REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 12 de agosto de 2025
213º y 164º
ASUNTO PROVISIONAL: 459-2025
RECURSO PROVISIONAL: 1029-2025
PONENTE: ALEJANDRO MILLAN D´AGOSTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer la presente incidencia, en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Lenin del Guidice Galeano, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Ángel Alciro Trujillo García, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-28.314.328, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Juez Abg. Dariana Da Silva De Freitas, de fecha 26 de mayo del año que discurre, mediante el cual no fundamentó la declaratoria sin lugar de las peticiones formuladas por el profesional del derecho antes mencionado. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACION
A los folios 01 al 06 y Vto del cuaderno de incidencia, cursa escrito de apelación planteado por el ciudadano Abg. Lenin del Guidice Galeano, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Ángel Alciro Trujillo García, en los términos siguientes:
Título II
DEL MOTIVO DEL RECURSO
“...Quién suscribe, Abogado LENIN DEL GUIDICE GALEANO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 91.081, en mi carácter de defensor de confianza del ciudadano ANGEL ALCIRO TRUJILLO GARCÍA, titular de la cédula de identidad número v.- 28.314.328, ocurro ante ustedes, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de presentar, RECURSO DE APELACIÓN en los siguientes términos:
I DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
Se intenta el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 26/5/2025, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual, al término de la AUDIENCIA PRELIMINAR, declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del allanamiento practicado en fecha 14/3/2025, por los efectivos adscritos a la División Motorizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con ocasión a la orden emitida por este Tribunal en fecha 12/3/2025, distinguida con el número 009-2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174 y 175 ambos del Código Organico Procesal Penal, por violación al DEBIDO PROCESO y al DERECHO A LA DEFENSA, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuesta por quien suscribe, en representación de mi defendido.
II DE LA ADMISIBILIDAD
El presente recurso se fundamenta en el primer supuesto del numeral 5 del artículo 439 de nuestra norma adjetiva penal, al establecer lo siguiente:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes
decisiones: (...)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. (...)" (Resaltado de la defensa)
III DE LA TEMPESTIVIDAD
El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que, el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Siendo así, es menester señalar que, la decisión aquí recurrida se dictó el 26/5/2025, como consecuencia de la audiencia preliminar celebrada en esa misma fecha, por lo cual, los cinco días para interponer el presente recurso, transcurrieron así:
En consecuencia, se evidencia que el pernete recurso se ejerce en forma tempestiva.
DÍAS HÁBILES FECHAS
Martes 27/5/25
2° Miércoles 28/5/25
3° Viernes 30/5/25
4° Lunes 2/6/25
5° Martes 3/6/25
IV DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
De la solicitud de nulidad absoluta realizada ante el a quo: En fecha 23/5/2025, interpuse escrito ante el Tribunal Quinto de Control de esta circunscripción Judicial, en el cual solicité la NULIDAD ABSOLUTA del allanamiento practicado en fecha 14/3/2025, por los efectivos adscritos a la División Motorizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con ocasión a la orden emitida por este Tribunal en fecha 12/3/2025, distinguida con el número 009-2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al DEBIDO PROCESO y al DERECHO A LA DEFENSA, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base en las siguientes denuncias:
El presente caso se inició por solicitud de orden de allanamiento incoada por el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ante ese Tribunal Quinto de Control, en las actuaciones registradas bajo la nomenclatura 162-2025, orden emitida por este órgano jurisdiccional en fecha 12/3/2025, distinguida con el número: 009-2025. Cabe destacar que, en dicha orden, entre otras cosas se el a quo acordó lo siguiente:
PRIMERO: Se designó para la realización o práctica del allanamiento acordado, a funcionarios adscritos a la División Motorizada del Cuerpo de Policía Nacional
Bolivariana, identificados de la siguiente manera:
1. - COMISARIO (CPNB) Elvis Josué, Cl 16.288.623;
2. - INSPECTOR JEFE (CPNB) Acosta Radamés, CI 15.801.156;
3. - PRIMER INSPECTOR (CPNB) Torres Eleus, Cl 18.325.654;
4. - Primer Oficial (CPNB) Arias, Cl 26.440.836;
5. - Oficial (CPNB) Cocho, Cl 28.416.931;
6. - Oficial (CPNB) López, Cl 21.081.696;
7. - Oficial (CPNB) Sojo, CI 19.796.749;
8. - Oficial (CPNB) Rodríguez, Cl 25.176.273;
9. - Oficial (CPNB) Melo, Cl 27.487.539;
10. - Oficial (CPNB) Lampia, Cl 30.970.017;
11. Oficial (CPNB) Linares, Cl 29.665.494;
12. Oficial (CPNB) Ojeda, Cl 29.911.282;
13. Oficial (CPNB) Moreno, Cl 16.508.985;
14. Oficial (CPNB) Maldonado, Cl 26.968.547;
15. Oficial (CPNB) Moreno Anny, Cl 30.535.859 y;
16. Agente (CPNB) Tortoza, Cl 17.960.348.
Así las cosas, del acta policial levantada en fecha 14/3/2025, por los efectivos adscritos a la División Motorizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, actuantes en el procedimiento, se desprende la ejecución o cumplimiento de la orden de allanamiento antes descrita emitida por este Tribunal, y en la misma se evidencia la participación en dicho procedimiento policial (allanamiento), de un funcionario identificado como Oficial Báez Jorber, el cual no figura como uno de los funcionarios autorizados por ese Tribunal para ingresar a la vivienda objeto de allanamiento, a tal efecto el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece:
"Artículo 197. En la orden deberá constar:
1. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento que se ordena.
2. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados.
3. La autoridad que practicará el registro. (...)". Resaltado de la Defensa.
Siendo así, se evidencia con meridiana claridad que la presencia, ingreso y participación del Oficial Báez Jorber, en el allanamiento practicado, se realizó en contravención a lo ordenado o autorizado por el Tribunal, constituyéndose en un claro desacato al órgano jurisdiccional, lo que trae como consecuencia un procedimiento ilegal, violatorio del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Por otro lado, se desprende de la referida orden de allanamiento 009-2025, emitida por el ese órgano jurisdiccional en fecha 12/3/2025, que, la Juez ordena expresamente a los funcionarios que actuaran en dicho registro que, deben cumplir con el contenido de las normas de las cuales se refieren los artículos 196 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal; dichas normas establecen lo siguiente: "Artículo 196. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza (...) El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía. Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta." Resaltado de la Defensa. "Artículo 198. La orden de allanamiento será notificada a quien habite el lugar o se encuentre en él, entregándole una copia; y se procederá según el artículo 186 de este Código. (...). Resaltado de la Defensa. Por su parte, el artículo 186 dispone: "Artículo 186. (...) ...Si la persona que presencia el acto es el imputado o imputada y no está presente su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará a él o la Fiscal del Ministerio Público". Resaltado de la Defensa. Ahora bien, del acta policial levantada en fecha 14/3/2025, por los efectivos adscritos a la División Motorizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la ejecución de la orden de allanamiento antes descrita que, se evidencia en primer lugar que, el allanamiento practicado no se realizó en presencia de los dos testigos hábiles que demanda el artículo 196 del texto adjetivo penal, y que, a pesar de que en las actas se desprende la entrevista de una persona, que presuntamente fungió como testigo del registro, no aparece identificada en el acta policial de registro o allanamiento, sin embargo, no se cumple con el requisito legal en ese sentido, pues la norma señala que deben ser dos testigos hábiles.
Por otro lado, se evidencia del contenido de la referida acta policial, que en el lugar objeto de allanamiento se encontraba mi representado ANGEL TRUJILLO, siendo la persona investigada en el presente caso, tal como se menciona en la orden de allanamiento emitida, pues de lo contrario no debió resultar aprehendido en el procedimiento policial efectuado, destacando que no se encontraba presente su defensor, por lo tanto, se debió pedir a otra persona que lo asistiera, tal como lo ordena el artículo 186 eiusdem, lo cual no sucedió.
Estas omisiónes por parte del órgano policial actuante, delatan el franco incumplimiento al procedimiento establecido en las normas antes invocadas, relativas a la ejecución de la orden de allanamiento emitida en el presente caso, lo cual sin duda alguna viola el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado, garantías consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, es menester para quien suscribe, resaltar lo establecido en el artículo 49 de nuestra carta magna, respecto al debido proceso y el derecho a al defensa, a saber:
"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (...)". Resaltado de la Defensa.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha
señalado que:
"El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure e derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001)". Resaltado de la Defensa.
Por su parte, el artículo 25 constitucional dispone:
"Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores"
Así las cosas, resulta necesario destacar el control de la constitucionalidad, que tienen los jueces como labor fundamental en todo proceso, contenido en el artículo
19 del texto adjetivo penal, que postula lo siguiente:
"Control de la Constitucionalidad
Artículo 19. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)." Resaltado de la Defensa.
Ahora bien, en el título V, capítulo Il del Código Orgánico Procesal Penal, se desarrolla lo relacionado con las nulidades, estableciéndose en sus artículos 174 y 175, los principios y las nulidades absolutas de la siguiente manera:
"Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado".
"Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela (...)". Resaltado de la Defensa. Corolario de lo anterior, se desprende que, el allanamiento practicado en fecha 14/3/2025, por los efectivos adscritos a la División Motorizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con ocasión a la orden emitida por este Tribunal en fecha 12/3/2025, distinguida con el número 009-2025, al haber intervenido, ingresando al domicilio un funcionario no autorizado por el Tribunal, al no ser realizado con el apoyo de dos testigos hábiles y al no habérsele garantizado al imputado ANGEL TRUJILLO, una persona que le asistiera por no estar presente su defensor, se ha violado con lo dispuesto en los artículos 196, 198 y 186, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, debe declararse la nulidad de dicho allanamiento y de los actos subsiguientes al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al DEBIDO PROCESO y al DERECHO A LA DEFENSA, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la decisión recurrida:
El a quo al término de la audiencia preliminar resolvió declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta requerida por esta representación, fundamentándola, por auto separado, en la misma fecha, y en cuya decisión no se expresa las razones jurídicas por las cuales consideró que, el haber ingresado al domicilio un funcionario no autorizado por ese mismo Tribunal; al no ser realizado con el apoyo de dos testigos hábiles (artículo 196 del COPP) y al no habérsele garantizado al imputado ANGEL TRUJILLO, una persona que le asistiera por no estar presente su defensor (artículos 198 concatenado con el 186 ambos del COPP), ello no constituía violación al DEBIDO PROCESO y al DERECHO A LA DEFENSA, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo que se puede inferir que, el a quo, aun conociendo las disposiciones legales establecidas en la norma adjetiva penal relativas a los requisitos de la actividad probatoria en la práctica del allanamiento (artículos 196 y 198 concatenado con el 186 ambos del COPP), consideró su desaplicación, sin exponer motivadamente las razones que lo llevaron a tal decisión, lo que deriva, en criterio de quien aquí expone, en una violación a la TUTELA JUDICIAL EEFCTIVA de mi representado, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es menester para quien aquí suscribe, señalar lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la motivación del fallo, a saber:
"Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de
mera sustanciación. (...)"
Sobre este particular, la sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha
sostenido lo siguiente:
"Al respecto, es importante señalar que la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos..." (sentencia del 30/5/2008) Resaltado mío.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 650 del 4 de diciembre de 2024, estableció que el Juez no puede motivar la decisión basándose y citando únicamente doctrina y jurisprudencia, pues carece de argumentación racional, clara y precisa, estableciendo que:
...solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una fundamentación jurídica de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los supuestos que contemplan en las normas; y por sí misma no expresa una suficiente justificación de la decisión, que no es más que la razón encaminada a la verdad procesal, a la cual el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal.
La correcta motivación de un fallo radica en manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica jurídica de la cual el juzgador adopta una determinada resolución. (...) ...es necesario precisar que las ilustraciones y explicaciones contenidas en actos ajenos al fallo recurrido, como lo son, los textos y jurisprudencias citadas, no alcanzan por si solas a cumplir con el requisito esencial de la motivación de la sentencia, es un deber de los jueces motivar adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular...".
Por todo lo antes expuesto, resulta evidente que, la decisión recurrida al no motivar debidamente en esta etapa del proceso su decisión, a fin de que las partes entendieran (aunque no la compartieran) cuáles fueron los fundamentos lógico-jurídicos de la misma, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Destacando que, la tutela judicial efectiva no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
En consecuencia, con base en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito DECRETEN LA NULIDAD la decisión aquí recurrida, en la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del allanamiento practicado en fecha 14/3/2025, por los efectivos adscritos a la División Motorizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con ocasión a la orden emitida por este Tribunal en fecha 12/3/2025, distinguida con el número 009-2025, y de lo actos subsiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al DEBIDO PROCESO y al DERECHO A LA DEFENSA, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, dado el control de la constitucionalidad, que tienen los jueces como labor fundamental en todo proceso, contenido en el artículo 19 del texto adjetivo penal, que postula que: "Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela" , solicito a esta Corte de Apelaciones, se sirva declarar la NULIDAD ABSOLUTA del allanamiento practicado en fecha 14/3/2025, por los efectivos adscritos a la División Motorizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con ocasión a la orden emitida por este Tribunal en fecha 12/3/2025, distinguida con el número 009-2025, por los argumentos de hecho y de derecho ampliamente expuestos.
V PETITORIO
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta representación considera que lo procedente y ajustado a Derecho es emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITIR el presente recurso de apelación interpuesto por esta representación. SEGUNDO: DECRETAR LA NULIDAD la decisión aquí recurrida, en la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del allanamiento practicado en fecha 14/3/2025, por los efectivos adscritos a la División Motorizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con ocasión a la orden emitida por este Tribunal en fecha 12/3/2025, distinguida con el número 009-2025, y de lo actos subsiguientes. TERCERO: DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por esta Representación, decretando en consecuencia LA NULIDAD ABSOLUTA del allanamiento practicado en fecha 14/3/2025, por los efectivos adscritos a la División Motorizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con ocasión a la orden emitida por este Tribunal en fecha 12/3/2025, distinguida con el número 009-2025, y de los actos subsiguientes.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Se deja expresa constancia que la Representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico no interpuso el respectivo escrito de contestación de la Apelación. -
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, dictó la decisión impugnada el 26 de mayo de 2025, contenida en auto fundado, donde dictaminó lo siguiente:
I
LAS SOLICITUDES DE LAS PARTES
El representante de la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia en Materia Contra Las Drogas ABG. ANGEL HERNANDEZ, en la audiencia preliminar ratificó su escrito acusatorio interpuesto en fecha 29-4-2025, solicitando que fuese admitida totalmente y por ende se procediera al enjuiciamiento del ciudadano ANGEL ALCIRO TRUJILLO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-28.314.328, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte concatenado con las agravantes del artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas. Igualmente solicitó que se admitieran todas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio para que sean incorporadas en el juicio oral y público, y finalmente solicitó se mantenga la medida privativa de libertad impuesta por este Juzgado.
Por su parte, el ABG. LENIN DEL GUDICE, quien ejerce la Defensa del ciudadano ANGEL ALCIRO TRUJILLO GARCIA, ratifico sus escritos de excepciones y el segundo escrito referente a la solicitud de la Nulidad Absoluta del allanamiento practicado de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal ambos presentados en fecha 22-5-2025, y por otra parte solicita se declare con lugar las excepciones establecidas en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal por violación del debido proceso y el derecho a la defensa, consagradas en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, este Tribunal pasa a efectuar las consideraciones que se explanan a continuación:
La audiencia preliminar es el acto procesal realizado durante la fase intermedia, que tiene por objeto revisar, examinar y valorar el contenido y fundamentación de la acusación, lo cual trae como consecuencia igualmente la revisión del resultado de la investigación que ha sido considerada por el fiscal del Ministerio Público, como suficiente para formular una acusación motivada y conforme a derecho. En esta audiencia el juez de control debe resolver sobre la admisión o no de la acusación fiscal presentada y la acusación particular de la víctima, si la hubiere, asimismo, se pronuncia con respecto al sobreseimiento si se dan algunas de las causales de ley, decide las excepciones opuestas, las medidas cautelares solicitadas, sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos, aprueba acuerdos reparatorios, acuerda la suspensión condicional del proceso, decide respecto a la pertinencia y necesidad de las pruebas, todo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente, resuelve sobre la apertura o no del Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 314 ejusdem.
