturas y desplazamiento de las piezas que lo conforman.
3) FRENOS:
a. El vehículo posee un sistema de freno neumático, conformado por un compresor...de igual forma posee una válvula (match in brake) para el accionamiento de freno de estacionamiento;
b. Al no poseer presión neumática se bloquea el sistema de frenos y para ser remolcado por un vehículo tipo grúa, debe ser liberado el mecanismo de seguridad de cada una de sus ruedas, motivo por el cual se notó que el sistema de freno fue manipulado por un operador de grúa para así liberar las ruedas y ser trasladado del sitio donde ocurrió el siniestro, siendo imposible realizar prueba necesaria para corroborar el funcionamiento del mismo.
4) CARROCERIA:
a. Vehículo compuesto por un chasis de dos largueros.
b. Dicho vehículo se encuentra deformado con estrías de fricción y pérdida de material que comprende toda el área frontal incluida los parabrisas y vidrios producto de La colisión.
Conclusiones.
01) La evidencia en estudio posee su sistema mecánico en mal estado ya que presenta desplazamiento de sus piezas
02) Su sistema de frenos se encuentra en mal estado;
03) Sus cauchos se encuentran en mal estado de uso. El caucho ubicado del lado derecho del eje delantero se encuentra desprendido por fuerte abolladura en el rin, los cauchos ubicados del lado derecho en el eje central se encuentran desprovistos de aire...
04) No su pudo constatar el funcionamiento del Sistema eléctrico por cuanto el cableado del mismo se encuentra cercenado producto de un fuerte impacto en el área frontal.
05) Su carrocería, tapicería y parte interior se encuentra en mal estado
06) la evidencia objeto del presente estudio funge como vehículo de uso carga, no se encuentra acta para su uso y manipulación.
Por último, observo que riela a los folios 16 al 50 de la Pieza II Oficio Nº 448 de fecha 27-10-2023 emanado de la División de Siniestros del CICP mediante el cual remiten Informe Preliminar N° 0122-23 suscritos por funcionarios de ese Despacho relacionado con el hecho objeto de la investigación conducida por la Fiscalía 2, del cual se observa en lo que ellos reseñan como ANALISIS DEL SINIESTRO que:
"...CONDUCIDO POR EL HOY OCCISO Freddy Alberto Romero Filgueira... quien desarrollaba el traslado de mercancía correspondiente a la empresa Alimentos Salvicos C.A., desde la ciudad de Araure, estado Portuguesa hasta el estado La Guaira, quien luego de que pierde el control tras realizar maniobras de frenado y esquivos inadecuados, impactando los demás vehículos, ocasionando el siniestro el medio de transporte. -
Pues bien, como antes se ha documento, los bienes propiedad de mi mandante habían sido objeto de dos (2) experticias de mecánica y diseño por Órganos de Policía comisionados al efecto. lo cual desvirtúa el infundado alegato contenido en el Acta de Negativa de Entrega de los mismos,
De esa primera solicitud (junio2024), como supra se señaló, conoció el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado a los fines estipulados en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal para que se revisara lo resuelto por el Despacho Fiscal.
Debo indicar que el Tribunal presuntamente agraviante, ya tenía aperturado un Asunto Penal sobre los hechos objeto de esta averiguación, asignado bajo el № 2107- 2023; y, a la vista del contenido del acta de negativa y del Oficio Nº 23F2-1880-2024 de fecha 01 de Agosto de 2024 emanado de la Fiscalía Segunda requiriendo de la Dirección General de Apoyo a la Investigación Penal del Ministerio Público con sede en Caracas, una nueva experticia de MECANICA Y DISEÑO Y RECONOCIMIENTO TECNICO DE SERIALES a los vehículos propiedad de mi mandante, constituyendo esta nueva experticia la tercera que se le han practicado a dichos vehículos, sin que conste como resultas de ellas que los mismos adolezcan de fallas y/o irregularidades que permitan presumir que mi mandante haya incurrido en negligencia en el mantenimiento de la flota de transporte de carga propiedad de la misma. En base a este último requerimiento Fiscal ese Tribunal DESESTIMO nuestra solicitud por cuanto el Ministerio Público indicó que había experticias por realizar; y, para ello consignó copia del Oficio señalado en este párrafo. -
Pues bien, la antes señalada Dirección General de Apoyo a la Investigación Penal del Ministerio Público, con sede en Caracas, mediante Oficio Nº DLC-DIV-AMC-0105-2024 de fecha 16 de Agosto de 2004 remitió a la Fiscalía Segunda las resultas de esta última experticia, la concluye que: PRIMERO: El número de autenticación vehicular (NIV) troquelado bajo relieve sobre la superficie de una chapa metálica fijada con cuatro remaches en el marco de la puerta del conductor, donde se lee entre otros la cifra alfanumérica 8XGAW07Y7CD030274 donde se comprueba que presenta un fuerte impacto producto de una colisión.
