REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA



Macuto, 01 de agosto de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : PROV-420-2025
RECURSO : PROV-1056-2025
PONENTE : Dra. DARIANA DA SILVA DE FREITAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ABG. ELIN TEODORO LEON AGUILAR, en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalía Undécima (11 º) Nacional Contra la Corrupción, Bancos, Seguro y Mercado de Capitales, ABG. CHRISTIAN ALEJANDRO MEDINA MARCANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Undécima (11 º) Nacional Contra la Corrupción, Bancos, Seguro y Mercado de Capitales del Ministerio Público, ABG. FRANYERBLAS OBISPO GUILLON, en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno (9 º) del Ministerio Público del estado La Guaira y ABG. SIULIBETH FABIANA REGALADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno (9 º) del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de mayo de, mediante el cual CONDENÓ a los ciudadanos JHORNALYS OLIANNYS SOTO LUNA, titular de la cedula de identidad número V-29.572.670, DORA DEYANIRA MARQUEZ OSORIO, titular de la cedula de identidad número V-12.984.728 VICTOR ABRAHAM AGUACHE ANDUEZA, titular de la cedula de identidad número V-27.441.034, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, ACCESO INDEBIDO y SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, previstos y sancionados en los artículos 6 y 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, concatenado con el artículo 9 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa:

En fecha veintidós (22) de Julio de dos mil veinticinco (2025), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.-1056-2025, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. DARIANA DA SILVA DE FREITAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión impugnada dictó la decisión impugnada el 30 de mayo de 2025, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente: “…PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos los imputados, JHORNALYS OLIANNYS SOTO LUNA, titular de la cedula de identidad número V-29.572.670, DORA DEYANIRA MARQUEZ OSORIO, titular de la cedula de identidad número V-12.984.728 VICTOR ABRAHAM AGUACHE ANDUEZA, titular de la cedula de identidad número V-27.441.034, por la comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A ídem. (sic). SEGUNDO: Condena a los ciudadanos: JHORNALYS OLIANNYS SOTO LUNA, titular de la cedula de identidad número V-29.572.670, DORA DEYANIRA MARQUEZ OSORIO, titular de la cedula de identidad número V-12.984.728 VICTOR ABRAHAM AGUACHE ANDUEZA, titular de la cedula de identidad número V-27.441.034, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, así como a las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 16 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda Se acuerda mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre los hoy penados impuesta en fecha 13 y 14 del mes de marzo del 2015 en audiencia de presentación de detenido, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a dicha medida, declarando sin Lugar, la solicitud de la Defensa, dejando constancia que el Tribunal de Ejecución determine las condiciones en que los mencionados ciudadanos habrán de cumplir la pena aquí impuesta. CUARTO: Se exonera a los ciudadanos: JHORNALYS OLIANNYS SOTO LUNA, titular de la cedula de identidad número V-29.572.670, DORA DEYANIRA MARQUEZ OSORIO, titular de la cedula de identidad número V-12.984.728 VICTOR ABRAHAM AGUACHE ANDUEZA, titular de la cedula de identidad número V-27.441.034, del pago de las costas procésales establecidas en el artículo 34 del Código Penal por lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…” Cursante a los folios ciento noventa y nueve (199) y doscientos (200) de la presente compulsa.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los ciudadanos ABG. ELIN TEODORO LEON AGUILAR, en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalía Undécima (11 º) Nacional Contra la Corrupción, Bancos, Seguro y Mercado de Capitales, ABG. CHRISTIAN ALEJANDRO MEDINA MARCANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Undécima (11 º) Nacional Contra la Corrupción, Bancos, Seguro y Mercado de Capitales del Ministerio Público, ABG. FRANYERBLAS OBISPO GUILLON, en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno (9 º) del Ministerio Público del estado La Guaira y ABG. SIULIBETH FABIANA REGALADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno (9 º) del Ministerio Público del estado La Guaira, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

El recurso de Apelación fue interpuesto por los ciudadanos ABG. ELIN TEODORO LEON AGUILAR, en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalía Undécima (11 º) Nacional Contra la Corrupción, Bancos, Seguro y Mercado de Capitales, ABG. CHRISTIAN ALEJANDRO MEDINA MARCANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Undécima (11 º) Nacional Contra la Corrupción, Bancos, Seguro y Mercado de Capitales del Ministerio Público, ABG. FRANYERBLAS OBISPO GUILLON, en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno (9 º) del Ministerio Público del estado La Guaira y ABG. SIULIBETH FABIANA REGALADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno (9 º) del Ministerio Público del estado La Guaira, por lo que se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.