“... La génesis de la presente investigación radica el 14 de marzo de 2025, cuando los funcionarios Primer Oficial Arias Franyerklin, oficiales Baez Jorber, Rodriguez Edison, Lampia Gleimar y la Oficial Sojo Alicia adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana División Motorizada, siendo aproximadamente a las 01:20 horas de la mañana, se conformó una comisión policial, a bordo de tres (03) unidades tipo moto policiales con logos alusivos, hacia la siguiente dirección; avenida principal de diez de marzo, bloque 5, parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas, Estado la Guaira, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento bajo el numero N.° 009-2025, emanado del Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, en compañía del Ministerio Publico, una vez al llegar al lugar encontrándose plenamente identificados, procedieron realizar el allanamiento en la vivienda indicada en presencia de un ciudadano testigo, por cuanto; se presume la existencia de evidencias de interés Criminalistica, relacionada con una investigación iniciada por la presunta comisión de delitos vinculados a los tipos penales previstos en la Ley Orgánica Drogas, donde procedieron a la inspección de la vivienda logrando avistar a un (01) ciudadano, quien debido a eso el Oficial Oficial Sojo Alicia, procede a darle la voz de alto, acatando la orden en virtud de lo expuesto le pregunta al ciudadano que si poseía algún elemento de interés criminalístico de ser afirmativa su respuesta que lo exhibiera, el mismo permaneciendo silencio, al notar la actitud nerviosa del ciudadano y al no dar respuestas en base a lo establecido en los artículos 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, el Oficial Rodríguez Edison procede a realizar la inspección corporal al ciudadano encontrándolo sin novedad, al realizar la revisión de la vivienda, logran incautar en la cocina, específicamente en el horno tres bolsas, una de color verde alusivo y las otras dos de color azul alusivo, donde en sus parte interior posee un pulverulento de color blanco con un peso aproximado de 51.60 gramos, posteriormente se logra incautar en la parte superior cielo raso, una bolsa de color verde traslucido en un interior presunta droga denominada crack, envuelta de papel aluminio con un peso total de 9,40 gramos, además una cantidad de 180 bolívares soberanos, tres (03) dólares americano y un (01) teléfono celular marca Realme note 50, de color gris. Es por lo que le leen los derechos constitucionales y procesales informándole que quedaría detenido por estar inmerso en el delito de tráfico de drogas, quedando identificado como Ángel Alciro Trujillo García titular de la cedula de identidad N° V-28.314.328.; por lo que ésta Juzgadora considera que los hechos previamente señalados se subsumen a la perfección en el delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Articulo 149 en su Primer aparte, concatenado con las agravantes del artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas; considerando por ello, que existe un pronóstico de condena; en consecuencia éste Juzgado ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se ADMITEN los medios probatorios presentados por la representación de la fiscalía sexta (6°) en su escrito acusatorio, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, haciendo la salvedad que la Fiscalía del Ministerio Publico promovió: TESTIMONIOS DE EXPERTOS: los expertos químicos, M.s.c Nelson Gómez Centro de Química, adscrito al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, y necesario por ser quienes suscriben: N.°N.° 145-2025 de fecha 18 de marzo del 2025. 2 -Declaración de los Expertos, suscrito por experto BREYNER MONTENEGRO adscrito a la División de Criminalística Municipal la Guaira, y necesario por ser quienes suscriben: DICTAMEN PERICIAL 0291 DE EXTRACCION DE CONTENIDO practicado a la evidencia descrita: un (01) teléfono, marca; realme, modelo; note 50, color; gris serial imei1: 868255072638357, serial imei 2: 868255072638340, una tarjeta sin card de la compañía telefónica Digitel, iccid sim 8958022308012416592. 3-Declaración de los Expertos, suscrito por la experto Detective Agregado EDGARLY MORENO adscrito a la División de Criminalistica Municipal la Guaira, y necesario por ser quienes suscriben: DICTAMEN PERICIAL 0292 DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO practicado a la evidencia descrita: UN (01) TELÉFONO MOVIL MARCA: SAMSUNG, MODELO GALAXY J2, COLOR LILA, SERIAL IMEI 1:359060092335695, SERIAL IMEI2: 359061092335693, SIN TARJETA SIM CARD, 4-declaración de los expertos, suscrito por experto JOSE SALAZAR adscrito a la División de Criminalistica Municipal la Guaira, y necesario por ser quienes suscriben: -dictamen pericial de transcripción de audios y mensajería, practicado a la evidencia descrita: un (01) teléfono, marca; readme, modelo; note 50, color; gris serial imei1: 868255072638357, serial imei 2: 868255072638340, una tarjeta sin card de la compañía telefónica Digitel, iccid sim 8958022308012416592, 5-Declaración de los Expertos, suscrito por experto JOSE SALAZAR adscrito División de Criminalistica Municipal la Guaira, y necesario por ser quienes suscriben: -DICTAMEN PERICIAL DE TRANSCRIPCIÓN DE AUDIOS Y MENSAJERÍA, practicado a la evidencia descrita: UN (01) TELÉFONO MOVIL MARCA: SAMSUNG, MODELO GALAXY J2, COLOR LILA, SERIAL IMEI 1:359060092335695, SERIAL IMEI2: 359061092335693, SIN TARJETA SIM CARD. 6 -Declaración de la Experto: Dioscarly Izaguirre, adscrita a la División de Criminalística Municipal la Guaira. TESTIMONIOS DE FUNCIONARIOS: Declaración de los funcionarios policiales: suscrita por los funcionarios:Primer Oficial Arias Franyerlin, Baez Jorber, Rodríguez Edison, Lampia Gleimar y la Oficial Sojo Alicia adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana División Motorizada; son PERTINENTES por tratarse de los funcionarios que integraron la comisión policial que llevó a cabo el procedimiento de fecha 14 de marzo de 2025, en el cual resulto aprehendido el ciudadano Ángel Alciro Trujillo García titular de la cedula de identidad N° V-28.314.328. TESTIMONIOS DE LOS TESTIGOS: TESTIMONIO DEL CIUDADANO: (D.I.D.C.). DOCUMENTALES: Ofrecidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal. DOCUMENTALES: 1.- SE PROMUEVE PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA LA INSPECCIÓN TÉCNICA: suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigación Penal del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, siendo PERTINENTE ya que lo mismos realizaron la INSPECCIÓN TÉCNICA en la siguiente dirección: "Avenida principal de diez de marzo, bloque 5, parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas, Estado la Guaira". 2- SE PROMUEVE PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL: de fecha 09 de febrero del 2025, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, en la causa provisional 5°C 162-2025, (nomenclatura interna del juzgado), 3- SE PROMUEVE PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL EMANADA DEL SENIAT, correspondiente al ciudadano Ángel Alciro Trujillo García titular de la cedula de identidad n° v-28.314.328. PERTINENTE por cuanto a través de la misma se logró determinar el domicilio del ciudadano in comento, NECESARIO porque se demostrará el domicilio donde habitaba el ciudadano in comento y así acreditar la agravante del articulo 163 numeral 7 establecido en la Ley Orgánica de Drogas. 4- SE PROMUEVE PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA ORDEN DE ALLANAMIENTO N.º 009-2025 DE FECHA 12 DE MARZO DEL 2025, emanado del Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, acogiendo el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia N° 831 del 18/06/2009, en la cual dispone que si durante la celebración de la audiencia preliminar no se cuenta con las resultas de las experticias ordenadas tempestivamente, el Juez actuante una vez analizados los hechos y considerada la necesidad, utilidad y pertinencia de la prueba cuestionada puede decidir su admisión quedando sujeta la parte promoverte a la obligación de consignar las resultas de ésta, ante el Tribunal de juicio competente, siendo ello así y estimando este Tribunal que la prueba en comento constituye un elemento probatorio necesario, útil y permitente para el esclarecimiento de los hechos. De igual manera, se ADMITEN los medios probatorios presentados por la defensa privada ABG. LENIN DEL GUIDICE, en su escrito de excepciones, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, haciendo la salvedad que la defensa privada promovió: LAS TESTIMONIALES: PRIMERO: Testimonio de la ciudadana DANIELA YOEDERY GARCIA MONTANEZ, titular de la cédula de identidad número v.- 16.507.248. SEGUNDO: Testimonio de la ciudadana MARIELA JOSEFINA MONTANEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad número v.- 9.997. 787.TERCERO: Testimonio del ciudadano DEIVIS INFANTE, titular de la cédula de identidad número V.- 24.804.394. De esta misma forma, SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuera dictada en contra del ciudadano ANGEL ALCIRO TRUJILLO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-28.314.328, en fecha 18 de marzo de 2025, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron su imposición. Por otro lado, en virtud de la solicitud de nulidad absoluta invocada por la defensa privada ABG. LENIN DEL GUIDICE, ésta Juzgadora observa que la nulidad absoluta, como institución jurídica, es la máxima sanción de índole procesal, que encuentra como fin la cesación de efectos jurídicos de un acto procesa que, en su materialización, se halla viciado por contrariar el ordenamiento jurídico constitucional. De tal modo, el proceso puede reponerse al estado inmediatamente anterior a la producción de ese acto ineficaz, precisamente, para que aquel pueda seguir su curso en salvaguarda de los derechos y garantías fundamentales de las partes. Así lo ha asentado la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 201, del 19 de febrero de 2004, emanada de la Sala Constitucional, que reiteró el criterio propuesto en sentencia N° 880, del 29 de mayo de 2001, de esa misma Sala, con los vocablos que siguen: "(...) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad absoluta ha sido considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto irrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto" A nivel legal, los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal recogen las bases elementales para deducir, interpretar, plasmar y conformar las nulidades absolutas. Serán consideradas como tales: aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas establecidos en dicho Código, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en ese mismo instrumento jurídico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por el Estado venezolano. Ahora bien, este Juzgado debe referirse a la solicitud de nulidad absoluta del allanamiento N° 009-2025, incoada por la defensa y en ese sentido, se establece que, luego de un acucioso estudio de las actas procesales, concluye esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa la actuación policial, referida al allanamiento realizado en fecha 14-03-2025, estuvo revestida de todas las garantías constitucionales y procesales, ya que estuvo acompañado de testigos presenciales y de la participación de funcionarios policiales autorizados por este Tribunal, tal como consta la planilla de registro de cadena de custodia que constan a los folios 18 al 21 de la presente causa, la cual fue suscrita por el funcionario RODRIGUEZ EDISON; por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta incoada por la defensa del imputado de autos, de conformidad con lo previsto los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Seguidamente éste Juzgado procedió a imponer a la acusada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiúsdem, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando el ciudadano ANGEL ALCIRO TRUJILLO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-28.314.328, "...No deseo admitir los hechos y le cedo la palabra a mi defensor, es todo...". Acto seguido toma la palabra al Defensor Privado ABG. LENIN DEL GUIDICE, quien expone: "...Una vez escuchada la manifestación voluntaria de mi representado de no acogerse a ninguna de las formulas alternativa de prosecución del proceso solicito se dicte el auto de apertura a juicio, es todo..." Para finalizar, este órgano jurisdiccional también hace mención a la decisión dictada por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional en Sentencia N° 13-1185 de fecha 21 de julio de 2015 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual reza lo siguiente: "En el Proceso Penal las Motivaciones de las Decisiones Dictadas en Audiencia deben estar Contenidas en un Auto Fundado que se dicte en Extenso". Subrayado y negrillas de este Juzgado.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando justicia en nombre de, La República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA del ALLANAMIENTO INCOADA POR LA DEFENSA, de conformidad con lo previsto los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado ANGEL ALCIRO TRUJILLO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-28.314.328, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 en su Primer aparte, concatenado con las agravantes del artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.