SEGUNDO. El número de Identificación Vehicular (NIV) troquelado bajo relieve en el larguero derecho, específicamente detrás del caucho delantero, donde se lee la cifra alfanumérica 8XGAW07Y7CD030274, el número de identificación vehicular (NIV), serial del motor, troquelado en el bloque donde se aprecia la cifra alfanumérica MP8997342. Con respecto a los elementos anteriores al ser minuciosamente analizados se constata que poseen características de distribución espacial, configuración de sus caracteres, sistema de fijación y superficie de soporte, que se corresponden con las utilizadas por la compañía ensambladora, no apreciándose signos físicos de modificación.
En atención a lo anterior los expertos del Ministerio Público comisionados a tal efecto concluyeron que:
01. El número de Identificación Vehículos (NIV) chapa que identifica el serial de la carrocería, donde se lee 8XGAW07Y7CD030274 se encuentra ORIGINAL.
02. El Número de Identificación Vehicular (NIV), serial de chasis donde se aprecia la cifra alfanumérica 8XGAW07Y7CD030274, se encuentra ORIGINAL, no se pudo improntar debido al fuerte impacto que presenta. -
03. El Número de Identificación Vehicular (NIV) Serial de Motor donde se aprecia MP8997342, se encuentra ORIGINAL.
04. El vehículo objeto del presente peritaje fue verificado por ante el sistema de investigación e información policial SIIPOL, arrojando como resultado lo siguiente: Con la Matricula: A98BH6D, el mismo registra ante el INTT y no posee solicitud al momento de ser verificado. (Así mismo se anexa el impreso emanado del sistema de verificación realizada por el funcionario Deivis Dugarte Escalante, adscrito a la División de Enlaces con Entes Públicos y Privados del Ministerio Público). -
Ante estas resultas, requerí en fecha 18 de febrero de 2025 a la Fiscalía Segunda se ordenará la devolución de los bienes de mi mandante; y, en fecha 7/3/2025 el señalado Despacho Fiscal me notificó que NEGABA nuestra petición por cuanto en fecha 10/6/2024 ya se había pronunciado al efecto.
Pues bien, señalé a la Ciudadana Jueza Segunda, que como el sustento del Ministerio Público para negar la devolución de los bienes de mi mandante lo constituía la necesidad de llevar a cabo nuevas experticias; tal como antes se reflejó, las resultas de ésta reiteran la legítima propiedad sobre ellos de mi poderdante, sin que de la mismas, ni de las dos anteriores experticias, se constatase que la góndola adoleciera de fallas funcionales y/o estructurales capaces de conducir al hecho de tránsito en el cual se vio involucrada, desconociéndose hasta la fecha las circunstancias que llevaron a tal
acontecimiento, a pesar de ya dentro de un (01) mes se cumplirán dos (2) años de tal hecho luctuoso.
Es de hacer notar que el señalado Despacho Fiscal desde esa oportunidad en la cual NEGO la devolución del vehículo tipo góndola solicitado y la recepción de la Experticia Ilevada a cabo por el mismo Ministerio Público de Caracas no ha llevado a cabo NINGUNA otra actuación tendiente a demostrar con hechos de que requería llevar a cabo diligencias de investigación que le permitieran individualizar a la persona causante del accidente y las a la Ciudadana circunstancias en que se apoya para llegar a esa conclusión. INFORMÈ Jueza Segunda de Control que ese transcurrir del tiempo de inacción por parte de la Fiscalía actuante constituye una grave afectación al derecho de mi mandante en obtener una respuesta fundada a los requerimientos realizados para que se devuelva los bienes descritos en el expediente como de su propiedad.
Ante estas resultas, requerí en fecha 18 de febrero de 2025 a la Fiscalía Segunda se ordenará la devolución de los bienes de mi mandante; y, en fecha 7/3/2025 el señalado Despacho Fiscal me notificó en fecha 02/03/2025 mediante Oficio 23-F2-241-2025 que NEGABA nuestra petición por cuanto en fecha 10/6/2024 ya se había pronunciado al efecto.
