REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 11 de Agosto de 2025 215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: PROV-1190-2023
ASUNTO PROVISIONAL: PROV-2479-2025
PONENTE: DRA. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho CARMEN GALVAO TELES, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 149.808 y NUMA CHIQUITO, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 1134.735, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano SAUL ERNESTO MARQUEZ HERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° V- 5.680.942, en su carácter de víctima, contra la decisión dictada en fecha 09 de septiembre del 2024, por el Juzgado Tercero (3) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal y Estadal del Circuito Judicial penal del Estado la Guaira, Mediante en la cual decreto PARCIALMENTE CON LUGAR A admitir la Querella contra de los ciudadanos ARISTOBULO MAYORA Y IRIS MAYORA , SIN LUGAR La solicitud de querella penal RECHAZA LA ADMISIÓN en contra de los ciudadanos SARAY MAYORA Y JANNY MAYORA, por la presunta comisión del delito de INVASION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados.

Al respecto, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, por los Profesionales del Derecho CARMEN GALVAO TELES, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 149.808 y NUMA CHIQUITO, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 1134.735, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano SAUL ERNESTO MARQUEZ HERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° V- 5.680.942, en su carácter de víctima, tienen legitimidad para ejercer el recurso de apelación en Alzada, tal y como consta en los folios 54 al 55 de la segunda pieza original.

En cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Alzada observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 24 de septiembre de 2024, fecha en la cual la recurrente se dieron por notificado de la decisión, hasta el día 30 de septiembre de 2024, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación por los Profesionales del Derecho CARMEN GALVAO TELES, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 149.808 y NUMA CHIQUITO, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 1134.735, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano SAUL ERNESTO MARQUEZ HERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° V- 5.680.942, en su carácter de víctima, del análisis realizado al cómputo inserto al folio (16) del presente cuaderno de Apelación, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Alzada verifica que dicho recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir al cuarto(4) día hábil.


Por otro lado, se evidencia que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 440 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho CARMEN GALVAO TELES, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 149.808 y NUMA CHIQUITO, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 1134.735, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano SAUL ERNESTO MARQUEZ HERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° V- 5.680.942, en su carácter de víctima, contra la decisión dictada en fecha 09 de septiembre del 2024, por el Juzgado Tercero (3) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal y Estadal del Circuito Judicial penal del Estado la Guaira, Mediante en la cual decreto PARCIALMENTE CON LUGAR A admitir la Querella contra de los ciudadanos ARISTOBULO MAYORA Y IRIS MAYORA , SIN LUGAR La solicitud de querella penal RECHAZA LA ADMISIÓN en contra de los ciudadanos SARAY MAYORA Y JANNY MAYORA, por la presunta comisión del delito de INVASION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la Admisión de los Recursos de Apelaciones, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR los escritos recursivos basados en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del mismo en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.