TERCERO: Se ADMITEN todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y por la defensa privada en su escrito de excepciones, por considerarlos legales útiles, pertinentes y necesarios en la búsqueda de la verdad. Por lo que respecta a las pruebas documentales indicadas, se admiten siempre y cuando concurran los testigos y funcionarios que las suscribieron a referirse a las mismas el juicio oral.
CUARTO: Se acuerda mantener LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuera dictada en contra del ciudadano acusado ANGEL ALCIRO TRUJILLO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-28.314.328, en fecha 18 de marzo de 2025, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron su imposición.
QUINTO: Se ORDENA la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa seguida en contra del ciudadano ANGEL ALCIRO TRUJILLO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-28.314.328, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 en su Primer aparte, concatenado con las agravantes del artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Lenin del Guidice, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Ángel Alciro Trujillo García, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-28.314.328, se observa que impugnan el auto fundado dictado con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de mayo de 2025, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Municipal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a través de la cual, entre otras cosas, declaró SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa en relación a la Nulidad Absoluta del allanamiento practicado en fecha 14/03/2025, distinguida con el N° 009-2025, por funcionarios adscritos a la División Motorizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con ocasión a la orden emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 12/03/2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, razón por la cual solicitan sea decretada la nulidad del fallo hoy recurrido y de los actos subsiguientes.
Por su parte la representación Fiscal del Ministerio Público, visto que fue emplazado en fecha 03 de junio del año 2025, y de la revisión del presente cuaderno Tribunalicio el mismo se dio por notificado el día 05 de junio del año que discurre, No dando contestación al presente recurso de Apelación que hoy nos ocupa.
Ahora bien, este Juzgado Ad-quem procede a realizar una relación del iter procesal del caso bajo estudio de la siguiente manera:
Primigeniamente, corre inserto a los folios 2 y 3 de la causa principal, Acta Policial CPNB-001-10LG-SMT-SP-D000008-2025, emanada de la División Motorizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, de fecha 14 de marzo de 2025, la cual es del siguiente tenor:
“…En esta misma fecha, siendo las (03:00) horas de la mañana aproximadamente, compareció este despacho el PRIMER OFICIAL (CPNB) arias tranyerkin, adscrito a la Dirección De Acciones Estratégicas y Tácticas División Motorizada Base Estadal La Guaira de este cuerpo policial, debidamente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 114°, 115°, °, 116°,117° 153°, 234° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34°, 35°, 36°, 37° y 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, se deja constancia de la siguiente actuación policial: El día de hoy del año en curso siendo las 01:20 horas de la mañana aproximadamente se conformó comisión policial, al mando quien suscribe en compañía del OFICIAL (CPNB) Báez Jorber, OFICIAL (CPNB) Rodríguez Edison, OFICIAL (CPNB) Limpia Gleimar y la OFICAL (CPNB) Sojo Alicia, y de quien suscribe, a bordo de tres (03) unidades tipo moto policiales con logos alusivos a nuestra institución, hacia la siguiente dirección: avenida principal de diez de marzo, bloque 5, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas, Estado la Guaira, con la finalidad de cumplir con una orden de allanamiento bajo el número de oficio: N°009-2025, en compañía del responsable del Ministerios Publico, una vez en el lugar encontrándonos plenamente uniformados e identificados como funcionarios activos del cuerpo Policial Nacional Bolivariana, adscritos a la División Motorizada de la Dirección de Acciones Estratégica y táctica (DAET), procedimos a realizar el allanamiento en la vivienda indicada por cuarto se presume la existencia de evidencia de interés criminalística, relacionada con una investigación iniciada por la presunta comisión de delitos vinculado a los tipos penales previstos en la ley orgánica de drogas, asi como en otro disposiciones penales, los cual guarda relación, con investigación que adelanta el Ministerio Público, donde procedimos a la revisión de la vivienda logramos avistar aun ciudadano en la vivienda quien debido a esto el OFICIAL (CPNB) Sojo Alicia, procede a darle la voz de alto, el mismo acatando la orden en virtud de lo expuesto le pregunta al ciudadano que si poseía algún elemento de interés criminalistico, de ser afirmativa su respuesta que lo exhibiese, el mismo permaneciendo en silencio, al notar la actitud nerviosa del ciudadano y al no dar respuestas en base a lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal EL OFICIAL (CPNB) Rodríguez Edison, procede a realizarle la inspección corporal al ciudadano encontrándolo sin novedad, se procedió a realizar La revisión en la vivienda, por parte del OFICIAL (CPNB) Rodríguez Edison, el mimo en mención incautándole en la cocina específicamente en el horno tres bolsas, una de color verde traslucido y las otras dos de color azul traslucido, donde en sus parte inferior posee un pulverulento de color blanco ciara un total de 51.60 gramos, presunta drogas, posteriormente se logra incautar en la parte superior cielo raso, una bolsa de color verde traslucido con su interior de presunta crack, envuelta de papel aluminio para un peso total de 9.40 gramos, seguidamente se logró incautar una cantidad de 180, desglosado de la siguiente manera 8 billetes con los seriales: A10894121,A60826428,A56607128, B53209652, B29586105,B59796344,B68983164,B90411654 de 10 bolívares soberano, 5 billetes con los seriales: 848548422,E02630313,B99172138,E40006332,E23996825, de 20 bolívares soberano, para un total de 180, bolívares, y 2 billetes con los seriales: E12665685,C85074987, de 50 bolívares soberano, y 3$ dólares americanos con los seriales: E94310096G,F56266323N,J63441142C, y un teléfono celular marca Readme note 50, ime: 868255072638357, color gris, por consiguiente la OFICIAL (CPNB) Lampia Gleimar, le indica que suministrara su documento de identidad para ser verificado por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) el mismo exhibiendo el carnet de la patria quedando identificado como: 1.) ANGEL ALGRO TRUJILLO GARCIA V-28.314.328, de 23 años de edad, acto seguido el OFICIAL (CPNB) Rodríguez Edison realizó llamada telefónica al Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), siendo atendido por el funcionario de guardia OFICIAL (CPNB) Freites Dubranyer, Teléfono: 0424.621.83.70, quien luego de una breve espera informa que no poseía registros policiales, seguidamente se procedió a indicare que quedaba detenido por uno de los Delitos penados en el Código Penal en conformidad de lo establecido en la Ley Orgánica de Droga, posteriormente el ciudadano informo que en el piso 9 del bloque 5, vivía una ciudadana de nombre Melanie alía la boxeadora y que ella también vendía con el, la misma se encuentra bajo una investigación adelantada el Ministerio Publico, con el número de expediente interno de la CPNB CPNB-001-10LG-SMT-SP-D-000008-2025, con la orden de allanamiento bajo el número:N°010-2025, una vez en el sitio logramos localizar el apartamento 903, piso 9, letra E, se procede a ingresar a la vivienda con la finalidad de la inspección logrando incautar una bolsa traslucido con crack envuelto con papel aluminio, para un peso total de 27.73 gramos, y un teléfono sansun galaxy j2, color gris, imei: 359060-09. 