REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 11 de agosto de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 969-2020
RECURSO : Prov.- 1174-2025
PONENTE : DRA. DARIANA DA SILVA DE FREITAS

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abgs. INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO y EMERSON VICENTE AGUILAR CARREÑO, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana GENESIS SUSANWAY ROMERO ÑAÑEZ, titular de cedula de identidad N° V-21.193.960, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 29 de noviembre de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 23 de abril de 2025, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana GENESIS SUSANWAY ROMERO ÑAÑEZ, titular de cedula de identidad N° V-21.193.960, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRATO INHUMANO O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Ahora bien, encontrándose esta esta Corte De Apelaciones En Penal Ordinario y Responsabilidad Penal De Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Profesionales del Derecho Abgs. INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO y EMERSON VICENTE AGUILAR CARREÑO, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana GENESIS SUSANWAY ROMERO ÑAÑEZ, titular de cedula de identidad N° V-21.193.960, interpusieron Recurso de Apelación, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:
“•…Quienes suscriben, INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO Y EMERSON VICENTE AGUILAR CARREÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.165 y 91.494, teléfonos 0414-3062257 у 0414-0167913, respectivamente, en nuestro carácter de Defensores Privados de la ciudadana GÉNESIS SUSANWAY ROMERO ÑAÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.193.960, ampliamente identificada en las actuaciones que cursan en el expediente signado con el Nro. 969-2020, cualidad que nos permite actuar en este asunto; acudimos ante usted, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y encontrándonos dentro del lapso previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer como en efecto lo hacemos, RECURSO DE APELACION contra la Sentencia Definitiva pronunciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 29 de noviembre de 2024 y publicada en su texto integro el día 23 de abril de 2025, de la cual fue debidamente notificada nuestra defendida, en fecha 05-06-2025. Sentencia esta que la condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de TRATO INHUMANO O DEGRADANTE, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, apelación que fundamentamos de la siguiente manera:
CAPÍTULO I
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
Conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha de la publicación del texto integro de la misma, sin embargo, en el presente caso dicha sentencia fue publicada fuera del lapso legal, toda vez que el juicio culminó en fecha 29 de noviembre de 2024 y fue publicado el texto intregro de la misma el día 23 de abril de 2025, por lo que corresponde contar el lapso para recurrir, a partir de la última de las partes notificada, siendo que nuestra defendida fue notificada en fecha 05 de junio de 2025, por lo que nos encontramos en tiempo hábil para recurrir de la misma, toda vez que han transcurrido un total de ocho (08) días hábiles contados así: 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16 y 17 de junio de 2025.
CAPÍTULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
Conforme lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, consideramos, que el presente recurso de apelación debe ser admitido, por no operar ninguna de las causales previstas en los tres literales de la norma señalada anteriormente, toda vez que:
(a) Esta representación de la acusada es parte, como consta en autos, y en consecuencia está legitimada para ejercer el recurso de apelación contra sentencia desfavorable que fue dictada en su perjuicio, según lo previsto los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal.
(b) El presente recurso de apelación, como se señaló en el capítulo anterior, se interpone de forma oportuna, por cuanto nuestra defendida fue notificada de la publicación de la sentencia en fecha 05-06-2025.
(c) Así mismo, la decisión recurrida no es inimpugnable o irrecurrible por disposición de la Ley, por el contrario, se recurre con fundamento en los artículos 443, 444, numerales 2º y 5°, y 445, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, solicitamos con el debido respeto, a los Magistrados miembros de la Corte de Apelaciones que les corresponda el conocimiento de este asunto, se admita el presente recurso de apelación y se le dé el trámite correspondiente.
En el presente caso dicha sentencia fue publicada fuera del lapso legal, toda vez que el juicio culminó en fecha 29 de noviembre de 2024 y fue publicado el texto intregro de la misma el día 23 de abril de 2025, por lo que corresponde contar el lapso para recurrir, a partir de la última de las partes notificada, siendo que nuestra defendida fue notificada en fecha 05 de junio de 2025, por lo que nos encontramos en tiempo hábil para recurrir de la misma, toda vez que han transcurrido un total de ocho (08) días hábiles contados así: 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16 y 17 de junio de 2025.
CAPÍTULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
Conforme lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, consideramos, que el presente recurso de apelación debe ser admitido, por no operar ninguna de las causales previstas en los tres literales de la norma señalada anteriormente, toda vez que:
(a) Esta representación de la acusada es parte, como consta en autos, y en consecuencia está legitimada para ejercer el recurso de apelación contra sentencia desfavorable que fue dictada en su perjuicio, según lo previsto los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal.