Ello así alegué al Juzgado Segundo de Control como el sustento del que Ministerio Público para negar la devolución de los bienes de mi mandante lo constituía la necesidad de llevar a cabo nuevas experticias; tal como antes se reflejó, las resultas de ésta reiteran la legítima propiedad sobre ellos de mi poderdante, sin que de la mismas, ni de las dos anteriores experticias, se constatase que la góndola adoleciera de fallas funcionales y/o estructurales capaces de conducir al hecho de tránsito en el cual se vio involucrada, desconociéndose hasta la fecha las circunstancias que llevaron a tal acontecimiento.
Lo anterior señores Jueces, evidencia una violación flagrante del debido proceso constitucional, pues NO Le está dado al Juez infringir los lapsos procesales, los cuales, deben ser de impretermitible acatamiento; inobservar el debido proceso y no dar respuesta oportuna a la víctima es subsumir la conducta del juez en el delito de Denegación de Justicia,
III.- DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES QUE DENUNCIAMOS.
1.- Violación de la garantía de la tutela judicial consagrada en el artículo 26 de la Constitución; Violación del derecho al Debido Proceso, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 y Violación al Derecho a obtener oportuna respuesta previsto en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se trata pues, del derecho a que el proceso mediante el cual se sujeta a juicio a un ciudadano se conduzca bajo los principios contemplados en nuestra constitución, especial referencia a que el mismo se adecúe a los procedimientos establecidos en la norma adjetiva penal que desarrolla tales principios; ello así vemos que los artículos 26 y 49 constitucional establecen que:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
El artículo 49, numeral 1 de la nuestra Constitución proclama:
Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
La Sala Constitucional de nuestro Máximo tribunal en fallos N° 02 del 24/01/2001 y 312 del 20/2/2002, ha señalado que se supone la violación al derecho a la defensa cuando:
a) ...los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos.
b) O cuando se le coloca en situación en que éstos queden desmejorados.
En cuanto a los elementos que deben conjugarse para la procedencia de la acción de amparo por conducta omisiva del juez, que deben sumarse a los requisitos de admisibilidad general de todo amparo constitucional, se encuentran:
(a) Que exista un proceso judicial en curso;
(b) Que las partes o terceros en el proceso judicial, hayan realizado peticiones legales que deban ser respondidas por el órgano jurisdiccional mediante decisiones o autos; y,
(c) Que hayan vencido los lapsos o el término procesal legalmente establecido para que el tribunal dicte el respectivo pronunciamiento judicial y no se haya emitido el mismo.
En el caso de amparo contra omisiones de pronunciamiento, ha dicho la jurisprudencia que bastará que el accionante demuestre que se trata de un procedimiento judicial en curso, que ha existido una solicitud, que han vencido los lapsos legales preestablecidos en la ley o eventualmente los términos y que no se ha producido un pronunciamiento oportuno por parte del tribunal, sin que sea necesario demostrar que la omisión del juez puede producir un perjuicio, ya que el mismo existe y se materializa, especialmente la lesión constitucional, luego de fenecido el tiempo procesal sin que se haya producido el pronunciamiento judicial.
En este sentido, la Sala Constitucional señaló que:
"(...) La acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional. Desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado.
Ahora bien, siendo que lo denunciado a través de un amparo de ese tipo, es la omisión de dictar un pronunciamiento dentro del lapso legal estipulado, el restablecimiento de esa situación jurídica se alcanzaría, en principio, una vez que el supuesto agraviante emita un pronunciamiento.
En tal sentido, pretender que el pronunciamiento sea exactamente el esperado por el accionante, excede los límites de la referida acción, la cual nace con la finalidad de que un órgano jerárquicamente superior al señalado como agraviante, le ordene a éste, que emita un pronunciamiento a los fines de hacer cesar la lesión.
Sin embargo, la naturaleza del fallo que se dicte, ha de ser la que corresponda al momento procesal en el que se encontraba la causa cuando ocurrió la dilación. En ese orden de ideas, si en un proceso determinado, en el que se hayan desarrollado de manera normal todas las etapas del iter procesal correspondiente, hasta alcanzar el estado de sentencia sobre el fondo de lo debatido, se produjere una dilación indebida que provoque la interposición de un amparo por omisión de pronunciamiento, el restablecimiento se alcanzará sólo con una decisión de esa naturaleza.
No obstante, lo anterior, siempre habrá que respetar el principio de autonomía de los jueces, a través del cual, y guiados por sus conocimientos sobre el derecho, podrán emitir el pronunciamiento que, de manera motivada, consideren adecuado (...)"