233569-5 de igual manera se deja constancia que la ciudadana no se encontraba en su vivienda, imponiéndolo de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual trasladamos el procedimiento y la evidencia incautada hasta la sede de nuestro despacho ubicada en Avenida Principal, Boulevard de Naiguatá, Sector Tanaguarena, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, Estado La Guaira, donde quedo plenamente identificado como: 1.) TRUJILLO ALCILLA ANGEL ALCIRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-28.314.328, EDAD 23 ANOS, FECHA DE NACIMIENTO 14/03/2002, ESTADO CIVIL SOLTERO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, PROFESION U OFICIO OBRERO, DIRECCION DE HABITACION: AV PRINCIPAL 10 DE MARZO, BLOQUE 5- PLANTA BAJA APARTAMENTO 09, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, PADRE DARWIN TRUJILLO (V), MADRE: YOEDERY GARCIA (V), CARACTERISTICAS FISIONOMICAS: TEZLMORENO, CONTEXTURA DELGADO, ESTATURA 1,87 METROS APROXIMADAMNETE CABELLO CORTO LISO NEGRO, COLOR DE OJOS NEGRO, QUIEN VESTIA PARA EL MOMENTO, CAMISA MANGA CORTA COLOR TURQUESA, SHOR ROSADO CON UN ALUSIVO COLOR VERDES, CHOLAS DE GOMA DE COLOR NEGRA, la evidencia incautada, tres bolsas, una de colon verde traslúcido y las otras dos de color azul traslucido, donde en sus parte interior posee un pulverulento, de color blanco con un peso total de 51.60 gramos, presunta drogas, posteriormente le logra incautar en la parte superior cielo raso, una bolsa de color verde traslucido con su interior de presunta crack de un peso total de 9.40 gramos, envuelta de papel aluminio, seguidamente se logró incautar una cantidad de 180, desglosado de la siguiente manera 8 billetes con los seriales: A10894121,А60826428,A56607428,B53209652,B29586105,859796344,B68983164,B90411654 de 10 bolívares soberano, 5 billetes con los seriales: B48548422,E02630313,B99172138,E40006332,E23996825, de 20 bolívares soberano, para un total de 180, bolívares, y 2 billetes con los seriales: E12665685, C85074987, de 50 bolívares soberano, y 3$ dólares americanos con los seriales: E94310096G,F56266323N,J63441142C, y un teléfono celular marca Realme note 50, ime: 868255072638357, en el apartamento número 903, se incauto una bolsa de color verde con rallas negra donde en su parte inferior una bolsa de crack envuelto con papel aluminio para un total de 27.73 gramos, y un teléfono sansun galaxy j2, color gris, imei: 359060-09-233569-5, Se procedió a trasladar al ciudadano a la sede de la División de Investigaciones Penales, (DIP) ubicada en la Avenida Playa Grande, Parroquia Catia La Mar, para realizar la reseña interna (SIBIPOL), donde fuimos atendido por el INSPECTOR (CPNB) CENTENO JONHATAN V-18.534.839, con el número de expediente (278) Continuamente el aprehendido fue llevado hasta el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), siendo atendidos por el perito identificador de guardia Díaz Jessica, credencial 19293, quien corroboro a través de sus huellas digitales la identidad del mismo, posteriormente fue trasladado mediante oficio por los funcionarios supra mencionados a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) ubicada en el sector El Cardonal, antiguo Cine Lamas, donde fueron atendidos por el Detective agregado de guardia Marcano Jesús Credencial 42789 quien en planilla única de reseña plasmo dichos resultados, y por último fue dirigido hasta la sede del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), donde el mismo fue atendido por el médico forense de guardia, quien en informe anexo plasmo el diagnóstico del examen médico legal, realizado.Cabe destacar que se le hizo conocimiento mediante enlace telefónico al Abg. ANGEL HENANDEZ Fiscal sexto 6° en materia de droga del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, teléfono: (0412) 627-79-23, el mismo dándose por notificado e informándonos que se realizaran las diligencia urgentes y necesarias al ciudadano aprehendido, Se remite Anexo a la presente, Acta Policial, Oficios Planilla Única de Reseña, Saime, Senamect. Es todo se leyó y estando conformes FIRMAN.” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).
Riela a los folios 04 y 05 de la causa principal, dos órdenes de allanamientos distinguidas con los números 09-2025 y 10-2025, suscritas por el Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Control Circunscripcional.
Cursa a los folios 07 al 11 de la causa principal, Diversas actas de entrevista, de fecha 14 de marzo de 2025, rendidas por ante División Motorizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Táctica. -
Cursa a los folios 17 de la causa principal, Acta de Resguardo, de fecha 14 de marzo de 2025, por ante División Motorizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, la cual es del siguiente tenor:
ACTA DE RESGUARDO.- En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la mariana aproximadamente, encontrándome en la base de este despacho, quien suscribe: OFICIAL (CPNB) baez jorber, actuante en el procedimiento efectuado en el Estado La Guaira, Municipio Vargas, Parroquia Carlos Soublette, bloque 5, del día viernes 14 de Marzo del año en curso, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana y de conformidad con lo establecido en el Artículo 190° de la "LEY ORGANICA DE DROGAS" Y EL ARTÍCULO 37° DE LA "LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICIA Y DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL" Deja constancia de las características de la sustancia colectadas, de la siguiente manera: TRES ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA ELABORADO DE UN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO ATADOS EN SUS EXTREMOS POR UNA HEBRA DE HILO DE COLOR BLACO CONTENTIVO DE UN MATERIAL PULVEROLENTO DE COLOR BLANCO, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA CON UN PESO APROXIMADO DE 51.60.68 GRAMOS, UN ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA DONDE EN SU PARTE INTERNA CONLLEVA ENVUELTO EN PAPEL ALUMINIO DE PRESUNTA DROGA, PARA UN PESO APROXIMADO DE 9.40 GRAMOS, INCAUTADO AL CIUDADANO: ANGEL ALCIRO TRUJILLO GARCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-28.314.328, DE 23 ANOS DE EDAD. UN ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA ELABORADO DE UN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO, DONDE EN SU PARTE INTERNA CONLLEVA ENVUELTO EN PAPEL ALUMINIO, PRESUNTA DROGA, QUIEN LE PERTENECIA A LA CIUDADANA MELANI, QUIE NO SE ENCOTRABA EN EL MOMENTO DEL ALLANAMIENTO, LA EVIDENCIA SE COLOCO EN UNA BOLSA ELABORADA DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE SELADA CON EL PRECINTO PLASTICO DE COLOR VERDE, SIGNADO CON EL N° HQ SEALS 39789816, con su respetiva planilla de registro de cadena de custodia N°0112-2025, cabe destacar que la evidencia será resguardada en nuestro despacho, motivamos que el día exacto para realizará la experticia en el laboratorio criminalistico, científico y tecnológico de la Guardia Nacional Bolivariana, para el peritaje de experticia química botánica y barrido en búsqueda de drogas, será entregado a los funcionarios actuante el día lunes 17 de marzo del 2025, por parte del Ministerio Publico, Fiscalía Sexta (7°) de la Guaira con competencia en materia de drogas. Bajo el conocimiento del fiscal notificado…”. (Resaltado de esta Alzada).
En razón de lo anteriormente señalado, en fecha 18/03/2025, se llevó a cabo la audiencia para oír al imputado del ciudadano Ángel Alciro Trujillo García, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-28.314.328, en la cual la A quo decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte concatenado con las agravantes del artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y acordó seguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, cursante a los folios 55 al 59 de la causa original.
En fecha 29/04/2025, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Municipal en Función de Control Circunscripcional, recibió escrito acusatorio procedente de la Fiscalía Sexta Primera del Ministerio Público, cursante a los folios 73 al 91 de la causa original, en el cual anexo entre otras cosas lo siguiente:
TESTIMONIOS DE EXPERTOS: Ofrecidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:
• Declaración de los Expertos, suscritos por los expertos químico, M.s.c Nelson Gómez Centro de Química, adscrito al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, y necesario por ser quienes suscriben: N° 145-2025 de fecha 18 de marzo del 2025, la cual fue requerido por ante esta Representación Fiscal, para su exhibición y reconocimiento en el juicio, pertinente ya que depondrán sobre las técnicas aplicadas para llevar a cabo dichos peritajes, así como el resultado obtenido. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos sea exhibido a los expertos dichos informes a fin que reconozcan su contenido y firma.
• Declaración de los Expertos, suscrito por experto BREYNER MONTENEGRO adscrito a la División de Criminalistica Municipal la Guaira, y necesario por ser quienes suscriben: DICTAMEN PERICIAL 0291 DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO practicado a la evidencia descrita: un (01) teléfono, marca; readme, modelo; note 50, color: gris serial imei1: 868255072638357, serial imei 2: 868255072638340, una tarjeta sin card de la compañía telefónica digitel, iccid sim 8958022308012416592, la cual fue requerido por ante esta Representación Fiscal, para su exhibición y reconocimiento en el juicio, pertinente ya que depondrán sobre las técnicas aplicadas para llevar a cabo dichos peritajes, así como el resultado obtenido. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos sea exhibido a los expertos dichos informes a fin que reconozcan su contenido y firma.
• Declaración de los Expertos, suscrito por la experta Detective Agregado EDGARLY MORENO adscrito a la División de Criminalistica Municipal la Guaira, y necesario por SAMSUNG, MODELO GALAXY J2, COLOR LILA, SERIAL IMEI 1: 359060092335695.X CONTENIDO practicado a la evidencia descrita: UN (01) TELÉFONO MÓVIL MARCA: ser quienes suscriben: DICTAMEN PERICIAL 0292 DE EXTRACCIÓN DE SERIAL IMEI2: 359061092335693. SIN TARJETA SIM CARD, la cual fue requerido por ante esta Representación Fiscal, para su exhibición y reconocimiento en el juicio, pertinente ya que depondrán sobre las técnicas aplicadas para llevar a cabo dichos peritajes, así como el resultado obtenido. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos sea exhibido a los expertos dichos informes a fin que reconozcan su contenido y firma.