(b) El presente recurso de apelación, como se señaló en el capítulo anterior, se interpone de forma oportuna, por cuanto nuestra defendida fue notificada de la publicación de la sentencia en fecha 05-06-2025.
(c) Así mismo, la decisión recurrida no es inimpugnable o irrecurrible por disposición de la Ley, por el contrario, se recurre con fundamento en los artículos 443, 444, numerales 2º y 5°, y 445, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, solicitamos con el debido respeto, a los Magistrados miembros de la Corte de Apelaciones que les corresponda el conocimiento de este asunto, se admita el presente recurso de apelación y se le dé el trámite correspondiente.
DE LA CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Se desprende del capítulo denominado HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS de la sentencia que mediante este escrito recurrimos, que se contradice la juzgadora al señalar en primer lugar, que: "Quedo plenamente establecido en las Audiencies del Juicio Oral y Público a través de la incorporacion y valoración de las pruebas MARGARITA MORENO CRUZCO, acudió al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales Y Criminalisticas acompañando a su hijo Samuel Alexander Viana Moreno a interponer una denuncia por 90 de las pruRELYS robo y durante las dos visitas que realizó a dicha sede fue vejada, humillada y finalmente en su segunda visita fue golpeada por funcionarios que en encontraban en dichas sede, dentro de los cuales fueron plenamente identificados los ciudadanos RAFAEL ERNESTO ARANGUREN NAREA, DANIELA ANDREINA ANDRADE BECERRA Y GENESIS SUSANWAY ROMERO NANEZ y posteriormente, en el capítulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO señala expresamente que "...aunado al hecho que durante la fase preparatoria ni la acusada GENESIS SUSANWAY ROMERO NANEZ ni sus defensores aportaron ningún tipo de justificativo mediante documentales o plancha de servicios que avalaran su ausencia en la sede de su trabajo, ni reposo médico que corroborara su estado de salud, es por lo que se generan ciertas dudas acerca de que la misma no se encontraba laborando. (subrayado nuestro), por consiguiente, consideramos que se contradice la sentenciadora al señalar en primer lugar, que quedó plenamente demostrado que nuestra defendida GENESIS SUSANWAY ROMERO ÑAÑEZ, el dia 06-12-2018, cuando la ciudadana ARELYS MARGARITA MORENO CRUZCO, acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas acompañada de su hijo SAMUEL ALEXANDER VIANA MORENO a interponer una denuncia, fue vejada, humillada y golpeada por funcionarios que se encontraban en dicha sede, pero posteriormente, en el capítulo denominado fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, deja constancia que se le generaron ciertas dudas acerca de que la misma no se encontraba laborando, trasladándole la responsabilidad de demostrar su inocencia, tanto a ella, como a su defensa, al establecer expresamente en la sentencia como se indicó anteriormente que "...durante la fase preparatoria ni la acusada GENESIS SUSANWAY ROMERO NANEZ ni sus defensores aportaron ningún tipo de justificativo mediante documentales o plancha de servicios que avalaran su ausencia en la sede de su trabajo, ni reposo médico que corroborara su estado de salud...", cuando por el contrario, como es sabido por todos, la responsabilidad en demostrar la culpabilidad del acusado, recae únicamente sobre el Ministerio Público como titular de la acción penal, pues la inocencia se presume, tal y como lo establece el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente dice: ... Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...., es decir, no es el acusado o acusada, ni su defensa, quienes deben probar la inocencia de la persona sometida a un juicio penal, por el contrario, quien debe desvirtuar ese principio constitucional de presunción de inocencia es el Estado Venezolano, en cabeza del titular de la acción penal, como lo es el Ministerio Público.
En este orden de ideas, yerra el Tribunal al establecer en su sentencia, que durante la fase preparatoria, ni nuestra defendida, ni sus defensores, aportaron justificativo que avalaran su ausencia en su sitio de trabajo, por lo que se generaron ciertas dudas de que la misma no se encontraba trabajando, siendo que los hechos que originaron esta causa ocurrieron en el lugar donde nuestra defendida presta sus servicios como funcionaria activa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, y el Ministerio Público en el debate probatorio NO DEMOSTRO que GÉNESIS SUSANWAY ROMERO ÑAÑEZ, se encontrara laborando en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica en el estado La Guaira, el día 06-12-2018, cuando ocurrieron los hechos que dieron origen a este juicio, generando con su actuar o su omisión a la que estaba obligado por mandato constitucional, que al Tribunal se le generaran dudas acerca de la presencia o no de nuestra defendida en el lugar y fecha de los hechos,
Si bien es cierto que la ciudadana ARELYS MARGARITA MORENO CRUZCO, señala que nuestra defendida participó en los hechos que originaron este asunto, no es menos cierto que de la declaración de su hijo SAMUEL ALEXANDER VIANA MORENO, ni de la declaración del ciudadano MIGUEL ALEXANDER VIANA ECHENIQUE, testigo presencial de los hechos y que depuso en el debate probatorio, se desprende que nuestra defendida GÉNESIS SUSANWAY ROMERO NAÑEZ haya estado presente y participado en los hechos por los cuales se dictó sentencia condenatoria en su contra, toda vez que:
El ciudadano SAMUEL ALEXANDER VIANA MORENO, al momento de declarar en el debate contradictorio, entre otras cosas señaló lo siguiente: "... cuatro hombres agrediéndola, insultándola...". A preguntas formuladas respondió: "... él le da la orden a la femenina de que aprese a mi mamá cuando mi mamá pregunta que porque la va a apresar ella la golpea cuando ella la golpea todos los funcionarios que estaban cerca de ahí agarraron a mi mamá la colocaron en el piso... a la hora que apresaron a mi mamá era una sola luego que entramos a la comisaría eran dos funcionarias que es la que mas o menos recuerdo que era de la vega... la funcionaria que le dio una cachetada a mi mamá cae al piso luego los funcionarios masculinos la apresaron en el piso..... Siendo que dicho ciudadano jamás se refiere a nuestra defendida como una de las funcionarias que participó en los hechos, identifica directamente a la funcionaria que le colocó las esposas y menciona a funcionarios masculinos que la apresaron en el piso y si bien señala que al entrar eran dos funcionarias, de su dicho no se desprende que sea la ciudadana GÉNESIS SUSANWAY ROMERO ÑAÑEZ, por lo que tal elemento no puede, ni si quiera adminiculándolo a la declaración de su madre ARELYS MARGARITA MORENO CRUZCO, como plena prueba de la presencia y participación de la ciudadana GENÉSIS ROMERO ÑAÑEZ, en los hechos por los cuales fue condenada.
Ratificando lo anterior, tenemos, que de la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano MIGUEL ALEXANDER VIANA ECHENIQUE, se desprende que el mismo entre otras cosas manifestó: "... la acción de la muchacha ella acató la orden, de eso estoy claro, yo esas son las cosas que de verdad recuerdo porque si veo que la muchacha está encima de ella, ella estaba por allá y ella le da la orden es el superior y ella actuó y si sucedió lo que sucedió me preguntaron cuando vine la primera vez a juicio que si conocía que había otra femenina de verdad no vi en ese momento ninguna otra femenina que pasaría del portón para allá ahí no se, pero ahí en ese momento cuando ella la someten ahí estaba nada más la muchacha.....
Siendo que dicho ciudadano se refiere a la funcionaria DANIELA ANDREINA ANDRADE, quien si se encontraba prestando servicios ese día, es decir, quedó claro que el mismo señala a una sola funcionaria (femenina) en el momento en que ocurren los hechos, como bien lo señala ella en su deposición en el juicio cuando dice "... yo como era la única femenina de guardia...", por lo que tampoco ese dicho puede generar certeza al Tribunal de que el día 06-12-2018, la ciudadana ARELYS MARGARITA MORENO CRUZCO, cuando acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas acompañada de su hijo y fue golpeada por nuestra defendida, por cuanto la misma NO se encontraban en dicha sede.
Igualmente, en el juicio oral y público rindió declaración el acusado RAFAEL ERNESTO ARANGUREN NAREA, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: yo le digo a Daniela bueno esposa adelante cuando la esposan sacó la señora la mano y le dio ese golpe en la cara a Daniela... los funcionarios que estaban a los lados y la gente se acercaron para aguantarla.....
Al finalizar el lapso de recepción de pruebas, el Tribunal cedió el derecho de palabra a la acusada DANIELA ANDREINA ANDRADE, quien entre otras cosas señaló: "...yo como era la única femenina de guardia... obviamente, te llamo a ti porque tu eres la única femenina que estaba... No, yo era la única, yo era la única mujer presente en ese momento, estaba de guardia solo con hombres, yo era la única mujer...".
Así mismo, se le cedió el derecho de palabra a nuestra defendida GÉNESIS SUSANWAY ROMERO ŇAÑEZ, quien entre otras cosas señaló lo siguiente: "... yo nunca he trabajado con la que está conmigo que es Daniela con Aranguren nunca he trabajado el día en que vi a la víctima por primera vez fue en la preliminar...".
Así las cosas, consideramos que evidentemente existe contradicción en la valoración de la sentencia, ya que los motivos expuestos por el juez en su sentencia se destruyen los unos a los otros, por cuanto existen contradicciones graves e irreconciliables, generando una situación equiparable a la falta de fundamentación, es decir, cuando las premisas sobre las cuales se apoya el juzgador para justificar su decisión, se excluyen entre sí, de tal forma que no pueda saberse cual fue el razonamiento lógico del juez, como ocurrió en el presente caso.
En consecuencia, y como quiera que la sentenciadora en primer lugar indica que quedó plenamente establecido en las Audiencias del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas que la ciudadana ARELYS MARGARITA MORENO CRUZCO, acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y fue vejada, humillada y golpeada por funcionarios que en encontraban en dichas sede, dentro de los cuales fueron plenamente identificados los ciudadanos RAFAEL ERNESTO ARANGUREN NAREA, DANIELA ANDREINA ANDRADE BECERRA Y GENESIS SUSANWAY ROMERO NANEZ, y posteriormente señada que se generaron ciertas dudas acerca de que GENESIS SUSANWAY ROMERO, se encontrare laborando ese día, evidentemente incurrió en el vicio de CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, previsto en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que con fundamento en lo establecido en el artículo 449, encabezamiento, ejusdern, solicitamos ANULEN LA SENTENCIA IMPUGNADA, ordenando a otro juez de juicio distinto la celebración del juicio oral y público a aquella que pronunció la sentencia, ya que de haber motivado correctamente, su conclusión hubiese sido la declaratoria de inocencia de nuestra defendida, al no haberse demostrado que la misma estuviese el día 06 de diciembre de 2018, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cuando ocurrieron los hechos objetos de este proceso, como expresamente se señaló al indicar "que se generaron ciertas dudas", y no pudo haber sido de otro modo, por cuanto ese día la ciudadana GENESIS SUSANWAY ROMERO ÑAÑEZ, no se encontraba laborando, como bien lo señaló la funcionaria DANIELA ANDREINA ANDRADE y ella misma, al momento de su deposición en el juicio oral y público, siendo que fue señalada únicamente por la víctima que estamos seguros que en medio de la confusión por la forma en que ocurrieron los hechos donde resultó agredida, vejada y golpeada, señaló erradamente a nuestra defendida, pues como hemos manifestado anteriormente, no se encontraba en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el momento en que ocurrieron los hechos.
En definitiva, el Tribunal en caso de duda, debió favorecer al reo. Expresión que refleja el derecho humano de presunción de inocencia, que sólo puede ser rebatida mediante pruebas que demuestren, más allá de una duda razonable, la responsabilidad de la persona imputada de un delito
Conocido también como el principio In dubio pro reo, que se podría traducir como "en caso de duda, a favor del acusado". Por lo tanto, este principio significa que si en un procedimiento penal se tienen dudas sobre la culpabilidad del acusado, este tiene que ser absuelto necesariamente.
En cuanto al principio in dubio pro reo, la Sala de Casación Penal, ha fijado el criterio siguiente:
"...El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los articulos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como via acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal...". (Sentencia N° 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).
CAPÍTULO V SEGUNDA DENUNCIA
VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA
Con fundamento en el numeral 5°, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el vicio de violación de ley por inobservancia de normas jurídicas, específicamente las contenidas en los artículos 11 de la Declaración Universal de Los Derechos Humanos, 24 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.Por su parte, en la sentencia recurrida, el Tribunal estableció lo siguiente: "...aunado al hecho que durante la fase preparatoria ni la acusada GENESIS SUSANWAY ROMERO NANEZ ni sus defensores aportaron ningún tipo de justificativo mediante documentales o plancha de servicios que avalaran su ausencia en la sede de su trabajo, ni reposo médico que corroborara su estado de salud, es por lo que se generan ciertas dudas acerca de que la misma no se encontraba laborando...".
Así las cosas, consideramos que al haberse generado ciertas dudas acerca de que nuestra defendida no se encontraba laborando el día en que ocurrieron los hechos, siendo que la misma es funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lugar donde ocurrieron los mismos, no queda dudas de que en el debate probatorio no se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que la ampara y que se encuentra previsto en los artículos 11 de la Declaración Universal de Los Derechos Humanos, 24 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que evidentemente la sentenciadora al condenar a la ciudadana GÉNESIS SUSANWAY ROMERO ÑAÑEZ, inobservó dichas normas jurídicas, pues de haber tenido presente al momento de dictar su fallo el principio de presunción de inocencia establecido en las normas antes señaladas, su decisión hubiese sido lo contrario, pues ante la duda que invadió al Tribunal acerca de que la misma no se encontraba laborando, el resultado de la sentencia debió ser distinto, absolviendo a dicha ciudadana del delito por el cual fue condenada.
En virtud de lo anterior, vale la pena acotar que en términos amplios, el Debido Proceso es aquel proceso razonablemente estructurado que permite averiguar la verdad de los hechos de forma consistente con las otras finalidades del ordenamiento jurídico, para determinar si se ha producido una violación legal y en qué circunstancias, en otros términos, no es otra cosa que el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial, en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona, o por el contrario pudiera entrar en el mismo la presunción de inocencia, uno de los pilares fundamentales del actual procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su responsabilidad mediante sentencia firme, pero establecer la responsabilidad implica que no exista ningún margen de dudas de que esa persona cometió el hecho punible, por cuanto al existir dudas la obligación del juzgador, a través de la aplicación del principio universalmente conocido como lo es la presunción de inocencia, su obligación era, observando las normas jurídicas señaladas al inicio de esta denuncia, absolver a la Ciudadana GENESIS SUSANWAY ROMERO ÑAÑEZ. Por todo ello, ciudadanos Magistrados, consideramos que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, específicamente a las contenidas en los artículos 11 de la Declaración Universal de Los Derechos Humanos, 24 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al condenar a nuestra defendida, teniendo dudas acerca que la misma se encontrare en el lugar de los hechos cuando ocurrieron los mismos. CAPÍTULO V
PETITORIO
Sobre la base a los razonamientos tanto de hecho como de derecho expuestos, SOLICITAMOS a los ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que hayan de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN contra Sentencia Definitiva, sea ADMITIDO, SUSTANCIADO CONFORME A DERECHO Y DECLARADO CON LUGAR en la definitiva y como consecuencia de ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 449, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, DICTEN DECISIÓN PROPIA sobre este asunto y en consecuencia, ABSUELVAN A LA CIUDADANA GENESIS SUSANWAY ROMERO ÑAÑEZ del delito de TRATO INHUMANO O DEGRADANTE, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en caso contrario, vista la denuncia efectuada en cuanto al vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, señalado en el capítulo IV del presente escrito, solicitamos se declare con lugar el mismo y como consecuencia de ello se ANULE la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto a la que pronunció la sentencia....". (COPIA TEXTUAL)
-II- CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Asimismo, se deja constancia que la profesional del derecho ABG, BETZALY MIRANDA AÑEZ, en su carácter en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abgs. INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO y EMERSON VICENTE AGUILAR CARREÑO, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana GENESIS SUSANWAY ROMERO ÑAÑEZ, titular de cedula de identidad N° V-21.193.960, en los siguientes términos:

“…YO BETZALY MIRANDA AÑEZ, actuando en este acto en mi carácter de fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del estado la Guaira, con Competencia de Protección de Derechos Humanos y Ejecución de Sentencia, en nombre y representación del Estado Venezolano, en uso de las atribuciones conferidas en los numerales 4º y 6° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica de Ministerio Público y numeral 14 de artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad prevista en el artículo 446 ejusdem, procedo a dar formal CONTESTACIÓN al Recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha 17/06/2025 por los Profesionales del derecho ABGS. INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO y EMERSON VICENTE AGUILAR CARREÑO, abogados en ejercicio de este domicilio inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los nros. 47.165 y 91.494 respectivamente, quienes aducen actuar en nombre de y representación de la ciudadana GÉNESIS SUSANWAY ROMERO ÑAÑEZ, titular de la cédula de identidad V-21.193.960, a quien se sigue la causa penal signada bajo el número interno (1941) y numero Provisional 1175-2025, MP-419996-2018 expediente que cursa en el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado la Guaira, los prenombrados abogados recurren de fallo cuya dispositiva fue dictada el 29/11/2024, y publicado su texto integro el 23 de abril de 2025; mediante el cual entre otras cosas se CONDENÓ la ciudadana GÉNESIS SUSANWAY ROMERO ÑAÑEZ a cumplir la Pena de CUATRO AÑOS (04) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por encontrarla culpable de la comisión del delito de TRATO INHUMANO O DEGRADANTE, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles inhumanos o Degradantes, contestación está que se efectúa en los siguientes términos:

En relación a este requisito, posterior a la revisión integra efectuada por esta representación fiscal en fecha 25 de junio de 2025 a la pieza III, se pudo verificar que en fecha 04/06/2025 la ciudadana GÉNESIS SUSANWAY AGUILAR CARREÑO titular de la cédula de identidad V-21.193.960 (encausada), interpuso escrito mediante el cual revoca a la defensa que le venía asistiendo es decir a la abogada en ejercicio JOSLEN MÁRQUEZ y en su lugar solicita se nombre a los profesionales del derecho ABGS. INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO y EMERSON VICENTE AGUILAR CARREÑO, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los nros. 47.165 y 91.494, solicitud suscrita por la solicitante.

Sin embargo no cursa inserto en las actuaciones que conforman este expediente la aceptación y juramentación del cargo de los mencionados profesionales del derecho, y si bien es cierto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 144 del Código Orgánico Procesal Penal, le asiste a la encausada el derecho a revocar el nombramiento que hiciere en su oportunidad a sus defensores, el nuevo nombramiento está sujeto al cumplimiento de lo previsto en el artículo 141 ejusdem.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima estamos ante un vicio de orden constitucional y legal, por lo que, en consecuencia, debe declararse inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABGS. INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO y EMERSON VICENTE AGUILAR CARREÑO, abogados en ejercicio de este domicilio inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los nros. 47.165 y 91.494 respectivamente.

CAPÍTULO III PETITORIO

En función a los argumentos de hecho y derecho esta Representación Fiscal muy respetuosamente, solicita: se declare inadmisible el referido recurso de apelación, y se quede firme el fallo recurrido todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 428 literal "a" y que por vía de consecuencia quede firme el fallo impugnado..

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto del folio (82) y (83) de la quinta pieza del expediente original, decisión emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual dictó lo siguiente
“•…Omissis…
PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos, RAFAEL ERNESTO ARANGUREN NAREA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.312.650, nacido en fecha 05-03-1981, de 42 años de edad, de profesión u oficio profesión u oficio Funcionario Público, DANIELA ANDREINA ANDRADE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-23.714.583, nacido en fecha 09-12-1995, de 28 años de edad, de profesión u oficio Funcionaria Pública, Y GENESIS SUSANWAY ROMERO ÑAÑEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.193.960, nacido en fecha 08-12-1992, de 31 años de edad, de profesión u oficio Funcionaria Pública, por ser autores inmediatos o directos y responsables de la comisión del delito de TRATO INHUMANO O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION.
SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos RAFAEL ERNESTO ARANGUREN NAREA, DANIELA ANDREINA ANDRADE Y GENESIS SUSANWAY ROMERO ÑAÑEZ, ya antes plenamente identificados, a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal; esto es, Inhabilitación Política mientras dure la condena.