Del fallo anteriormente transcrito, se desprende, que la acción de amparo constitucional interpuesta por un particular como consecuencia de un retardo en el pronunciamiento de un órgano jurisdiccional, será procedente en la medida en que se configuren dos elementos concurrentes, esto es, que el órgano jurisdiccional contra el cual se acciona en amparo:
(1) no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley; o
(2) que tal omisión le afecte un derecho constitucional al particular.
Tales extremos se encuentran satisfechos en el presente caso, toda vez que la Jueza de Control Tercera estaba llamada a dar el trámite procesal que establece la norma adjetiva penal a nuestra segunda solicitud de control judicial presentado por el Tercero interesado, donde no existe contradicción alguna sobre la propiedad de los bienes muebles reclamados,; y, debió emitir una decisión afirmativa o negativa sobre nuestra petición en el lapso de ley; y, en segundo lugar que esa omisión afecta gravemente el derecho de mi mandante de usar, gozar y disponer de los bienes sobre los cuales tiene el señorío de propietario, y obtener una respuesta ajustada a la Ley y teniendo a la vista el legajo de documentos y experticias que debieron conducirla a devolver los mismos, resolver en el tiempo establecido procesalmente, y sin dilaciones indebidas, pues, en concreción esta acción solo está dirigida a que se le restituya el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, es oportuno referir, que la celeridad procesal está constituida como uno de los más altos fines del Código Orgánico Procesal Penal, por ello los Jueces tienen la obligación de decidir, en el caso de actuaciones escritas, en el lapso de tres días hábiles siguientes, a los fines de garantizarle a las partes intervinientes en el proceso, la efectividad de sus derechos.
En este sentido, nuestro Máximo tribunal¹, estableció lo siguiente:
"...Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas".
De igual manera, dicha Sala en sentencia de fecha 20/09/01, estableció lo siguiente:
"...El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, pre establecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga."
De este modo, dado que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2939-06, de fecha 21 de noviembre del año 2006, ha señalado:
"... En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.
Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse..."
De lo anterior se colige, que la violación del derecho de petición se configura, cuando la autoridad no da adecuada y oportuna respuesta a las solicitudes que le son realizadas, derivándose de ello el efecto restablecedor de la situación infringida, que significa poner una cosa en el estado original. En razón de lo cual, sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante la Jueza o Juez de amparo.
Señores Jueces, la Jueza Tercera de Control al omitir resolver sobre el asunto sometido a su consideración no solo está incurriendo en una omisión de sus funciones, sino que también está actuando fuera de su competencia funcional y en forma arbitraria, pues, reitero, con su omisión lesiona y vulnera los derechos a un juicio expedito, sin dilaciones indebidas, contenido material de la tutela judicial efectiva, y, a la concreción de la expectativa que surge ante la posibilidad cierta de hacer valer sus derechos a los justiciables y usuarios del sistema de justicia mediante el debido proceso contenido en la norma adjetiva penal.
Ha dicho la Jurisprudencia sobre el significado de la expresión "actuando fuera de su competencia" a la cual se refiere el Artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales que"....la palabra competencia no tiene el sentido procesa estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o
2 Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia N° 24 del 15/02/2000. Caso Juan Álvarez. Expediente N° 00-00008.
extralimitación de atribuciones y, en consecuencia, esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales.".
Ese actuar fuera de competencia, en forma arbitraria y con abuso de poder, se presume se subsume en DENEGACION DE JUSTICIA, delito éste contemplado en el cartel sustantivo, y para que se verifique el mismo sólo basta la intención libre y consciente de realizar voluntariamente la acción u omisión prevista en la Ley, lo que en palabras de Jiménez de Asúa constituye "la producción de un resultado típicamente antijurídico, con conciencia de que se quebranta el deber, con conocimiento de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la relación de causalidad existente entre la manifestación humana y el cambio en el mundo exterior, con voluntad de realizar la acción y con representación del resultado propuesto" (cfr. Diccionario de Derecho Usual G Cabanellas).
Señores Jueces Constitucionales, para que se verifique el delito de denegación de justicia sólo basta la intención libre y consciente de realizar voluntariamente la acción u omisión prevista en la Ley, lo que en palabras de Jiménez de Asúa constituye "la producción de un resultado típicamente antijurídico, con conciencia de que se quebranta el deber, con conocimiento de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la relación de causalidad existente entre la manifestación humana y el cambio en el mundo exterior, con voluntad de realizar la acción y con representación del resultado propuesto" (cfr. Diccionario de Derecho Usual G Cabanellas).