• Declaración de los expertos, suscrito por experto JOSE SALAZAR adscrito a la División de Criminalistica Municipal la Guaira, y necesario por ser quienes suscriben: dictamen pericial de transcripción de audios y mensajería, practicado a la evidencia 868255072638357, serial imel 2: 868255072638340, una tarjeta sin card de la descrita: un (01) teléfono, marca: readme, modelo: note 50, color: gris serial imei1: compañía telefónica Digitel. iccid sim 8958022308012416592. la cual fue requerido pertinente ya que depondrán sobre las técnicas aplicadas para llevar a cabo dichos por ante esta representación fiscal, para su exhibición y reconocimiento en el juicio, peritajes, así como el resultado obtenido. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos sea exhibido a los expertos dichos informes a fin que reconozcan su contenido y firma.
• Declaración de los Expertos, suscrito por experto JOSE SALAZAR adscrito División de Criminalistica Municipal la Guaira, y necesario por ser quienes suscriben: DICTAMEN PERICIAL DE TRANSCRIPCIÓN DE AUDIOS Y MENSAJERÍA, practicado GALAXY J2. COLOR LILA. SERIAL IMEI 1:359060092335695, SERIAL IME12: a la evidencia descrita: UN (01) TELÉFONO MÓVIL MARCA: SAMSUNG, MODELO 359061092335693. SIN TARJETA SIM CARD, la cual fue requerido por ante esta Representación Fiscal, para su exhibición y reconocimiento en el juicio, pertinente ya que depondrán sobre las técnicas aplicadas para llevar a cabo dichos peritajes, así como el resultado obtenido. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos sea exhibido a los expertos dichos informes a fin que reconozcan su contenido y firma.
• Declaración de la Experto: Dioscarly Izaguirre, adscrita a la División de Criminalistica Municipal la Guaira; es PERTINENTE, por tratarse del Experto que practicó el estudio Documentologico DICTAMEN PERICIAL 0282 constancia de las características de los objetos, (Autenticidad y/o Falsedad). Es donde se deja NECESARIA, por cuanto de ella se evidencia la existencia real de los objetos en mención. (Piezas de papel moneda).
• TESTIMONIOS DE FUNCIONARIOS: Ofrecidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Declaración de los funcionarios policiales: suscrita por los funcionarios: PrimerOficial Arias Franyerlin, Baez Jorber, Rodríguez Edison, Lampia Gleimar y la Oficial Sojo Alicia adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana División Motorizada; son PERTINENTES por tratarse de los funcionarios que integraron la comisión policial que llevó a cabo el procedimiento de fecha 14 de marzo de 2025, en el cual resulto aprehendido el ciudadano Angel Alciro Trujillo Garcia titular de la cedula de identidad N° V-28.314.328, asimismo, se logró la colecta e identificación de las evidencias de interés criminalístico en su poder, y NECESARIO, porque a través de sus declaraciones, éstos funcionarios depondrán acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se llevó a cabo el procedimiento policial anteriormente descrito, la aprehensión del prenombrado imputado y la incautación de las evidencias. A los fines previstos en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita que en el debate de Juicio, se les exhiba el contenido del Acta Policial de fecha 14/03/2025, suscrita por los referidos funcionarios, donde se deja constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que dieron origen a la presente Investigación, además se deja constancia de la comisión del hecho y la identificación de los autores del hecho típico, su posterior aprehensión enunciación de las evidencias de interés criminalistico incautadas al unible imputados de autos durante el procedimiento policial.
• TESTIMONIOS DE LOS TESTIGOS: Ofrecidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal
• TESTIMONIO DEL CIUDADANO: (D.I.D.C.) (Los demás datos quedan plasmados en las actas procesales, quien funge en calidad de Victima en la presente causa, la cual fue tomada planilla de información confidencial de víctimas, testigos y demás sujetos por ante la sede de esta Representación Fiscal. Es necesaria por cuanto se trata del testimonio del TESTIGO, quien a través de sus sentidos las circunstancias de tiempo a través de sus sentidos el momento en que ocurrieron los hechos modo y lugar del hecho ocurrido y es pertinente por cuanto el mismo presenció el procedimiento en cuestión. -
• II. MEDIOS PROBATORIOS DOCUMENTALES E INFORMES:
• DOCUMENTALES: Ofrecidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 v228 del Código Orgánico Procesal Penal.
• 1. SE PROMUEVE PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA LA INSPECCIÓN TÉCNICA: suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. -
• INSPECCIÓN TÉCNICA en la siguiente dirección: "Avenida principal de diez de la Policía Nacional Bolivariana. siendo PERTINENTE va que lo mismos realizaron la marzo, bloque 5, parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas, Estado la Guaira "en virtud de la averiguación penal que se le sigue al ciudadano por la que se dio inicio a los hechos, siendo la misma ÚTIL Y NECESARIA para demostrar en el juicio oral y público, el lugar donde ocurrieron los hechos.
• SE PROMUEVE PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL: de fecha 09 de febrero del 2025, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, en la causa prov 5°C 162-2025, (nomenclatura interna del juzgado), PERTINENTE porque por medio de la mismo se logró la identificación del domicilio del ciudadano Ángel Alciro Trujillo García titular de la cedula de identidad N° V-28.314.328. NECESARIO por cuanto; por medio de la misma fue solicitado orden de allanamiento donde resulto aprehendido el ciudadano antes mencionado, así como la colecta de las demás evidencias de interés criminalistico.
• SE PROMUEVE PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL EMANADA DEL SENIAT, correspondiente al ciudadano Ángel Alciro Trujillo García titular de la cedula de identidad n° v-28.314.328. PERTINENTE por cuanto a través de la misma se logró determinar el domicilio del ciudadano in comento, NECESARIO porque se demostrará el domicilio donde habitaba el ciudadano in comento y así acreditar la agravante del articulo 163 numeral 7 establecido en la Ley Orgánica de Drogas.
• SE PROMUEVE PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA ORDEN DE ALLANAMIENTO N.° 009-2025 DE FECHA 12 DE MARZO DEL 2025, emanado del Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira. PERTINENTE por cuanto a través de la misma se logró la autorización para la visita domiciliaria del ciudadano antes descrito. NECESARIO porque se demostrará la legalidad del procedimiento realizado.
• Asimismo en cuanto a las pruebas que antes ofertamos ratificamos el valor autónomo de la experticia o dictámenes periciales, criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal en sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal entre ellas citamos Sentencia N° 773 de fecha 30/10/2001 con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros cuyo no comparecencia del experto al juicio oral y público no causa indefensión al extracto citamos "La Experticia se basta asimismo, por lo que la Sala estima que la acusado, Sentencia N° 543 de fecha 11/08/2005 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol León "No causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una posterioridad a la audiencia preliminar", este criterio fue reiterado con la Sentencia N° experticia ordenada al momento de las investigaciones, pero practicada con Asimismo hacemos valer las sentencias N° 153 con ponencia del Magistrado Eladio 1746 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López de fecha 18/11/2011. Aponte Aponte de fecha 25/03/2008 cuyo extracto citamos "El hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada en el debate (por su Incomparecencia) no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto prueba cuya apreciación y valoración en juicio es ajena a la comparecencia y esta es autónoma y debe bastarse por sí misma el dictamen pericial es una deposición del experto", criterio ratificado en Sentencia N° 330 de fecha 07/07/2009 constituye un medio entre el sentenciador y los hechos que debe conocer, y tanto con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy "La declaración del experto solo hechos objetos de la controversia, sino que tiene información de los mismos a es más indirecta esta prueba, si tenemos en cuenta que el experto no conoce los través del examen o peritajes de objetos o de situaciones relacionadas con los hechos...La experticia puede ser valorada documental.... La presencia del experto en el juicio oral y público, es solo para ratificar o no su firma, así como el contenido de la experticia". (Negrillas y cursivas del despacho fiscal. en juicio como una prueba)
El 30/04/2025, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Municipal en Función de Control Circunscripcional, fijó la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar para el día 26/05/2025, cursante al folio 92 de la causa original.
En fecha 22/05/2025, el ciudadano Abg. Lenin del Gudicia, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Ángel Alciro Trujillo García, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-28.314.328, presentaron ante el A quo, escritos de excepciones, cursante a los folios 104 al 110 de la causa original.
En fecha 26/05/2025, se celebró ante Juzgado Quinto de Primera Instancia Municipal en Función de Control Circunscripcional, el Acto de Audiencia Preliminar, cursante a los folios 142 al 155, de la causa original.