TERCERO: CONDENA a los ciudadanos RAFAEL ERNESTO ARANGUREN NAREA, DANIELA ANDREINA ANDRADE Y GENESIS SUSANWAY ROMERO ÑAÑEZ, a la inhabilitación para el ejercicio de la función pública y política por un período equivalente al de la pena decretada de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION.
CUARTO: No se condena en costas a los acusados, conforme con lo previsto en los artículos 26 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran el Principio de Gratuidad y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a este Tribunal le es imposible fijar provisionalmente la fecha de finalización de la condena aquí impuesta, por cuanto los acusados de marras se encuentran actualmente gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 242 numerales tercero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que únicamente el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución respectivo puede fijar la fecha de finalización de la condena una vez realizado el cómputo correspondiente en el cual se tome en cuenta el tiempo de detención sufrido por el mismo y se tramite el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal y como lo ordena la misma ley adjetiva penal...” COPIA TEXTUAL)
Igualmente, se deja constancia que el representante del Ministerio Público, la Defensa Privada y la acusada comparecieron a la audiencia oral y pública fijada por este Órgano Colegiado para el día 18/07/2025.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abgs. INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO y EMERSON VICENTE AGUILAR CARREÑO, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana GENESIS SUSANWAY ROMERO ÑAÑEZ, titular de cedula de identidad N° V-21.193.960, se evidencia que las defensas fundamentan su apelación en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, el cual tiene como objeto la nulidad de la sentencia recurrida, en virtud de considerar que la sentenciadora incurrió en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica.
Con relación a los motivos aducidos por el recurrente, debe señalar este Órgano Colegiado que el artículo 444 numerales 2, y 5 del Código Adjetivo Penal, establecen:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
omisis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”

Del contenido del numeral 2 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, se coligen los motivos en los cuales deben fundamentarse las apelaciones de sentencia, encontrándose dentro de ellos, el citado vicio de “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, al respecto, esta Alzada indica que se configura cuando se evidencia ausencia total en la misma o que resulta manifiestamente insuficiente, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado como en el presente caso, el juez o jueza de juicio, para establecer una decisión.
Primeramente, precisa esta Sala que motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud del por qué se adopta una determinada resolución, por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que, para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye indudablemente una operación fundamental en todo proceso. Al respecto el jurista Devis Echandia la califica de momento culminante y decisivo en la actividad probatoria, consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido, lo que persigue que mediante la misma se trata de determinar la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso mediante los oportunos medios de prueba, conduzcan a la formación de convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que deber ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin.
Es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada, lo cual no tiene repercusiones en el juicio.
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 369 del 10 de octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expresó:
“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos...”. (Subrayado de la Alzada).

Asimismo, la citada sentencia manifiesta:
“...es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”. (Negrilla y subrayado de la Alzada)

De acuerdo al criterio ut supra señalado, asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra que uno de los requisitos que debe cumplir la sentencia para establecer que se encuentra debidamente motivada, es “4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal” y esto atañe indudablemente al proceso intelectivo del juez al valorar las pruebas evacuadas durante el juicio, a través de la cual se acreditan o no los hechos objeto del proceso así como la culpabilidad o inculpabilidad de las acusadas.
Constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia.
Nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

No obstante a lo anterior, si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando nuestro Máximo Tribunal con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente:

“...La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado...”Sentencia Nº 003 del 15-01-08 de la Sala de Casación Penal. -

En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció en cuanto a la motivación del fallo:

“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”

Por otro lado, tenemos que la sentencia es un proceso de interpretación de hechos, normas y aplicación del derecho, siendo que con relación a los hechos estos siempre son apreciados por el Juez a través de los medios de pruebas, o más precisamente de los elementos de pruebas, testigos, expertos, víctimas, documentales, los cuales sirven como medios para que las partes puedan demostrar su pretensión, advirtiéndose que conforme al criterio que sustenta la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 33 de fecha 14-04-2013, se dejó sentado que “…la Sala Penal advierte que la apreciación de las pruebas es un procedimiento procesal que le corresponde al tribunal de juicio, ya que es en el debate oral, donde se obtendrá un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación. Tal infracción denunciada no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues esta es una función exclusiva – como se dijo - de los jueces de juicio, y en base a ellas hará el establecimiento de los hechos…” (Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, en consonancia con lo anterior este Tribunal Colegiado estima pertinente en verificar si el fallo impugnado se encuentra inmotivado, cuyo supuesto legal se encuentra contenido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a efectuar el análisis de los capítulos referidos a los en el capítulo denominado hechos que el tribunal estimó acreditados y los fundamentos de hecho y de derecho, a fin de verificar la existencia o no del vicio denunciado contra el fallo definitivo a través del cual se dictó SENTENCIA CONDENATORIA en el presente caso, y en tal sentido se evidencia que en el capítulo de HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS, conforme al contenido del artículo 346 numeral 3 ejusdem, se lee entre otras cosas:
“•…Omissis…
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Quedó plenamente establecido en las Audiencias del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas tales como el testimonio de la víctima ARELYS MARGARITA MORENO CRUZCO, el testigo presencial MIGUEL ALEXANDER VIANA ECHENIQUE, el testigo presencial SAMUEL ALEXANDER VIANA MOTRENO, que las mismas son contestes adminiculadas entre sí, en generar la certeza a este tribunal que efectivamente en fecha 06-12-2018, la ciudadana ARELYS MARGARITA MORENO CRUZCO, acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas acompañando a su hijo Samuel Alexander Viana Moreno a interponer una denuncia por robo y durante las dos visitas que realizó a dicha sede fue vejada, humillada y finalmente en su segunda visita fue golpeada por funcionarios que en encontraban en dicha sede, dentro de los cuales fueron plenamente identificados los ciudadanos RAFAEL ERNESTO ARANGUREN NAREA, DANIELA ANDREINA ANDRADE BECERRA Y GENESIS SUSANWAY ROMERO ÑANEZ, quedando incluso otros agresores sin judicializar. Esta juzgadora estima acreditado el maltrato físico, verbal y humillaciones, que los ciudadanos acusados RAFAEL ERNESTO ARANGUREN NAREA, DANIELA ANDREINA ANDRADE BECERRA Y GENESIS SUSANWAY ROMERO ÑANEZ le propinaron a la víctima, cuando esta rinde su testimonio en el transcurso del juicio oral y público, detallando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue atrozmente agredida, siendo una mujer de 51 años de edad, el testimonio de esta victima ha sido contundente, eficaz y sin ningún tipo de contradicción generando la certeza a este tribunal que la conducta tipica antijuridica y culpable de los acusados RAFAEL ERNESTO ARANGUREN NAREA, DANIELA ANDREINA ANDRADE BECERRA Y GENESIS SUSANWAY ROMERO NANEZ, por haber realizados acciones directas que lesionaron a la víctima. Quedo plenamente acreditado para esta juzgadora con el testimonio del ciudadano Miguel Alexander Viana Echenique que la ciudadana Arelys Moreno fue humillada y vejada quedando demostrada la participación del ciudadano RAFAEL ERNESTO ARANGUREN NAREA en este hecho ya que él era quien con su rodilla presionada el cuello y la espalda de la víctima infringiendo una fuerza excesiva para ocasionar un dolor innecesario intencionado y perjudicial fuera de contexto y en contravención de los manuales de procedimientos establecidos y avalador por el Ministerio de Interior y Justicia, quedó demostrado y acreditado de igual manera la participación de DANIELA ANDREINA ANDRADE BECERRA, ya que ésta es a quien el funcionario RAFAEL ERNESTO ARANGUREN NAREA le ordena colocar las esposas a la ciudadana ARELYS MORENO y es quien le propina una bofetada a esta ciudadana, la empuja y golpea ya estando esposada y luego conjuntamente con otra femenina que quedó identificada por la victima ARELYS MORENO, como GENESIS SUSANWAY ROMERO NANEZ con excesivo abuso policial le propinan otros golpes y le profieren amenazas aplicando tortura psicológica cuando a empujones la ingresan a la sede nuevamente y le gritan que las reclusas femeninas que se encuentran en el calabozo la van a golpear también con su consentimiento. Con el testimonio del ciudadano Samuel Viana, quedaron acreditadas de igual manera las circunstancias de modo tiempo y lugar, esto es, que el hecho ocurrió el 06 de diciembre del 2018, que el sitio del suceso fue en las cercanías del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Guaira y en la propia sede de este Cuerpo Policial, que eran horas de la tarde, así como quedó acreditada la participación de todos los acusados de autos, quedó acreditado que tantos fueron los golpes que recibió su madre después de esposada que hasta se orinó encima, quedó acreditado que apenas teniendo 16 años de edad fue empujado y apuntado por un funcionario en el momento que ocurrieron los hechos y el suplicaba porque no siguieran golpeando y vejando a su madre generando la certeza para esta juzgadora que hubieron más personas involucradas o participes en los hechos que se debatieron en el presente juicio. Sin embargo en el testimonio del experto forense ROBERTO RODRIGUEZ quedó plenamente acreditado con la experticia médico legal, de fecha 04-01-2019, lo siguiente: Post collarín rígido colocado el día 06-12-2018 post presentar traumatismo en cuello; excoriación en nuca; contusión equimotica en región malar izquierda; contusión equimotica en región pre- auricular derecha; contusión equimotica en muñeca izquierda; contusión equimotica en cuero cabelludo; ESTADO GENERAL: BUENO; TIEMPO DE CURACIÓN DE SIETE DÍAS APROXIMADAMENTE, salvo complicaciones e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales sin asistencia médica; no quedaran trastornos de función ni cicatrices, asimismo se le sugirió rayos X e informes médicos a la ciudadana ARELYS MORENO CRUZCO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 315, 316, 318, 321 del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados; analizadas, apreciadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con el artículo 346 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal; pruebas estas que a continuación se valoran:

En cuanto al hecho imputado por la Fiscalía Decima del Ministerio Público a los acusados RAFAEL ERNESTO ARANGUREN NAREA, DANIELA ANDREINA ANDRADE Y GENESIS SUSANWAY ROMERO ÑAÑEZ, esto es, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes; así como la responsabilidad de los prenombrados acusados en el mismo, este Tribunal Tercero de Juicio una vez culminado el lapso de Recepción de Pruebas procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 333 de nuestra Norma Adjetiva Penal a advertir una nueva calificación jurídica, ya que en el transcurso de la audiencia se observó la calificación jurídica que no fue considerado por ninguna de las partes, en este caso TRATO INHUMANO O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, el cual este Tribunal lo considera plenamente demostrado.-
Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base del Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, conforme con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: En primer lugar: valora y aprecia quien aquí decide, el testimonio de la víctima ARELYS MARGARITA MORENO CRUZCO, ya que es quien realiza la denuncia en fecha 12-12-2018 y en ella plasma las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en los que fue víctima, denuncia que se materializo por ante este juzgado cuando esta ciudadana comparece al juicio oral y público y esboza todas las circunstancias del hecho, señalando directamente en la comisión de este tipo penal a los ciudadanos RAFAEL ERNESTO ARANGUREN NAREA, DANIELA ANDREINA ANDRADE BECERRA Y GENESIS SUSANWAY ROMERO NANEZ como autores directos. Asimismo la ciudadana Arelys Moreno, en su condición de víctima, como el testigo presencial Samuel Viana, fueron contestes al afirmar que la acusada GENESIS SUSANWAY ROMERO NANEZ, si se encontraba en el recinto y fue una de las personas que agredió físicamente a la víctima, hechos estos que quedaron acreditados con sus testimonios, aunado al hecho que durante la fase preparatoria ni la acusada GENESIS SUSANWAY ROMERO ÑANEZ ni sus defensores aportaron ningún tipo de justificativo mediante documentales o plancha de servicios que avalaran su ausencia en la sede de su trabajo, ni reposo médico que corroborara su estado de salud, es por lo que se generan ciertas dudas acerca de que la misma no se encontraba laborando. En segundo lugar: con la deposición del Testigo presencial MIGUEL ALEXANDER VIANA ECHENIQUE, queda acreditado que los ciudadanos RAFAEL ERNESTO ARANGUREN NAREA Y DANIELA ANDREINA ANDRADE BECERRA fueron algunos de los autores de los maltratos físicos de los cuales fue objeto la ciudadana ARELYS MORENO CRUZCO, que éstos son los que le ocasionaron una serie de lesiones que quedaron probadas con el reconocimiento médico legal practicado por el médico forense Dr. Roberto González. En tercer lugar: con la deposición del Testigo presencial SAMUEL ALEXANDER VIANA MORENO, queda acreditado que los ciudadanos RAFAEL ERNESTO ARANGUREN NAREA, DANIELA ANDREINA ANDRADE BECERRA Y GENESIS SUSANWAY ROMERO ÑANEZ, fueron algunos de los autores de los maltratos físicos de los cuales fue objeto la ciudadana ARELYS MORENO CRUZCO quien es su madre, lesiones que quedaron probadas con el reconocimiento médico legal practicado por el médico forense Dr. Roberto González. En cuarto lugar: con el testimonio del médico forense ROBERTO RODRIGUEZ quedo acreditado que la víctima ARELYS MARGARITA MORENO CRUZCO fue objeto de una serie de lesiones de carácter leve. En quinto lugar: Con la valoración de la documental contentiva del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 04-01-2019, quedaron acreditadas las lesiones. En sexto lugar: este Juzgado valora las testimoniales de los ciudadanos Miguel Viana y Samuel Viana, y no así las actas de entrevistas ya que no constituyen prueba documental.
En este orden de ideas, ha de observar y citar esta juzgadora la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 12 de noviembre de 2004, con Nro. 431, al respecto señala:
"El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito".-
Al hilo de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 563 de fecha: 23/10/08 con Ponencia de la Ex Magistrada Blanca Rosa Mármol, subrayo: “…De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana Critica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto..."

