REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 01 de Agosto de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : 459-2025
RECURSO : 1029-2025
PONENTE : ALEJANDRO MILLAN D´AGOSTO.
Corresponde a esta Corte De Apelaciones En Penal Ordinario y Responsabilidad Penal De Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, resolver sobre la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Lenin del Guidice Galeano, en su carácter de Defensor del ciudadano ANGEL ALCIRO TRUJILLO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-28.314.328, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 26 de mayo de 2025, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del allanamiento practicado en fecha 14/03/2025, por efectivos adscritos a la División Motorizada del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, con ocasión a la orden emitida por ese Tribunal en fecha 12/03/2025, distinguida con el N° 009-2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se observa:
En fecha 13 de junio de 2025, ingresó en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el alfanumérico PROV.- 1029-2025 (Nomenclatura de esta Alzada), por lo que, conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez Dr. ALEJANDRO MILLAN D´AGOSTO.
DE LA ADMISIBILIDAD
Dispone en artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
A.- Legitimidad
El recurso de apelación fue interpuesto por el ciudadano Abg. Lenin del Guidice Galeano, en su carácter de Defensor del ciudadano ANGEL ALCIRO TRUJILLO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-28.314.328, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 26 de mayo de 2025, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del allanamiento practicado en fecha 14/03/2025, por efectivos adscritos a la División Motorizada del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, con ocasión a la orden emitida por ese Tribunal en fecha 12/03/2025, distinguida con el N° 009-2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya legitimación activa se desprende del acta de designación, aceptación y juramentación de Defensa de fecha 21 de Mayo de 2025, inserta al folio ciento tres (103) de la primera pieza del expediente en su estado original, por ende, se encuentran legitimadas para ejercer tal impugnación.
B.- Extemporaneidad.
Se evidencia de autos que la decisión recurrida fue dictada en fecha 26 de mayo de 2025, e impugnada en fecha 03 de junio de 2025, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al seis (06) del cuaderno de incidencias.
Ahora bien, tenemos que la decisión fue dictada en fecha 26/05/2025, exclusive, por lo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio diez (10) del cuaderno de incidencias, el lapso previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días; martes 27/05/2025; miércoles 28/05/2025; viernes 30/05/2025; lunes 02/06/2025; martes 03/06/2025; evidenciándose en el presente caso de marras que la defensa apelo al Quinto día hábil, en razón de lo cual se determina que el recurso interpuesto resulta tempestivo
C.- Inimpugnabilidad.
El recurso de apelación presentado por el ciudadano Abg. Lenin del Guidice Galeano, en su carácter de Defensor del ciudadano ANGEL ALCIRO TRUJILLO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-28.314.328, fue interpuesto con fundamento en el contenido del artículo 444, numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone, entre otras cosas lo siguiente:
“…El recurso sólo podrá fundarse en: (…) 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” y 5. Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica...”, de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE el recurso de apelación interpuesta de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. -
En este estado, se deja constancia que la representación de la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Publico del Estado la Guaira No dio contestación al presente escrito impugnativo. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE. -