Ahora bien, como quiera que el ciudadano Abg. Lenin del Guidice, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Ángel Alciro Trujillo García, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-28.314.328; denuncia en su escrito recursivo interpuesto que la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Causa un gravamen irreparable, es por lo que este Tribunal Colegiado procede a resolver la presente denuncia conjuntamente de la siguiente manera:
El 26 de mayo del año que discurre, se llevó a cabo la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, en la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuestas por la defensa, de la siguiente manera:
“…Expuesto lo anterior, este Tribunal pasa a efectuar las consideraciones que se explanan a continuación:
La audiencia preliminar es el acto procesal realizado durante la fase intermedia, que tiene por objeto revisar, examinar y valorar el contenido y fundamentación de la acusación, lo cual trae como consecuencia igualmente la revisión del resultado de la investigación que ha sido considerada por el fiscal del Ministerio Público, como suficiente para formular una acusación motivada y conforme a derecho. En esta audiencia el juez de control debe resolver sobre la admisión o no de la acusación fiscal presentada y la acusación particular de la víctima, si la hubiere, asimismo, se pronuncia con respecto al sobreseimiento si se dan algunas de las causales de ley, decide las excepciones opuestas, las medidas cautelares solicitadas, sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos, aprueba acuerdos reparatorios, acuerda la suspensión condicional del proceso, decide respecto a la pertinencia y necesidad de las pruebas, todo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente, resuelve sobre la apertura o no del Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 314 ejusdem.
Ahora bien, el Juzgado de Primera Instancia dicto los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA del ALLANAMIENTO INCOADA POR LA DEFENSA, de conformidad con lo previsto los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado ANGEL ALCIRO TRUJILLO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-28.314.328, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 en su Primer aparte, concatenado con las agravantes del artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se ADMITEN todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y por la defensa privada en su escrito de excepciones, por considerarlos legales útiles, pertinentes y necesarios en la búsqueda de la verdad. Por lo que respecta a las pruebas documentales indicadas, se admiten siempre y cuando concurran los testigos y funcionarios que las suscribieron a referirse a las mismas el juicio oral.-CUARTO: Se acuerda mantener LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuera dictada en contra del ciudadano acusado ANGEL ALCIRO TRUJILLO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-28.314.328, en fecha 18 de marzo de 2025, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron su imposición. QUINTO: Se ORDENA la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa seguida en contra del ciudadano ANGEL ALCIRO TRUJILLO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-28.314.328, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 en su Primer aparte, concatenado con las agravantes del artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Y ASÍ SE DECIDE”.
Del iter procesal previamente relacionado, se observa que efectivamente la ciudadana Abg. DARIANA DA SILVA DE FREITAS, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó los pronunciamientos concernientes a la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar inmotivadamente, ya que es evidente que no realizó un control formal y material de la acusación fiscal, presentada por el ciudadano Abg. Ángel Roberto Hernández, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto (06°) del Ministerio Público del estado La Guaira con Competencia en Materia Contra las Drogas, por las siguientes consideraciones de hecho y derecho que se pasan a señalar de la siguiente manera:
“...La génesis de la presente investigación radica el 14 de marzo de 2025, cuando los funcionarios Primer Oficial Arias Franyerklin, oficiales Baez Jorber, Rodriguez Edison, Lampia Gleimar y la Oficial Sojo Alicia adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana División Motorizada, siendo aproximadamente a las 01:20 horas de la mañana, se conformó una comisión policial, a bordo de tres (03) unidades tipo moto policiales con logos alusivos, hacia la siguiente dirección; avenida principal de diez de marzo, bloque 5, parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas, Estado la Guaira, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento bajo el numero N.° 009-2025, emanado del Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, en compañía del Ministerio Publico, una vez al llegar al lugar encontrándose plenamente identificados, procedieron realizar el allanamiento en la vivienda indicada en presencia de un ciudadano testigo, por cuanto; se presume la existencia de evidencias de interés Criminalistica, relacionada con una investigación iniciada por la presunta comisión de delitos vinculados a los tipos penales previstos en la Ley Orgánica Drogas, donde procedieron a la inspección de la vivienda logrando avistar a un (01) ciudadano, quien debido a eso el Oficial Oficial Sojo Alicia, procede a darle la voz de alto, acatando la orden en virtud de lo expuesto le pregunta al ciudadano que si poseía algún elemento de interés criminalístico de ser afirmativa su respuesta que lo exhibiera, el mismo permaneciendo silencio, al notar la actitud nerviosa del ciudadano y al no dar respuestas en base a lo establecido en los artículos 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, el Oficial Rodríguez Edison procede a realizar la inspección corporal al ciudadano encontrándolo sin novedad, al realizar la revisión de la vivienda, logran incautar en la cocina, específicamente en el horno tres bolsas, una de color verde alusivo y las otras dos de color azul alusivo, donde en sus parte interior posee un pulverulento de color blanco con un peso aproximado de 51.60 gramos, posteriormente se logra incautar en la parte superior cielo raso, una bolsa de color verde traslucido en un interior presunta droga denominada crack, envuelta de papel aluminio con un peso total de 9,40 gramos, además una cantidad de 180 bolívares soberanos, tres (03) dólares americano y un (01) teléfono celular marca Realme note 50, de color gris. Es por lo que le leen los derechos constitucionales y procesales informándole que quedaría detenido por estar inmerso en el delito de tráfico de drogas, quedando identificado como Ángel Alciro Trujillo García titular de la cedula de identidad N° V-28.314.328.; por lo que ésta Juzgadora considera que los hechos previamente señalados se subsumen a la perfección en el delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Articulo 149 en su Primer aparte, concatenado con las agravantes del artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.
Asimismo, se ADMITEN los medios probatorios presentados por la representación de la fiscalía sexta (6°) en su escrito acusatorio, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, haciendo la salvedad que la Fiscalía del Ministerio Publico promovió: TESTIMONIOS DE EXPERTOS: los expertos químicos, M.s.c Nelson Gómez Centro de Química, adscrito al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, y necesario por ser quienes suscriben: N.°N.° 145-2025 de fecha 18 de marzo del 2025. 2 -Declaración de los Expertos, suscrito por experto BREYNER MONTENEGRO adscrito a la División de Criminalística Municipal la Guaira, y necesario por ser quienes suscriben: DICTAMEN PERICIAL 0291 DE EXTRACCION DE CONTENIDO practicado a la evidencia descrita: un (01) teléfono, marca; realme, modelo; note 50, color; gris serial imei1: 868255072638357, serial imei 2: 868255072638340, una tarjeta sin card de la compañía telefónica Digitel, iccid sim 8958022308012416592. 3-Declaración de los Expertos, suscrito por la experto Detective Agregado EDGARLY MORENO adscrito a la División de Criminalistica Municipal la Guaira, y necesario por ser quienes suscriben: DICTAMEN PERICIAL 0292 DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO practicado a la evidencia descrita: UN (01) TELÉFONO MOVIL MARCA: SAMSUNG, MODELO GALAXY J2, COLOR LILA, SERIAL IMEI 1:359060092335695, SERIAL IMEI2: 359061092335693, SIN TARJETA SIM CARD, 4-declaración de los expertos, suscrito por experto JOSE SALAZAR adscrito a la División de Criminalistica Municipal la Guaira, y necesario por ser quienes suscriben: -dictamen pericial de transcripción de audios y mensajería, practicado a la evidencia descrita: un (01) teléfono, marca; readme, modelo; note 50, color; gris serial imei1: 868255072638357, serial imei 2: 868255072638340, una tarjeta sin card de la compañía telefónica Digitel, iccid sim 8958022308012416592, 5-Declaración de los Expertos, suscrito por experto JOSE SALAZAR adscrito División de Criminalistica Municipal la Guaira, y necesario por ser quienes suscriben: -DICTAMEN PERICIAL DE TRANSCRIPCIÓN DE AUDIOS Y MENSAJERÍA, practicado a la evidencia descrita: UN (01) TELÉFONO MOVIL MARCA: SAMSUNG, MODELO GALAXY J2, COLOR LILA, SERIAL IMEI 1:359060092335695, SERIAL IMEI2: 359061092335693, SIN TARJETA SIM CARD. 6 -Declaración de la Experto: Dioscarly Izaguirre, adscrita a la División de Criminalística Municipal la Guaira. TESTIMONIOS DE FUNCIONARIOS: Declaración de los funcionarios policiales: suscrita por los funcionarios:Primer Oficial Arias Franyerlin, Baez Jorber, Rodríguez Edison, Lampia Gleimar y la Oficial Sojo Alicia adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana División Motorizada; son PERTINENTES por tratarse de los funcionarios que integraron la comisión policial que llevó a cabo el procedimiento de fecha 14 de marzo de 2025, en el cual resulto aprehendido el ciudadano Ángel Alciro Trujillo García titular de la cedula de identidad N° V-28.314.328. TESTIMONIOS DE LOS TESTIGOS: TESTIMONIO DEL CIUDADANO: (D.I.D.C.). DOCUMENTALES: Ofrecidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal. DOCUMENTALES: 1.