De igual forma, la Sentencia de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 1124 del 08 de Agosto del 2000 ha sostenido el siguiente criterio:
"Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal".-
En este sentido, a criterio de este Tribunal, las anteriores deposiciones ya analizadas, apreciadas y valoradas de la víctima, de los testigos presenciales, así como del experto forense, al adminicularlas y compararlas comprueban la existencia del hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad de los acusados RAFAEL ERNESTO ARANGUREN NAREA, DANIELA ANDREINA ANDRADE Y GENESIS SUSANWAY ROMERO ÑAÑEZ, en el hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, ya que fueron precisos, materializándose de esta forma el ilícito penal de TRATO INHUMANO O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes. En tal sentido, dichas testimoniales demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad de los acusados ya que lo señalaron directamente como participe en el hecho. -

Por lo antes expuesto, la presente Sentencia debe ser CONDENATORIA con relación a los prenombrados ciudadanos. Y ASI SE DECLARA.


ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que luego de haber analizado y valorado todo el acervo probatorio, que la imputación fiscal del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, no está perfectamente encuadrado dentro del tipo penal establecido en la Ley, por lo cual, esta juzgadora una vez culminado el lapso de Recepción de Pruebas procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 333 de nuestra norma adjetiva Penal advierte una nueva calificación jurídica, en este caso TRATO INHUMANO O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, el cual este Tribunal lo considera plenamente demostrado, conforme con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Las defensas técnicas ejercidas por el Abogado Lisandro Álvarez y Blanca Rosales en representación del ciudadano RAFAEL ERNESTO ARANGUREN NAREA, y Joslen Márquez en representación de las ciudadanas DANIELA ANDREINA ANDRADE Y GENESIS SUSANWAY ROMERO ÑAÑEZ, en todo momento que ejercieron el derecho a su defensa y en las conclusiones sostuvo que sus defendidos eran totalmente inocentes del delito que se le acreditaba como funcionarios policiales; aunado a que sostuvieron que ellos eran los que habían sido víctimas de la ciudadana Arelys Moreno, ya que lo que declaro en el presente juicio era mentira, de igual manera afirma la defensa de GENESIS SUSANWAY ROMERO ÑANEZ, que ni siquiera se encontraba el día de los hechos, cuestión esta que fue totalmente desvirtuada en el debate del juicio oral y público, por cuanto se demostró que los ciudadanos RAFAEL ERNESTO ARANGUREN NAREA, DANIELA ANDREINA ANDRADE Y GENESIS SUSANWAY ROMERO ÑAÑEZ, actuaron de manera inmediata por ende son responsables de la comisión del delito de TRATO INHUMANO O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio de la ciudadana ARELYS MARGARITA MORENO CRUZCO, hecho debatido plenamente en el transcurso del juicio oral y público.-
En consecuencia, considera este Tribunal Tercero de Juicio, sobre la base de lo anteriormente expuesto; que la conducta desplegada por los acusados RAFAEL ERNESTO ARANGUREN NAREA, DANIELA ANDREINA ANDRADE Y GENESIS SUSANWAY ROMERO ÑAÑEZ, se subsume y está tipificada como delito de TRATO INHUMANO O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria en contra de estos ciudadanos e imponerles la pena con la que el legislador sanciona tal conducta delictiva conforme con lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
PENALIDAD
El artículo 21 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes; que tipifica el TRATO INHUMANO O DEGRADANTES el cual se aplica en el presente caso y dispone lo siguiente:
De los delitos de tratos inhumanos o degradantes
Artículo 21. El funcionario público o funcionaria pública que en funciones inherentes a su cargo, cometa actos bajo los cuales se agreda psicológicamente a otra persona, sometida o no a privación de libertad, ocasionándole temor, angustia, humillación; realice un grave ataque contra su dignidad, con la finalidad de castigar o quebrantar su voluntad o resistencia moral, será sancionado o sancionada con la pena de tres a seis años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de la función pública y política por una periodo equivalente al de la pena decretada. Tanto la inhabilitación del ejercicio de la función pública como política no estarán sujetas a rebaja alguna.
No será considerado trato cruel el uso progresivo, diferenciado y proporcionado de la fuerza potencialmente letal por parte de los organismos de seguridad del Estado, conforme a los lineamientos de la Ley que rige la materia.
La norma anteriormente transcrita, establece pena de PRISION DE TRES (3) A SEIS (6) AÑOS, para el delito de TRATO INHUMANO O DEGRADANTES, que al ser aplicada la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal; la pena a aplicar sería el término medio, es decir; CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; sin que se tome en consideración lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal
Además, estima esta Juzgadora en virtud del principio de proporcionalidad a fin de imponer la pena correspondiente, hacer las siguientes consideraciones:
La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo”. (“Justicia est constans et peerpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”). Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.
En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza; ésta implica-en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un delito.-
La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más grave que puede haber, no solo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos de los demás coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad.
El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos”. Contra el desconocimiento del “telos” (fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial.
Ahora bien; la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o se desconoce el “telos”, es decir; si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad de ser violada, y en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto.
La “ratio-iuris” de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el derecho.
La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión; ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad estatal; lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.

En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime; pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y puede cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad. Es oportuno hacer referencia a lo expresado por Montesquieu, cuando aseveró que “…La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (…) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (…)…” (“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942).-

