REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 01 de agosto de 2025
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 1362-2025
RECURSO : Prov.- 1389-2025
PONENTE : Dr. ALEJANDRO MILLAN D´AGOSTO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el abogado LENIN DEL GUIDICE GALEANO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS DAVID GONZALEZ CLAVERY, titular de la cédula de identidad N° V.-06.478.307, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 06 de Julio de 2025, mediante la cual, entre otras cosas, decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad , de las previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ut-supra, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409 y 415 ambos del Código Penal. En tal sentido, se observa:
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 1389-2025, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente al Dr. ALEJANDRO MILLAN D´AGOSTO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 06 de julio de 2025, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se legitima la aprehensión del imputado: CARLOS DAVID GONZALEZ CLAVERID, titular de la cédula de identidad Nro. 6.478.307, de conformidad con lo del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la establecido en el artículo 44, numeral 10 de la Carta Magna y artículo 234 vía del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Representante del Ministerio Público y se impone al imputado CARLOS DAVID GONZALEZ CLAVERID, titular de la cédula de identidad Nro. 6.478.307 LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 30 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los tipo penal de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de FRANK EMANUEL BRENKE MILLÁN, HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ejusdem, en perjuicio de ANAIS MILAGROS GODOY TRUJILLO con MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo dichas medidas en la obligación del imputado de cumplir presentaciones periódicas por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) DÍAS y la presentación de dos (02) fiadores que devenguen cada uno de dos (02) salarios mínimo (quienes deberán acreditar mediante constancia de Trabajo, RIF, constancia de residencia expedida por el Consejo Nacional Electoral, y constancia de buena conducta predelictual, toda vez que están satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público…”. (sic) (Negrillas y subrayado del Tribunal) Cursante a los folios veintisiete (27) al treinta y uno (31) del presente cuaderno de incidencia.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado LENIN DEL GUIDICE GALEANO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS DAVID GONZALEZ CLAVERY, titular de la cédula de identidad N° V.-06.478.307, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
El recurso de Apelación fue interpuesto por el abogado LENIN DEL GUIDICE GALEANO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS DAVID GONZALEZ CLAVERY, titular de la cédula de identidad N° V.-06.478.307, cuya legitimación activa se desprende del acta de designación, aceptación y juramentación de Defensa Privada de fecha 06/07/2025, inserta al folio diecisiete (17) y dieciocho (18) ambas del presente expediente en su estado original, por ende, se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
A fin de determinar si el recurso interpuesto por el abogado LENIN DEL GUIDICE GALEANO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS DAVID GONZALEZ CLAVERY, titular de la cédula de identidad N° V.-06.478.307, fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 06 de Julio de 2025, e impugnada en fecha 10 de julio de 2025, según se desprende del escrito cursante a los folios treinta y tres (33) al treinta y seis (36) del presente expediente en su estado original.
Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio cuarenta y uno (41) del presente expediente en su estado original, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 07, 08, 09, 10 y 11 de julio de 2025, por lo que se determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil. ASÍ SE DECIDE. -
El recurso de apelación presentado por el abogado LENIN DEL GUIDICE GALEANO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS DAVID GONZALEZ CLAVERY, titular de la cédula de identidad N° V.-06.478.307, se interpone sustentándolo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En ese orden de ideas, tenemos que el referido artículo 439 del Código Adjetivo Penal, establece un catálogo de decisiones que son susceptibles de ser recurridas ante la Corte de Apelaciones, entre las cuales se encuentra la decisión cuestionada, específicamente el numeral 4. En atención a las anteriores consideraciones, estiman estas decisoras, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LENIN DEL GUIDICE GALEANO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS DAVID GONZALEZ CLAVERY, titular de la cédula de identidad N° V.-06.478.307. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, es importante dejar expresa constancia que ni el Representante del Ministerio Publico, ni el representante de la Defensa consignaron escrito de contestación del Recurso de Apelación. ASÍ SE DECIDE. -