- SE PROMUEVE PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA LA INSPECCIÓN TÉCNICA: suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigación Penal del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, siendo PERTINENTE ya que lo mismos realizaron la INSPECCIÓN TÉCNICA en la siguiente dirección: "Avenida principal de diez de marzo, bloque 5, parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas, Estado la Guaira". 2- SE PROMUEVE PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL: de fecha 09 de febrero del 2025, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, en la causa provisional 5°C 162-2025, (nomenclatura interna del juzgado), 3- SE PROMUEVE PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL EMANADA DEL SENIAT, correspondiente al ciudadano Ángel Alciro Trujillo García titular de la cedula de identidad n° v-28.314.328. PERTINENTE por cuanto a través de la misma se logró determinar el domicilio del ciudadano in comento, NECESARIO porque se demostrará el domicilio donde habitaba el ciudadano in comento y así acreditar la agravante del articulo 163 numeral 7 establecido en la Ley Orgánica de Drogas. 4- SE PROMUEVE PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA ORDEN DE ALLANAMIENTO N.º 009-2025 DE FECHA 12 DE MARZO DEL 2025, emanado del Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, acogiendo el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia N° 831 del 18/06/2009, en la cual dispone que si durante la celebración de la audiencia preliminar no se cuenta con las resultas de las experticias ordenadas tempestivamente, el Juez actuante una vez analizados los hechos y considerada la necesidad, utilidad y pertinencia de la prueba cuestionada puede decidir su admisión quedando sujeta la parte promoverte a la obligación de consignar las resultas de ésta, ante el Tribunal de juicio competente, siendo ello así y estimando este Tribunal que la prueba en comento constituye un elemento probatorio necesario, útil y permitente para el esclarecimiento de los hechos. De igual manera, se ADMITEN los medios probatorios presentados por la defensa privada ABG. LENIN DEL GUIDICE, en su escrito de excepciones, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, haciendo la salvedad que la defensa privada promovió: LAS TESTIMONIALES: PRIMERO: Testimonio de la ciudadana DANIELA YOEDERY GARCIA MONTANEZ, titular de la cédula de identidad número v.- 16.507.248. SEGUNDO: Testimonio de la ciudadana MARIELA JOSEFINA MONTANEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad número v.- 9.997. 787.TERCERO: Testimonio del ciudadano DEIVIS INFANTE, titular de la cédula de identidad número V.- 24.804.394. De esta misma forma, SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuera dictada en contra del ciudadano ANGEL ALCIRO TRUJILLO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-28.314.328, en fecha 18 de marzo de 2025, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron su imposición. Por otro lado, en virtud de la solicitud de nulidad absoluta invocada por la defensa privada ABG. LENIN DEL GUIDICE, ésta Juzgadora observa que la nulidad absoluta, como institución jurídica, es la máxima sanción de índole procesal, que encuentra como fin la cesación de efectos jurídicos de un acto procesa que, en su materialización, se halla viciado por contrariar el ordenamiento jurídico constitucional. De tal modo, el proceso puede reponerse al estado inmediatamente anterior a la producción de ese acto ineficaz, precisamente, para que aquel pueda seguir su curso en salvaguarda de los derechos y garantías fundamentales de las partes. Así lo ha asentado la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 201, del 19 de febrero de 2004, emanada de la Sala Constitucional, que reiteró el criterio propuesto en sentencia N° 880, del 29 de mayo de 2001, de esa misma Sala, con los vocablos que siguen: "(...) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad absoluta ha sido considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto irrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto" A nivel legal, los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal recogen las bases elementales para deducir, interpretar, plasmar y conformar las nulidades absolutas. Serán consideradas como tales: aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas establecidos en dicho Código, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en ese mismo instrumento jurídico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por el Estado venezolano. Ahora bien, este Juzgado debe referirse a la solicitud de nulidad absoluta del allanamiento N° 009-2025, incoada por la defensa y en ese sentido, se establece que, luego de un acucioso estudio de las actas procesales, concluye esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa la actuación policial, referida al allanamiento realizado en fecha 14-03-2025, estuvo revestida de todas las garantías constitucionales y procesales, ya que estuvo acompañado de testigos presenciales y de la participación de funcionarios policiales autorizados por este Tribunal, tal como consta la planilla de registro de cadena de custodia que constan a los folios 18 al 21 de la presente causa, la cual fue suscrita por el funcionario RODRIGUEZ EDISON; por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta incoada por la defensa del imputado de autos, de conformidad con lo previsto los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Seguidamente éste Juzgado procedió a imponer a la acusada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiúsdem, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando el ciudadano ANGEL ALCIRO TRUJILLO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-28.314.328, "...No deseo admitir los hechos y le cedo la palabra a mi defensor, es todo...". Acto seguido toma la palabra al Defensor Privado ABG. LENIN DEL GUIDICE, quien expone: "...Una vez escuchada la manifestación voluntaria de mi representado de no acogerse a ninguna de las formulas alternativa de prosecución del proceso solicito se dicte el auto de apertura a juicio, es todo..." Para finalizar, este órgano jurisdiccional también hace mención a la decisión dictada por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional en Sentencia N° 13-1185 de fecha 21 de julio de 2015 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual reza lo siguiente: "En el Proceso Penal las Motivaciones de las Decisiones Dictadas en Audiencia deben estar Contenidas en un Auto Fundado que se dicte en Extenso. -
Atendiendo a los extractos del acta policial antes mencionada, se hace necesario ilustrar que el acta policial no es sólo un soporte que garantiza la transparencia del procedimiento practicado, sino que se ampara igualmente la responsabilidad del investigador que practicaron determinado procedimiento, lo que nos indica incuestionablemente la importancia trascendental que presenta la misma para el cabal desenvolvimiento de la investigación penal.
En consecuencia, el acta policial es una herramienta imprescindible para determinar, relacionar, vincular, supeditar, unir, articular y entrelazar las evidencias físicas, con los medios de prueba y los elementos de convicción que surjan del estudio del hecho (pertinencia y necesidad), que conjugados integralmente pueden establecer con objetividad una secuencia lógica, concordante y congruente que se requiere en todo proceso penal.
Dicha aclaratoria obedece, en virtud que de la simple lectura del acta policial ya tantas veces mencionada, se desprende que los funcionarios actuantes dejaron constancias al establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar del Allanamiento, donde fue incautado la CANTIDAD DE DROGAS ESPECIFICADAS LAS ACTAS QUE CURSAN EN EL PRESENTE EXPEDIENTE, con todas las descripciones de rigor llámese cantidad, peso y forma, así como la presencia en dicho procedimiento del funcionario Oficial Baez Jorber y el cual alega la defensa que el mismo no figuraba como uno de los funcionarios autorizados por el Tribunal para ingresar a la vivienda objeto del allanamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien considera este Juzgador de alzada que si bien es cierto que estaban autorizados los funcionarios: COMISARIO (CPNB) Elvis Josué, Cl 16.288.623; INSPECTOR JEFE (CPNB) Acosta Radamés, CI 15.801.156; PRIMER INSPECTOR (CPNB) Torres Eleus, Cl 18.325.654;Primer Oficial (CPNB) Arias, Cl 26.440.836; Oficial (CPNB) Cocho, Cl 28.416.931; Oficial (CPNB) López, Cl 21.081.696; Oficial (CPNB) Sojo, CI 19.796.749; Oficial (CPNB) Rodríguez, Cl 25.176.273; Oficial (CPNB) Melo, Cl 27.487.539; Oficial (CPNB) Lampia, Cl 30.970.017; Oficial (CPNB) Linares, Cl 29.665.494; Oficial (CPNB) Ojeda, Cl 29.911.282; Oficial (CPNB) Moreno, Cl 16.508.985; Oficial (CPNB) Maldonado, Cl 26.968.547; Oficial (CPNB) Moreno Anny, Cl 30.535.859 y Agente (CPNB) Tortoza, Cl 17.960.348, no es menos cierto que se evidencia en actas de la declaración del ciudadano señalado como A.M.Y.I, presencio la revisión que hicieron estos funcionarios en el apto del bloque 05 de la Urbanización 10 de marzo, donde narro paso a paso toda las Sustancias Psicotrópicas que fueron incautadas en el presente procedimiento, cuestión esta que para este Juzgador no influye en nada la presencia de otro funcionario distinto al acordado por el Juzgado de Instancia como es el caso del Oficial Báez Jorber, más bien considera este Tribunal colegiado que su presencia represento un aporte de incuestionable valor para el cabal desenvolvimiento del proceso, garantizándose con esta modalidad la autenticidad de la prueba, desde el mismo inicio de la investigación penal.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, es a los fines de crear convencimiento sobre lo acontecido, en este fase del proceso, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Por lo tanto, ante esta situación jurídica lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Lenin del Guidice, en su carácter de Defensor, actuando en representación del imputado ANGEL ALCIRO TRUJILLO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-28.314.328, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2025, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, a cargo de la ciudadana Abg. Dariana Da Silva de Freitas, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del allanamiento incoado por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado antes mencionado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte concatenado con las agravantes del artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas. Quedando así, CONFIRMADA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.