IV.-
OFRECIMIENTOS DE MEDIOS DE PRUEBA.
A los fines de dar cumplimiento al procedimiento establecido en la Sentencia Vinculante N° 07, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el Expediente N° 00-0010, ponencia a cargo del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de febrero de 2000, ofrecemos los siguientes medios probatorios:
1) Documentales. De conformidad con las previsiones del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ofrezco como medio de prueba de la existencia de la investigación a la cual se refiere la presente Acción de Amparo Constitucional y el derecho que le asiste a mi patrocinado de que se resuelva en primera instancia las diferentes solicitudes sobre el trámite procesal del asunto Penal N° 2107-2023 los siguientes documentos:
a. Escrito dirigido al Juzgado Segundo de Control marcado "B", recibido en fecha 02/03/2025, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos correspondiente a la solicitud de devolución propuesta;
b. Escrito dirigido al Juzgado Segundo de Control marcado "C", recibido en fecha 21/7/2025, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos mediante el cual se REITERO pronunciamiento sobre nuestra solicitud.;
c. Copia Simple del mandato autenticado en fecha 18 de diciembre de 2023, por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde quedó inserto bajo el N° 26, Tomo 79, folios 126 al 129, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial; marcado (A):
d. Copias certificadas por la Fiscalía Superior del estado La Guaira referidas al Dictamen Pericial solicitado por la Fiscalía Segunda mediante la cual se reiteran las conclusiones de las dos experticias previas realizadas sobre los bienes d mi maridante retenidos a órdenes del Ministerio Público. (Anexo D)
Con estas pruebas pretendo demostrar que la presente Acción de Amparo se presenta dentro del lapso hábil para ello y no ha operado la prescripción establecida en el Artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, además de que se está en presencia de una OMISION JUDICIAL generadora de agravio y lesión al debido proceso y como consecuencia de ello conculcación al derecho a una tutela judicial efectiva, todo lo cual interesa al orden público constitucional.-
PETITUM
Por todas las razones expuestas, de este órgano Jurisdiccional solicito:
PRIMERO: Que sea admitida la presente solicitud de Amparo Constitucional y que se notifique a la presunta agraviante a los fines de su derecho a la defensa, toda vez que la presente Acción de Amparo no se encuentra dentro de las previsiones del artículo 6 de la Ley orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, dado que:
1) No ha cesado el agravio que denunciamos en esta Acción
2) La violación denunciada al derecho o Garantía Constitucional no constituye una situación irreparable;
3) No ha sido consentida por mi mandante, NI POR QUIEN REPRESENTA SUS DERECHOS, dado que es de fecha reciente y no han transcurridos los seis meses a los cuales se refiere el artículo señalado, ya que, las solicitudes son de fechas recientes, tal como así supra se señaló.
4) No existen otros medios para hacer cesar el agravio denunciado.
5) No se trata de una decisión del Tribunal Supremo de Justicia;
6) No hay suspensión de derechos y garantías constitucionales; y
7) No está pendiente recurso de amparo alguno por estos hechos.
SEGUNDO: Que, en definitiva, se declare CON LUGAR la presente solicitud de Amparo Constitucional y que se ORDENE al Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se emita pronunciamiento sobre la solicitud de mi mandante de devolverle los bienes arbitrariamente retenidos y con ello cese el agravio a los derechos de mi patrocinada a una tutela judicial efectiva afectada por OMISION de PRONUNCIAMIENTO por la presunta agraviante.
TERCERO: Que esa Instancia Colegiada actuando en sede constitucional ordene remitir lo resuelto ante los Órganos disciplinarios del Poder Judicial a los fines de que se investigue si la Jueza Segunda de Control incurrió en ilícitos disciplinarios y/o en todo caso al Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Denegación de Justicia previsto y sancionado en los artículos 206 del Código Penal y del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, independientemente de que esta Acción Cautelar cese por motivos sobrevenidos una vez presentada, pues debe terminar en la administración de Justicia este retardo PARA TRAMITAR Y RESOLVER LOS Asuntos Penales…”. Cursante a los folios del uno al catorce de la presente incidencia.