A fin de determinar si el recurso de apelación interpuesto fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada 30 de mayo de 2025, presentando recurso de apelación los ciudadanos ABG. ELIN TEODORO LEON AGUILAR, en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalía Undécima (11 º) Nacional Contra la Corrupción, Bancos, Seguro y Mercado de Capitales, ABG. CHRISTIAN ALEJANDRO MEDINA MARCANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Undécima (11 º) Nacional Contra la Corrupción, Bancos, Seguro y Mercado de Capitales del Ministerio Público, ABG. FRANYERBLAS OBISPO GUILLON, en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno (9 º) del Ministerio Público del estado La Guaira y ABG. SIULIBETH FABIANA REGALADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno (9 º) del Ministerio Público del estado La Guaira, en fecha 06 de junio de 2025, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al ocho (08) del presente cuaderno de incidencia. Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio treinta y seis (36) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 02, 03, 04, 05, y 06 de junio de 2025, por lo que se determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil. ASÍ SE DECIDE


El recurso de apelación presentado por los ciudadanos ABG. ELIN TEODORO LEON AGUILAR, en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalía Undécima (11 º) Nacional Contra la Corrupción, Bancos, Seguro y Mercado de Capitales, ABG. CHRISTIAN ALEJANDRO MEDINA MARCANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Undécima (11 º) Nacional Contra la Corrupción, Bancos, Seguro y Mercado de Capitales del Ministerio Público, ABG. FRANYERBLAS OBISPO GUILLON, en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno (9 º) del Ministerio Público del estado La Guaira y ABG. SIULIBETH FABIANA REGALADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno (9 º) del Ministerio Público del estado La Guaira, se interpone sustentándolo en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, esta Alzada tomando en consideración que el presente recurso se interpuso en contra de la decisión dictada por el Juzgado A-quo, mediante la cual, entre otras cosas CONDENÓ a los ciudadanos JHORNALYS OLIANNYS SOTO LUNA, titular de la cedula de identidad número V-29.572.670, DORA DEYANIRA MARQUEZ OSORIO, titular de la cedula de identidad número V-12.984.728 VICTOR ABRAHAM AGUACHE ANDUEZA, titular de la cedula de identidad número V-27.441.034, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, ACCESO INDEBIDO y SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, previstos y sancionados en los artículos 6 y 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, concatenado con el artículo 9 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, por aplicación del principio iura novit curia, considera que la impugnación ejercida corresponde solo al supuesto contenido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y no al numeral 1 del referido artículo, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código …”, es por ello que la resolución del mismo será conforme a la norma ut-supra transcrita.

En atención a las anteriores consideraciones, estiman estas decisoras, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los ABG. ELIN TEODORO LEON AGUILAR, en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalía Undécima (11 º) Nacional Contra la Corrupción, Bancos, Seguro y Mercado de Capitales, ABG. CHRISTIAN ALEJANDRO MEDINA MARCANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Undécima (11 º) Nacional Contra la Corrupción, Bancos, Seguro y Mercado de Capitales del Ministerio Público, ABG. FRANYERBLAS OBISPO GUILLON, en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno (9 º) del Ministerio Público del estado La Guaira y ABG. SIULIBETH FABIANA REGALADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno (9 º) del Ministerio Público del estado La Guaira. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 16 al 19 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el ABG. MICHAEL TORRES, en su carácter de defensor privado del ciudadano JHORNALYS OLIANNYS SOTO LUNA, titular de la cedula de identidad número V-29.572.670. Asimismo, consta a los folios 20 al 25 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el ABG. DANESIA PEDRA, en su carácter de defensora pública décima penal ordinario del ciudadano VICTOR ABRAHAM AGUACHE ANDUEZA, titular de la cedula de identidad número V-27.441.034, razón por la cual se ADMITEN los mismos. ASÍ SE DECIDE–