En el presente caso quedó plenamente demostrado la participación, así como el hecho de que los acusados RAFAEL ERNESTO ARANGUREN NAREA, DANIELA ANDREINA ANDRADE Y GENESIS SUSANWAY ROMERO ÑAÑEZ, se subsume y está tipificada como delito de TRATO INHUMANO O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria y aplicar a los acusados RAFAEL ERNESTO ARANGUREN NAREA, DANIELA ANDREINA ANDRADE Y GENESIS SUSANWAY ROMERO ÑAÑEZ, la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por ser autores inmediatos o directos y responsables penalmente de la comisión del delito de TRATO INHUMANO O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes.-
No se condena al pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. (COPIA TEXTUAL)
Como puede evidenciarse, la sentenciadora en el proceso de valoración efectuado en el presente caso, discriminó cada uno de los medios de prueba de manera individual, más no realizó la operación intelectiva de valoración concatenada, comparativa y adminiculada de las mismas, pues, si bien no está preconcebido un esquema o fórmula exacta para la expresión material de los razonamientos de la sentencia como ha sido reiteradamente sostenido por la doctrina del Máximo Tribunal de la República, lo que sí es ineludible y que no debe escapar de la labor de motivación del juez, es la debida apreciación tanto individual y concatenada de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, ello, atendiendo a los procesos lógicos de racionalidad, inducción, deducción que permiten arribar a la verdad de los hechos. Valoración conjunta ésta que no se advierte del texto íntegro de la sentencia, ya que el Juzgado Tercero 3° de Primera Instancia en funciones de Juicio a cargo de la ciudadana Abg. MARIANELA SOJO, solo se limitó a indicar “…En primer lugar: valora y aprecia quien aquí decide, el testimonio de la víctima ARELYS MARGARITA MORENO CRUZCO, ya que es quien realiza la denuncia en fecha 12-12-2018 y en ella plasma las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en los que fue víctima, denuncia que se materializo por ante este juzgado cuando esta ciudadana comparece al juicio oral y público y esboza todas las circunstancias del hecho, señalando directamente en la comisión de este tipo penal a los ciudadanos RAFAEL ERNESTO ARANGUREN NAREA, DANIELA ANDREINA ANDRADE BECERRA Y GENESIS SUSANWAY ROMERO NANEZ como autores directos. Asimismo la ciudadana Arelys Moreno, en su condición de víctima, como el testigo presencial Samuel Viana, fueron contestes al afirmar que la acusada GENESIS SUSANWAY ROMERO NANEZ, si se encontraba en el recinto y fue una de las personas que agredió físicamente a la víctima, hechos estos que quedaron acreditados con sus testimonios, aunado al hecho que durante la fase preparatoria ni la acusada GENESIS SUSANWAY ROMERO ÑANEZ ni sus defensores aportaron ningún tipo de justificativo mediante documentales o plancha de servicios que avalaran su ausencia en la sede de su trabajo, ni reposo médico que corroborara su estado de salud, es por lo que se generan ciertas dudas acerca de que la misma no se encontraba laborando. En segundo lugar: con la deposición del Testigo presencial MIGUEL ALEXANDER VIANA ECHENIQUE, queda acreditado que los ciudadanos RAFAEL ERNESTO ARANGUREN NAREA Y DANIELA ANDREINA ANDRADE BECERRA fueron algunos de los autores de los maltratos físicos de los cuales fue objeto la ciudadana ARELYS MORENO CRUZCO, que éstos son los que le ocasionaron una serie de lesiones que quedaron probadas con el reconocimiento médico legal practicado por el médico forense Dr. Roberto González).…”.
Ahora bien, de lo antes transcrito, la sentenciadora analiza de manera individual los elementos de prueba evacuados en las audiencias orales y públicas celebradas en el presente procedimiento y establece que quedó demostrado el ilícito de TRATO INHUMANO O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y la participación de los acusados en dicho hecho; pero al leer los capítulos antes trascritos, se deja constancia que la víctima Arelys Moreno es quien supuestamente señala a los procesados y manifiesta la participación de cada uno de ellos, no siendo este hecho corroborado por los testigos que depusieron en el juicio, pues no se dejó asentado que éstos hayan señalados de manera clara, precisa y sin lugar a dudas, la acción desplegada por cada uno de los acusados, solo señalando la participación de una (01) sola de las ciudadanas acusadas; por lo que se evidencia que el Órgano Jurisdiccional antes mencionado dejo a la imaginación de las partes cuál o cuáles son esos medios de prueba que confirman o no la participación o la autoría de la ciudadana GENESIS SUSANWAY ROMERO ÑAÑEZ, titular de cedula de identidad N° V-21.193.960, en la comisión del delito de TRATO INHUMANO O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, creando sin duda alguna inseguridad jurídica a las partes.

Con respecto a la valoración probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia Nº 476 del 13 de diciembre de 2013, de la Sala de Casación Penal, expresó:

“La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio. Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.” (Subrayado y negrilla de la Alzada).

Asimismo, ha manifestado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 333 del 4 de agosto de 2010, lo siguiente:

“Constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable, lo cual no determinó el Tribunal de Alzada en el presente caso.” (Subrayado y negrilla de la Alzada).

Del mismo modo, reitera la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia a través de Sentencia Nº 396 del 26 de octubre de 2011, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, que al Juzgado de Juicio es “a quien le corresponde el análisis de los elementos de prueba, debiendo concatenarlos entre sí, para establecer los hechos, determinar el cuerpo del delito investigado y la culpabilidad del acusado”.

Con respecto a la valoración probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia 476 del 13 de diciembre de 2013, de la Sala de Casación Penal, expresó:

“La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio. Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.”.

En tal sentido, la recurrida al no establecer la valoración individual y concatenada de las pruebas testimoniales y documentales, ha incurrido en el vicio de inmotivación, al no discriminar el contenido de cada prueba y analizarla, para después confrontarlas.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto y cónsono con el caso bajo examen cabe mencionar que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 256 del 23 julio 2004, señala que:

"…Un resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso."

De todo lo anterior, emerge que las fallas que arropan la sentencia impugnada crean inseguridad jurídica a las partes, tal y como se señaló en apartes anteriores, al no señalarse con claridad como arriba la ciudadana Juez a una Sentencia Condenatoria, pues, este Tribunal Colegiado pudo observar ausencia total de motivación, lo que afianza el vicio de inmotivación en el fallo, alegado por la parte recurrente, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abgs. INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO y EMERSON VICENTE AGUILAR CARREÑO, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana GENESIS SUSANWAY ROMERO ÑAÑEZ, titular de cedula de identidad N° V-21.193.960, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 29 de noviembre de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 23 de abril de 2025, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana GENESIS SUSANWAY ROMERO ÑAÑEZ, titular de cedula de identidad N° V-21.193.960, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRATO INHUMANO O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA del juicio oral y público culminado en fecha 29 de noviembre de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 23 de abril de 2025, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, y demás actos que deriven de ella, conforme al contenido del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción del presente fallo y, en su lugar se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, solamente en relación a la ciudadana GENESIS SUSANWAY ROMERO ÑAÑEZ, titular de cedula de identidad N° V-21.193.960, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 ejusdem, debiendo prescindir de los vicios constatados por este Tribunal Colegiado, siendo inoficioso pronunciarse en relación a las demás denuncias y en consecuencia se ORDENA al Juzgado que ha de conocer la presente causa crear compulsa a los ciudadanos RAFAEL ERNESTO ARANGUREN NAREA, titular de la cédula de identidad N° V-14.312.650 y DANIELA ANDREINA ANDRADE BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V-21.193.960, a los fines de que sea remitida la misma a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal para que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.