CAPITULO II
DEL DESISTIMIENTO PLANTEADO POR LOS ACCIONANTES
En fecha 28 de julio del 2025, el ciudadano ABG. LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.727, en su carácter de apoderado especial de la sociedad de comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS EL SAMAN C.A, consigna escrito ante esta alzada, manifestando lo siguiente:
“…Yo, Luis José López Jiménez, venezolano, Abogado en ejercicio, mayor de edad, domiciliado en la Oficina PB-1. Edificio RUDGA. sito en la Calle Monagas, entre Calle Mariño y Avenida Juncal de la ciudad de Maturín estado Monagas, 04148700640; email lopezjimenezabogados@gmail.com; titular de la Cédula de Identidad N.º 4.028.303 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.727, actuando en este acto en mi carácter de apoderado especial de la Sociedad de Comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS EL SAMAN C.A, RIF J-30449397-5 inscrita el día 23 de mayo de 1997, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el ° 31, Tomo A N° 21, Folios 227 al 233; tal como se evidencia de instrumento poder autenticado en fecha 18 de Diciembre de 2023, por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde quedó inserto bajo el N° 26, Tomo 79, folios 126 al 129, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial; todo lo cual constan en original en las actuaciones de la Investigación adelantada por la Fiscalía Segunda de esta Circunscripción Judicial del estado La Guaira bajo el Alfa Numérico MP-187-792 2023; y, Judicializada bajo la Nomenclatura 2107-2023 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal; ante usted, con el respeto debido acudo a los fines de DESISTIR de la Acción de Amparo propuesta contra el supra indicado Tribunal de Control, en fecha 25/7/2025, toda vez que en la misma fecha y en horas de la noche fui notificado vía telefónica por la Oficina del Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal de lo resuelto por el Tribunal 2do en funciones de Control en esa misma fecha, por lo cual cesó la omisión que afectaba los derechos de mi mandante.
Ruego se HOMOLOGUE este desistimiento y se ordene el archivo de las actuaciones...” Cursante al folio treinta y cuatro de la presente incidencia.
CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, actuando en Sede Constitucional observa, que en principio las acciones de amparo intentadas por las personas que de uno u otro modo, consideren violadas o amenazadas de violación, sus derechos o garantías constitucionales, deben ser decididas por los órganos jurisdiccionales competentes, a fin de restituir y reestablecer las situaciones jurídicas infringidas, sin embargo, no en todos los casos puede presentarse esta situación, es decir, por otras causas también previstas por el Legislador Patrio, puede la Acción de Amparo Constitucional llegar a su finalización.
La doctrina ha sostenido la existencia de dos formas de terminación del procedimiento de amparo constitucional, en primer lugar, una forma típica, que resulta de la decisión propiamente dicha del órgano jurisdiccional competente, con respecto al fondo del hecho sometido a su consideración; y, en segundo lugar, las denominadas formas atípicas, establecidas por las formas de auto-composición procesal, el abandono del trámite y el decaimiento del objeto.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que, en 28 de julio del 2025, el ciudadano ABG. LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.727, en su carácter de apoderado especial de la sociedad de comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS EL SAMAN C.A, solicito el desistimiento de la Acción de Amparo Constitucional incoada en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Dra. ANA CARONI, en virtud de la Omisión de la prenombrada Jueza en resolver una solicitud de devolución de los bienes propiedad del poderdante.
En tal sentido, y revisado el contenido del escrito contentivo de la acción de amparo y el desistimiento del mismo, estima este Órgano Colegiado conveniente transcribir el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala textualmente lo siguiente:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000, oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000, oo)”.
Del mismo modo, considera esta Sala de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, pertinente referirse a lo señalado en la Sentencia Nº 2003 de fecha 23/10/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló:
“Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de auto composición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros”.
En reiterada jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste: “…en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.123 de fecha 03/06/2005).
De la revisión del escrito contentivo de la Acción de Amparo interpuesta, se constata que la denuncia de violación a los derechos constitucionales aludidos por el accionante, no son de eminente orden público, así como tampoco entraña una posible afectación a las buenas costumbres, ya que se tramitan por la vía de la jurisdicción ordinaria.
En consecuencia, considera esta Corte que lo procedente y ajustado a derecho es proceder a la homologación del desistimiento, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.
Por último, y en atención al único aparte del artículo 25 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa la Alzada que, el desistimiento efectuado por el ciudadano ABG. LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.727, en su carácter de apoderado especial de la sociedad de comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS EL SAMAN C.A, en la presente acción de amparo constitucional, no ha sido realizada en forma maliciosa, por cuanto es clara la intención de no continuar con la misma, resultando en consecuencia improcedente la aplicación de sanción alguna, como consecuencia del desistimiento de la acción de amparo, pues esta se deriva de la misma actividad procesal aludida en el ejercicio de la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.